STS, 13 de Abril de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:3186
Fecha de Resolución13 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 391.- Sentencia de 13 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Cumplimiento. Resolución.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.124, 1.232, 1.445, 1.450, 1.451 y 1.504 del Código Civil . Procesales: Artículos 548, 579, 589, 96.1, 602, 604 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El vendedor ha optado por la resolución del contrato ante el incumplimiento del comprador requiriéndole a este efecto, por lo que al no haber probado dicho comprador que tal incumplimiento no obedece a causas dependientes de él, la resolución está correctamente realizada. Y esto es lo que ha sucedido en el litigio, en el que la Sala «a quo» da por probada la conducta del recurrente a lo convenido en el documento privado mantenida hasta el final del plazo pactado para otorgar la escritura pública, enumerando los hechos que la constituyen, por lo que el requerimiento surtió válidamente sus efectos resolutorios, no dándose tampoco la infracción del artículo 1.124 del Código Civil .

El confesante manifiesta que se le requería pagar por el comprador «en bonos del Estado» y que no escrituró así. Esta conducta del comprador iba contra lo estipulado en el contrato, que habla de «efectivo», cualidad que no reúne ese instrumento, por lo que fue legal la negativa a escriturar. No se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 18 de diciembre de 1989 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carballo, sobre validez de contratos y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Octavio , en su nombre y en el de Azulejos y Pavimentos Rojas, S. A., representados por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado don José Manuel Liaño Flores; siendo parte recurrida don Alfonso , representado por el procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jauribeitia y asistido del Letrado don Jacinto Blanco Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Ulloa Ramos en representación de don Octavio , en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación de la entidad Azulejos y Pavimentos Rojas, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Carballo, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre validez de contratos y otros extremos, contra don Alfonso , estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia «por la que se declare: a) que el demandante don Octavio , actuando en propio nombre y derecho o en su caso para la sociedad mercantil Azulejos y Pavimentos Rojas, S. A., que representa como Presidente del Consejo de Administración compra al demandado, don Alfonso , que vende, por virtud de los documentos privados que se transcriben en los hechos primero y segundo de esta demanda, la finca urbana señalada con losnúmeros NUM000 moderno, y NUM001 antiguo, de la calle DIRECCION000 de la ciudad de La Coruña, en el precio y condiciones que resultan de los expresados contratos; b) que dichos documentos de venta y compra respectivamente son plenamente válidos y eficaces en Derecho, y obliga al demandado don Alfonso a transmitir al demandante don Octavio , para sí, o para la sociedad que representa, la expresada finca urbana, libre de cargas y gravámenes y previa la inscripción de esa finca en el Registro de la Propiedad a nombre del vendedor, por el precio de treinta y nueve millones de pesetas (39.000.000 de pesetas) que el comprador satisfará al vendedor en el acto del otorgamiento de la escritura pública por esta compraventa, siendo todos los gastos de la misma a cargo del comprador, incluido el arbitrio de plusvalía; c) que el demandado está obligado a otorgar la correspondiente escritura pública por esta compraventa, en favor del demandante, para sí o para la sociedad que representa, percibiendo su importe el demandado en dicho acto; debiendo comparecer ante el Notario que se señale y en la fecha que se indique en ejecución de sentencia, bajo apercibimiento de que no verificarlo se otorgará por el Juzgado y a su costa; d) que el demandando está obligado a satisfacer al actor los daños y perjuicios causados o que se causen, hasta tanto no se otorgue la correspondiente escritura pública de transmisión de la finca objeto de este litigio, y cuyos daños y perjuicios se fijarán en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que se establezcan en la sentencia; e) que alternativamente y para el supuesto de que el demandado no pueda cumplir con la obligación establecida en los referidos contratos de compraventa, porque hubiera un tercer adquirente de buena fe que hubiere escrito su derecho en el Registro de la Propiedad, se declare resuelto el expresado contrato de compraventa por incumplimiento del demandado de su obligación de transmitir la expresada finca al actor, debiendo en su caso indemnizarle de todos los daños y perjuicios causados o que se causen por tal incumplimiento; y que serán determinados en ejecución de sentencia. Y por consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al demandado a estar y pasar por las mismas y a cumplirlas en todo lo necesario; imponiéndole las costas de este proceso por su temeridad y mala fe evidentes». Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Narcisa Buño Vázquez, que contestó a la demanda, oponiéndole a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando «se dictase sentencia desestimándola e imponiéndole a la parte actora las costas del procedimiento». Convocadas las partes a la comparencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia de Carballo dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 1987

, con el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Octavio en su propio nombre y en representación de la sociedad Azulejos y Pavimentos Rojas, S. A., representado por el Procurador don Juan Ulloa Ramos, con don Alfonso , representado por la Procuradora doña Narcisa Buño Vázquez, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de - los pedimentos de aquélla; con imposición de costa a la parte demandante.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Octavio , en propio nombre y en el de Azulejos y Pavimentos Rojas, S. A., y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia con fecha 18 con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Que confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Carballo con fecha 4 de septiembre de 1987 , que desestimando la demanda interpuesta por don Octavio en su propio nombre y representación de la sociedad Azulejos y Pavimentos Rojas, S. A., contra don Alfonso , debemos absolver y absolvemos a dicho demandado de los pedimentos de aquélla, con imposición de costas a la parte demandante en primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en este recurso.»

Tercero

El día 15 de febrero de 1990, el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Octavio , que interviene en su propio nombre y en el de la entidad Azulejos y Pavimentos Rojas, S. A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2.° Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 1.445, 1.450 y 1.451 del Código Civil que el Tribunal de Instancia interpreta erróneamente, al considerar que había vencido el plazo del contrato de compraventa pactado en el documento privado de 23 de febrero de 1987. Infracción del artículo 1.504 del Código Civil .

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 30 de marzo de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Gullón Ballesteros.Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios de este recuerdo los siguientes: Mediante documento privado de 12 de noviembre de 1986, don Alfonso declaró unilateralmente que vendía la finca de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de La Coruña a don Octavio , y que el importe de la venta era el de 39 millones de pesetas. Posteriormente, el 23 de febrero de 1987 y ante testigos, don Alfonso y don Octavio acordaron en documento privado vender y comprar aquel inmueble, respectivamente, en el improrrogable plazo de veinte días naturales a contar de aquella fecha, compareciendo dentro de cualquiera de los días indicados ante uno de los Notarios de Carballo para otorgar la escritura pública correspondiente; y que el precio de compra era el de 39 millones de pesetas en efectivo, figurando no obstante en la escritura que se otorgaría el de 30 millones.

Don Octavio , por sí y como Presidente del Consejo de Administración de Azulejos y Pavimentos Rojas, S. A., demandó a don Alfonso para que cumpliese lo pactado. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, y fue confirmada en apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia, don Octavio , en su nombre y en el de Azulejos y Pavimentos Rojas, S. A., interpuso y formalizó recurso de casación por los motivos que se pasan a estudiar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, y cita al efecto los siguientes: actas notariales acompañadas a la demanda; escrito de contestación a la demanda, concretamente el hecho cuarto; la confesión rendida por el demandado vendedor al contestar a las posiciones décima y decimosexta; certificación del Registro de la Propiedad de la finca número NUM000 moderno de la DIRECCION000 de La Coruña, cuyo contenido, lo mismo que el de la confesión judicial, se interpretan erróneamente en la sentencia en relación con las actas notariales aludidas, a tenor de los artículos 596.1, 602, 604, 548 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.445, 1.504 y 1.124 del Código Civil y jurisprudencia que se cita.

El motivo trata de revisar la apreciación de la prueba realizada por la Sala «a quo», que llega a la conclusión de que el demandante y ahora recurrente no cumplió el contrato dentro del plazo estipulado, siendo así que, a su juicio, quien incumplió fue el vendedor. Solamente por esta consideración habría de ser desestimado tal motivo, porque cree erróneamente que la casación es una tercera instancia. Pero es que, además, se dan en este caso peculiaridades que abonan más el rechazo, cuales son: el querer combatir la apreciación de la confesión como si se tratase de un error de hecho, siendo así que es de Derecho su calificación apropiada, de existir tal error; impugnar por la misma vía la interpretación de las pruebas de confesión y documentales aduciendo normas procesales, cuando su cauce sería el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como cuestión meramente jurídica que es; y, reincidiendo en el mismo defecto, combatir una interpretación de preceptos civiles sustantivos, que debe discurrir, como cuestión igualmente jurídica, por el aludido ordinal.

Incluso ciñendo el motivo al error en la apreciación de las actas notariales acompañadas a la demanda, tampoco puede acogerse, porque les falta literosuficiencia, es decir, de acuerdo con la reiteradísima doctrina de esta Sala, no muestran por sí mismas, sin necesidad de interpretaciones o deducciones, el error padecido por el juzgador, sino que, por el contrario, confirman su criterio. En efecto, el acta notarial de 17 de marzo de 1987, el recurrente requiere al demandado y ahora recurrido para que otorgue la escritura de venta en favor de la sociedad Azulejos y Pavimentos Rojas, S. A., el siguiente día 23 de marzo por el

precio convenido de 39 millones de pesetas. Es evidente que obra frente al contrato privado de compraventa, en el que aparece como comprador exclusivamente don Octavio , sin ninguna dificultad para designar a otra persona a cuyo nombre se habría de otorgar la escritura; el plazo pactado para ello acabó el día 14 de marzo anterior; y pretendíase la escrituración por el precio de 39 millones de pesetas, no obstante haberse pactado que en la escritura figuraría el de 30 millones de pesetas. También en el acta notarial de la misma fecha (17 de marzo), por la que el vendedor y recurrido requiere al comprador y recurrente de resolución del contrato privado de venta, contiene manifestaciones de este último al contestarla que ponen de relieve cómo con anterioridad tuvo una voluntad contraria a lo convenido, pues ahora dice que consiente en que la escritura se efectúe a su nombre, lo que prueba que antes no fue esa su voluntad. Por último, el acta de 24 de marzo de 1987 no resalta más que el hecho de que el día 23 anterior no apareció por la Notaría el vendedor y recurrido, y esto carece de trascendencia toda vez que se trataba de un plazo impuesto unilateralmente por el recurrente, al cual por tanto no estaba obligado a someterse nadie.Tercero: El motivo segundo del recurso, al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de: a) los artículos 1.445, 1.450 y 1.451 del Código Civil , al considerar la sentencia recurrida que había vencido el plazo pactado en el contrato privado de compraventa de 23 de febrero de 1987; b) el artículo 1.504 del Código Civil , que se interpreta erróneamente por la Sala al entender que, habiendo vencido el plazo de la obligación estipulada, procede su resolución por medio requerimiento notarial al efecto y no haber pagado o consignado el precio el comprador como era su deber; c) el artículo 1.124 del Código Civil , porque la sentencia recurrida no restringe su aplicación y estima que el contrato de compraventa no se cumplió por culpa exclusiva del vendedor que, al ser requerido notarialmente de resolución, no pagó o consignó; d) el artículo 1.232 del Código Civil y artículos 579 y 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se aplican al no tener en cuenta el valor probatorio pleno que la confesión judicial del demandado y recurrido posee, en la que reconoció que compareció en la Notaría el 16 de marzo para otorgar la escritura de compraventa, lo que no se hizo por su negativa a documentarla en favor de la sociedad Azulejos Rojas o del demandante, y todo ello corroborado con los demás elementos probatorios especialmente los documentales», dice textualmente el motivo; e) la jurisprudencia que interpreta todos los preceptos citados anteriormente y que se reseña.

La sola formulación del motivo bastaría para desestimarlo por la evidente falta de técnica casacional de que adolece, pues se citan indiscriminadamente una serie de preceptos, unos de naturaleza civil y otros de índole procesal, sin la suficiente distinción, lo que introduce un patente confusionismo en el razonamiento que perjudica la comprensión de lo que efectivamente se pretende, que en este caso es más grave porque se mezclan cuestiones civiles de orden sustantivo con cuestiones de naturaleza probatoria, de orden procesal. No obstante, dado el antiformalismo reinante (pese a los livianos requisitos formales que se exigen hoy en día en el recurso de casación), y que en cualquier caso las impugnaciohes también hubieran de haber discurrido por el artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pasan a examinar las infracciones que se han separado por la Sala en distintos apartados, para procurar introducir un cierto orden en este menester.

Los preceptos civiles recogidos en el apartado a) no han sido infringidos por la Sala «a quo», ya que nada tiene que ver con el hecho de que el comprador haya incumplido o no el plazo.

El precepto integrado en el apartado b) ha sido infringido en la sentencia recurrida, por cuanto declara que después de ser requerido notarialmente de resolución el comprador por el vendedor por acta de 17 de marzo de 1987, «no pagó o consignó como era su deber si quería que su derecho de compra adquisiese efectividad». Incide aquella Sala en una interpretación errónea del artículo 1.504 del Código Civil , ya que, una vez que media requerimiento de resolución, el comprador requerido no puede pagar o consignar para evitar sus consecuencias; además, el precepto citado no es aplicable al caso litigioso, pues no se señaló en el contrato un plazo para pagar el precio sino para consumarlo, cumpliendo cada parte sus obligaciones. Sin embargo, este error no lleva a la casación de la sentencia recurrida porque por aplicación de la facultad resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil hay que mantener el resultado a que aquélla llega. El vendedor ha optado por la resolución del contrato ante el incumplimiento del comprador requiriéndole a este efecto, por lo que al no haber probado dicho comprador que tal incumplimiento no obedece a causas dependientes de él, la resolución está correctamente realizada. Y esto es lo que ha sucedido en el litigio, en el que la Sala «a quo» da por probada la conducta del recurrente contraria a lo convenido en el documento privado mantenida hasta el final del plazo pactado para otorgar la escritura pública, enumerando los hechos que la constituyen, por lo que el requerimiento surtió válidamente sus efectos resolutorios, no dándose tampoco la infracción del artículo 1.124 del Código Civil .

Frente a ello no puede alegarse con éxito que el comprador requiriese al vendedor para el otorgamiento de escritura y pago del precio el mismo día 17 de marzo en que este último requirió de resolución al primero. La facultad de dar por resuelto el contrato la seguía teniendo el recurrido don Alfonso

, porque el requerimiento de su comprador y recurrente don Octavio no tenía por objeto que aceptase el pago del efectivo que se pactó, sino el de señalarle unilateralmente una fecha para ello (27 de marzo siguiente), a lo que ninguna estipulación del contrato privado le autorizaba. El plazo para el cumplimiento del mismo se agotó el día 14 de marzo y de común acuerdo se prorrogó hasta el siguiente 16 del mismo mes, en el que comprador y vendedor comparecieron ante Notario con aquel objeto, no siendo posible la escrituración por culpa del señor Octavio . Pero a partir de ese último día, éste debía haber pagado o consignado o haber realizado un ofrecimiento real de pago antes de que el señor Alfonso resolviese el contrato, y en lugar de hacerlo le fijó por su exclusiva voluntad un plazo para cumplir, que no tenía en modo alguno que obedecer el señor Alfonso al no estar convenido. Por tanto, mientras el comprador no cumpla por causa dependiente de su voluntad, el vendedor puede resolver el contrato, sin que pueda ser privado de ella por una fijación unilateral por aquél de un plazo para cumplir.Los preceptos agrupados en el apartado c) no han sido infringidos. Ciertamente que el día 16 de marzo de 1987, es decir, dos días después del plazo pactado, recurrente y recurrido comparecieron en la notaría para otorgar la escritura pública, pero no lo es menos que, según el resultado probatorio, no se llegó al otorgamiento por las pretensiones del comprador respecto a la forma en que debía escriturarse, manteniendo los criterios contrarios a lo establecido en el documento privado que sobre el particular había tratado de imponer al vendedor con anterioridad a ese día. Por tanto, no se quiebra la declaración de la sentencia recurrida de que el comprador incumplió por su voluntad, ni frente a ello puede argumentarse mediante una fragmentación de la confesión rendida por el demandado y recurrido como pretende el recurrente, señalando al efecto la absolución de las posiciones décima y decimosexta, y queriendo ver en ellas que el comprador manifestó que no quería cumplir el contrato con el señor Octavio . Se olvida que la confesión es indivisible, y que, aún fragmentada, no se puede obtener lo que quiere el recurrente; el confesante manifiesta que se le quería pagar por el comprador «en bonos del Estado» y que no escrituró así. Esta conducta del comprador iba contra lo estipulado en el contrato, que habla de «efectivo», cualidad que no reúne ese instrumento, por lo que fue legal la negativa a escriturar.

Por todas estas consideraciones, no puede acogerse el motivo segundo del recurso que pretende la casación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Octavio , en su propio nombre y en representación de la entidad Azulejos y Pavimentos Rojas, S. A., contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 18 de diciembre de 1989 . Condenando a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales y Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR