STS 948/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:5864
Número de Recurso4271/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución948/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria: cuyo recurso ha sido interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH), representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida Doña María del Pilar, asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Donday Curvas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Doña María del Pilar, contra D. Cristobal, Doña Claudia y Banco Central Hispanoamericano, S.A., en la actualidad Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH).

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la cual se declarasen los siguientes extremos: "1º. Que la vivienda sita en Vitoria, en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 . (anteriormente nº 9) cuya inscripción registral es finca nº NUM003, del Ayuntamiento de Vitoria, Registro nº 3, Libro NUM004, Tomo NUM005, pertenece en pleno dominio y propiedad a la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.- 2º. Ordenando en consecuencia que se cancele, o levante la hipoteca que pesa sobre la misma, a favor del Banco Hispano Americano, S.A., dejándola libre y a disposición de mi mandante, librando los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad.- 3º. La nulidad, en lo que se refiere a la vivienda citada, del juicio ejecutivo sumario 553/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 4, seguido entre los demandados, así como la nulidad del remate o adjudicación que se pudiera efectuar en el mismo de la vivienda a un tercero o en su caso, en pago al propio Banco demandante.- 4º. Se condene a los demandados al abono a mi mandante de forma conjunta y solidaria en concepto de daños y perjuicios y para el supuesto de que mi mandante perdiere la vivienda como consecuencia del juicio sumario ejecutivo 553/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con la cantidad en que valore la vivienda pericialmente, en fase probatoria o de ejecución de sentencia, y de aquellos otros gastos (alquiler etc. que le ocasionasen el vivir en otro sitio desde que fuere despojada de la vivienda, hasta el pago de los daños y perjuicios que se piden en primer lugar, previa deducción de la cantidad que en ese momento aún debiere a los codemandados por la compra de la vivienda.- 5º. Condenándo al pago de las costas a los demandados con carácter solidario.

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció Banco Central Hispanoamericano, S.A., que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia con siguiente suplico del tenor literal siguiente: " Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que le acompañan, se digne admitirlo, tenerme por parte en nombre de quien comparezco, en virtud de poder que acompaño y cuya devolución reitero entendiéndose conmigo las ulteriores diligencias por incoado el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria del artículo 131 de la L.H ., respecto de los bienes especialmente hipotecados descritos, mandando sustanciar el procedimiento y reclamar la certificación registral prevenida en la Regla cuarta del citado artículo, obrándose y entregándose al suscrito Procurador los correspondientes despachos y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales, hasta ser satisfecha mi representada de cuanto se le debe por principal e intereses que, al 09/04/1991, alcanzan la cantidad de diecisiete millones setecientas sesenta y cinco mil ciento cincuenta

(17.765.150) pesetas, con más los intereses del tipo pactado que se devenguen hasta la fecha de pago y costas del procedimiento, por ser de justicia que pido en Vitoria a trece de junio de 1.991".

D. Cristobal, Doña Claudia, fueron declarados en rebeldía por su incomparecencia en el procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María del Pilar contra el Banco Central Hispano Americano, S.A. D. Cristobal y Doña Claudia, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensiones contra ellos articuladas. Se imponen las costas a la actora. Una vez firme esta resolución devuélvase a la demandante la cantidad consignada, cancélese la anotación preventiva en su día acordada y álcese la retención también acordada respecto del juicio 553/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Doña María del Pilar y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de octubre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bajo Palacio en nombre y representación de Doña María del Pilar frente a la sentencia de fecha 23 de marzo de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta localidad en juicio de menor cuantía nº 263/98 de que este rollo dimana y REVOCAR la misma, dictándose otra en su lugar por la que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la expresada recurrente frente a D. Cristobal y Doña Claudia representados por la Procuradora Sra. Paul Núñez y frente a la entidad "Banco Central Hispanoamericano, S.A., representado por la Sra. Frade Fuentes, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: 1º.- Que la vivienda expresada y descrita en el suplico de la demanda pertenece en pleno dominio y propiedad a la actora, condenándo a los demandados a estar y pasar por esta declaración; 2º.- ORDENAMOS en consecuencia que se cancele o levante la hipoteca que pese sobre la misma a favor del Banco codemandado dejándola libre y a disposición de la actora, librando los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad; 3º.- ACORDAMOS la nulidad en los que a la vivienda citada se refiere, del juicio ejecutivo sumario 553/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta localidad seguido entre los demandados, así como la nulidad del remate o adjudicación que se pudiera efectuar en el mismo de la vivienda a un tercero o, en su caso, en pago al propio Banco demandante. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de octubre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa error de derecho en la valoración de la prueba por infracción del artículo 1.227 del Código civil y jurisprudencia aplicable.- El motivo segundo, al amparo del artículo

1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución Española y jurisprudencia que los interpreta.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 1.251 del Código civil y de la jurisprudencia de esta Sala que cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Donday Curvas, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. María del Pilar demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Banco Central Hispanoamericano, S.A. (en anagrama, entonces, BCH), y a los esposos don Cristobal y doña Claudia, solicitando que: 1º. Se declarase que la vivienda que se describía en la demanda pertenecía en propiedad a la actora; 2º. Que, en consecuencia, se cancelase la hipoteca que pesaba sobre la misma en favor de BCH, dejándola libre y a disposición de la actora; 3º. Que se declarase la nulidad, en lo que se refiere a la hipoteca, del juicio ejecutivo sumario 553/91 del Juzgado de 1ª Instancia de Vitoria, seguido entre los demandados, así como la nulidad del remate o adjudicación que se pudiera efectuar en el mismo de la vivienda; 3º. Se condenase a los demandados al abono a la actora de forma conjunta y solidaria los daños y perjuicios para el supuesto de que la actora perdiera la vivienda como consecuencia del sumario ejecutivo 553/91, con la cantidad en que pericialmente se valore la vivienda, y de los gastos (traslado, etc.), previa deducción de la cantidad que en ese momento debiera a los codemandados por la compra de la misma.

El fundamento de la demanda residía en esencia en que por documento privado de 15 de diciembre de

1.984, el codemandado don Cristobal, con el consentimiento de su esposa doña Claudia, había vendido a don Arturo, esposo de la actora, la vivienda litigiosa, pactándose como precio 6.000.000, a pagar en veinte años mediante plazos mensuales de 20.000 ptas (los diez primero años) y de 30.000 ptas (los diez años siguientes). También se estipuló que la escritura pública no se otorgaría hasta el pago de la totalidad del precio.

Los esposos vendedores otorgaron escritura pública de constitución de hipoteca de máximo el 5 de octubre de 1.990 en favor del Banco Hispanoamericano, S.A. (posteriormente BCH), en garantía de las obligaciones que habían contraído con el banco hipotecante, y que en la escritura pública se señalaban. Ante el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas, el Banco Hispanoamericano ejecutó la hipoteca mediante procedimiento judicial sumario.

La vivienda litigiosa era propiedad de la actora como consecuencia de la disolución de gananciales debido a la separación legal de su esposo.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo libremente a los demandados de las pretensiones de la actora, a la que impuso las costas. La razón básica fue la consideración del codemandado BCH como tercero hipotecario de buena fe, desconocedor de la verdadera titularidad de la vivienda.

Apelada la sentencia por la actora, la Audiencia estimó el recurso y la demanda, excepto la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Se basaba en una nueva valoración probatoria, de la que obtenía que el codemandado BCH conoció al constituir la hipoteca que la vivienda, aunque inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de quien la hipotecaba, era de propiedad de los esposos que se la compraron con anterioridad, por lo que BCH no podía tener la protección del artículo 34 L.H . por no ser tercero de buena fe.

La sentencia de la Audiencia ha sido recurrida en casación por el Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH), entidad sucesora de BCH.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa error de derecho en la valoración de la prueba por infracción del artículo 1.227 del Código civil y jurisprudencia aplicable. Se basa la queja casacional en que el documento privado en que se apoyan las pretensiones de la demandante es de fecha 15 de diciembre de 1.984. Tal documento se opone a la recurrente Banco Santander Central Hispano, S.A., que constituyó hipoteca sobre él en fecha posterior, el 5 de octubre de

1.990, inscrita en el Registro de la Propiedad el siguiente 20 de noviembre. Los vendedores que otorgaron la escritura de constitución de hipoteca, figuraban como titulares de la vivienda en los libros registrales. Al estimarse la demanda por la sentencia recurrida se infringe el artículo 1227 del Código civil, pues la primera vez que el contrato privado de compraventa fue entregado a funcionario público fue cuando la actora interpuso anterior tercería de dominio para levantar el embargo de la misma vivienda trabado por Banco Pastor, en

1.991. Además, agrega el recurrente, no hay ningún solo hecho que conste en el presente litigio del que quepa deducir que la fecha del documento privado ha quedado corroborada. Por tanto, no podía tener valor ni eficacia frente al Banco recurrente nada da más que desde 1.991. De ahí que deba prevalecer la constitución de la hipoteca, registralmente inscrita el 20 de noviembre de 1.990 frente a la supuesta compraventa.

El motivo se desestima porque, tras la valoración del conjunto de la prueba que efectúa la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que el Banco recurrente conocía la existencia del documento y su contenido al constituirse la hipoteca, por lo que no fue creado a posteriori para perjudicarle, y da como probada la adquisición de la propiedad de la vivienda por los compradores en base al repetido documento, al cual no se le hace ninguna salvedad en cuanto a su validez y eficacia en ninguno de sus extremos. Además el artículo 1.227 del Código civil no impide que el tercero pueda tener conocimiento del documento por otros medios (en este caso, su entrega al Banco) diferentes de los que el precepto recoge (sentencia de 21 de septiembre de 2.006 ).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por haber incurrido la sentencia contra la que se recurre en un error manifiesto y patente, por lo que carece de la debida motivación, haciéndose arbitraria, errónea o absurda la que expone. El error manifiesto y patente lo localiza el Banco recurrente en que la sentencia atribuye al hecho de que no procediera a la tasación de la vivienda antes de constituir la hipoteca el valor de indicio de que conocía el contrato privado, pues, si lo hubiese hecho, tal tasación hubiera desvelado sin el menor asomo de duda que la vivienda estaba ocupada por sus verdaderos propietarios. Dice el motivo que es un error manifiesto y flagrante porque el Banco no estaba obligado a la tasación. En años posteriores sí fue uso habitual, a partir de la O. Ministerial de 5 de mayo de 1.994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

El motivo, de exposición larga y repetitiva, se desestima por atribuir a la sentencia lo que no dice. En efecto, en el párrafo segundo de su fundamento de derecho tercero, donde se contiene la ratio decidendi de la estimación de la demanda, se refiere a que la entidad bancaria no adoptó las cautelas propias en estos casos, en modo alguno imputa a aquélla el incumplimiento de la obligación de tasar la vivienda que se iba a hipotecar. Lo que hace es sentar una presunción por vía de inferencia del conocimiento anterior, es decir, no comete ningún error manifiesto y evidente por haber acudido para probar aquel conocimiento, lo que le permitía el artículo 1.249 del Código civil, a indicios. Si las conclusiones que obtiene infringen las reglas del artículo

1.251 de dicho Cuerpo legal, puede denunciarse casacionalmente su infracción, lo que no se ha efectuado.

El motivo, además, se apoya en una errónea comprensión de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional acerca del error patente y manifiesto. En efecto, exige para su relevancia que afecte solo y exclusivamente a hechos incontrovertibles, y ha de ser determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya su soporte único o fundamental (STC 325/2005, de 12 de diciembre, Sala 1ª). Tales requisitos brillan aquí por su ausencia, pues basta la lectura del texto de la sentencia recurrida para apercibirse de que la referencia a la falta de tasación de la vivienda no se discute por el Banco recurrente sino que se discrepa sólo de su valoración en cuanto a indicio de una presunción. Además, la falta de tasación de la vivienda no ha sido el único hecho en el que se basa la sentencia, sino uno más de los que estima probados para llegar a la convicción de que el Banco conocía su venta al constituir la hipoteca.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución Española y jurisprudencia que los interpreta. Se fundamenta en que la sentencia recurrida realiza una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e inmotivada, lo que determina con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a la de esta Sala recogida en las sentencias que se citan, que infrinja aquellos preceptos constitucionales, transcribiéndose fragmentos de las sentencias de 16 de noviembre de 1.992 (Tribunal Constitucional), y 21 de marzo de 1.995 y 29 de noviembre de 1.996 (Tribunal Supremo ).

A continuación, el Banco recurrente opone, frente a la valoración probatoria de la sentencia recurrida, la suya propia, que estima la más razonable, y califica de inmotivada y arbitraria la primera.

Las quejas se concretan en el reconocimiento del contrato privado de compraventa y en la valoración de la prueba testifical.

Respecto de aquel reconocimiento, conceptúa arbitrario que la sentencia (fundamento jurídico segundo) afirme la existencia de la compraventa solo y exclusivamente por las declaraciones del matrimonio demandado, efectuadas en anterior procedimiento penal instado contra ellos por presunto delito de estafa y falsedad, reconociendo en ellas la transmisión de la vivienda por venta a la actora y a su esposo. Según el Banco recurrente, la veracidad de las declaraciones contenidas en un documento privado no se puede dejar al arbitrio de los firmantes, ha de ser corroborada por otros medios probatorios, tanto más cuanto que era vital para los denunciados en la vía penal por estafa y manifestar que vendieron y que el Banco hipotecante conocía esa venta.

En cuanto a la valoración de la prueba testifical, opone que la sentencia recurrida ha dado valor a las declaraciones de un testigo, que afirma que se entregó al Banco, el contrato de compraventa antes de constituir formalmente la hipoteca sobre la vivienda, frente a la declaración testifical del director de la sucursal del Banco, exponiendo las razones por la que las del primero no eran más creíbles. La crítica casacional se sustancia en que aquél era letrado del matrimonio demandado, y anteriormente del Banco Pastor, que fue demandado con anterioridad a esta demanda por la hoy actora, titular única de la vivienda, junto con los ahora demandados en juicio de tercería de dominio, y que se allanó a las pretensiones ejercitadas. "La postura del letrado del matrimonio demandado debía ser, y así fue, la misma que la de éstos, motivo por el cual debía reconocer --dice el Banco recurrente-- y afirmar expresamente la existencia de la compraventa, así como el hecho de que tal compraventa era conocida por el Banco en el momento de constituirse la hipoteca.

El motivo se desestima en cuanto a la primera cuestión. La jurisprudencia de esta Sala, interpretando el artículo 1.225 del Código civil, ha declarado reiteradamente que no se refiere a la veracidad intrínseca del contenido del documento o de lo declarado, que pueda y debe apreciarse o comprobarse en relación con las demás pruebas (sentencias de 19 de abril y 25 de noviembre de 2.002 ). La sentencia recurrida no ha declarado la veracidad del contenido del documento privado por la simple declaración de los vendedores, sino también por un cúmulo de pruebas documentales presentadas por la actora (fundamento jurídico segundo, párrafo 1º). Es cierto que presta más relevancia a aquélla que a éstas, pero esta preferencia no hace arbitraria o inmotivada una sentencia. Los recibos de contribución urbana, gastos de comunidad, empadronamiento, recibos de pago del precio aplazado etc., no dicen por sí mismos nada sobre la titularidad de la vivienda, pero junto con el título de su adquisición es evidente que pueden ser materia de prueba de la misma, complementaria de la de aquel título.

También se desestima el motivo respecto a la valoración de la prueba testifical. No se ve que sea arbitrario e irracional dar credibilidad a un testigo sobre otro, lo que puede deberse a causas totalmente razonables, como su mayor conocimiento de las circunstancias de los demandados en relación con sus acreedores, y las que concurrieron para que Banco Pastor se allanase a la tercería, etc.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 1.251 del Código civil y de la jurisprudencia de esta Sala que cita. La línea central de la extensa motivación es la de que las presunciones establecidas por la ley con el carácter de iuris tantum, como es la del artículo 38, párrafo 1º, requieren una sólida prueba en contrario, exigible con especial rigor. El recurrente niega que así haya procedido la sentencia recurrida.

El motivo se desestima pues no es más que mera repetición de su ataque a la valoración probatoria de la Audiencia, que ya hemos vistos al examinar los motivos anteriores que en absoluto adolece de los defectos que se denuncian.

El motivo se desestima en cuanto a la primera cuestión. La jurisprudencia

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH) contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava con fecha 5 de octubre de 1.999. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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