STS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:7652
Número de Recurso239/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Luis Mazón Costa, en nombre y representación de Dª Clara y de sus hijos, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 1016/2002, interpuesto por la ahora recurrente y por CAMINOS Y REGADIOS, S.A.-SACYR contra la sentencia dictada en 9 de abril de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en los autos núm. 61/2001 seguidos a instancia de Dª Clara , sobre INDEMNIZACIÓN.

Es parte recurrida CAMINOS Y REGADIOS, S.A.-SACYR, representada por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, contenía como hechos probados: "1°) El esposo de la actora D. Raúl nacido el 27- 09-1.963 venía prestando servicio para la Empresa SACYR, S.A. desde el 12-12-1-1.994 con la categoría profesional de Oficial Encofrador de 2ª y retribución mensual total de 186.620 ptas. (1.121' 61 Euros). 2°) El Sr. Raúl y la actora estaban unidos por matrimonio desde el 01- 09-1.985 y tenían en común dos hijos, María Purificación y Marcelino , nacidos respectivamente el 07-10-1.986 y el 09-10-1.987. 3°) El Sr. Raúl sufrió un accidente de trabajo el 11-10-95 a consecuencia del cual perdió la vida. El siniestro tuvo lugar en la presa que SACYR, S.A estaba construyendo en el término municipal de Librilla. 4°) El accidente mortal al que acabamos de referirnos ocurrió de la siguiente forma: Para la ejecución de los trabajos pertinentes en el muelo de contención de la presa, se había instalado por SACYR, S.A. un módulo de encofrado trepante de la casa "PERI", dotado de una plataforma de trabajo o andamio volado. Concretamente, tal módulo de encofrado trepante estaba situado en el bloque n° 5 del muro de la presa a una altura aproximada de 18 ó 19 metros. El citado módulo disponía de una plataforma de andamio de tres tablones sustentada por una estructura metálica que no fue realizada originariamente por el fabricante "PERI". En su virtud, esta estructura fue añadida posteriormente por SACYR, SA. para lo cual procedió asoldar un perfil metálico de sección cuadrada en posición inclinada bajo el horizontal de la estructura, siendo el modo de sujeción a la estructura de dicho módulo de encofrado mediante pasador a cada extremo de la plataforma de trabajo. Todas las soldaduras necesarias para la instalación del citado módulo de encofrado fueron realizadas por el codemandado D. Jose Ignacio . La plataforma en cuestión iba provista de barandilla superior, barra intermedia y rodapié por su lado exterior. El módulo de encofrado trepante se había utilizado en el muro de la presa con anterioridad, pasando del bloque 6° al 5°, no siendo utilizado como puesto de trabajo fijo o permanente, teniendo por finalidad primordial facilitar a los trabajadores la tarea de regular los husillos de inclinación del tablero de encofrado. En el momento del accidente, el Sr. Raúl se encontraba regulando los husillos del tablero de encofrado, momento en el que se rompió el perfil de sustentación del lado izquierdo, inclinándose la plataforma y provocando la caída al vacío del Sr. Raúl antes que aquélla, que posteriormente cayó contra el suelo a pie de presa. En ese momento el trabajador fallecido no llevaba cinturón de seguridad anclado a punto alguno. Como consecuencia de los desplazamientos a que son sometidos los módulos de encofrado es fácil y frecuente que se produzcan golpes que afectan a las soldaduras de las plataformas. Estas plataformas de andamios no habían sido sometidas a pruebas de carga antes de su instalación en el muro de la presa, ni revisadas suficientemente. Los esfuerzos generados por la plataforma eran soportados por un solo punto de unión entre perfiles, unión que se realiza mediante soldadura eléctrica a pie de obra sin que se acreditara por SACYR, S.A. que la misma fuera sometida a control de calidad alguno. Este punto de unión de la estructura es el que soportaba con mayor intensidad los golpes recibidos durante los traslados de la plataforma en la obra. Realizado un estudio metalográfico del cordón de soldadura de la plataforma desprendida y de la zona térmicamente contigua, se determinó que el cordón de soldadura presentaba una "microestructura de widmanstatten", la cual aparece en aceros al carbono que son enfriados con una alta velocidad tras la soldadura. La presencia de esta microestructura causa una severa fragilización del material, por lo que la estructura de éste debe ser normalizada mediante un tratamiento post-soldadura, algo que en el presente caso no se hizo. SACYR. S.A. carecía en el momento del accidente de certificado de andamios para el siniestrado, así como para los demás, de iguales características, instalado en el muro de la presa. 5°) Como consecuencia del accidente de trabajo que acaba de relatarse, se siguieron actuaciones penales ante el Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 2 de Totana, Juicio de Faltas 43/99, dictándose Sentencia el 21-10-99 de carácter absolutorio para los denunciados. Interpuesto Recurso de Apelación, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, se dictó Sentencia n° 86/00, desestimando el recurso y confirmando la del Juzgado de Totana. 6°) Como consecuencia del fallecimiento del Sr. Raúl , la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción contra SACYR, S.A. que fue objeto de Recurso Contencioso-Administrativo, no constando que el mismo haya sido resuelto. 7°) La Inspección de Trabajo procedió a la paralización cautelar de los trabajos en andamios para que se revisaran y probaran a plena carga, certificándolo oportunamente. Tal revisión y pruebas de carga fueron realizadas los días 10 y 23 de Octubre de 1.995, por lo que constatado por la Inspección de Trabajo que tales revisiones y pruebas se habían realizado y que había procedido además a modificar el sistema de sustentación de la plataforma de trabajo de cada uno de los módulos de encofrado trepante, reforzando dicho sistema de sustentación, se levantó dicha paralización. 8°) La plataforma en la que trabajaba en el momento del accidente el trabajador fallecido carecía de cables fiadores donde poder anclar los cinturones de seguridad de los trabajadores. 9°) En el plan de seguridad de la obra no estaba prevista la utilización de andamios como el que ocupaba el fallecido, así como tampoco sus modificaciones a pie de obra que hubiesen de llevarse a cabo con posterioridad a su adquisición de la casa suministradora "PERI". 10°) SACYR, S.A. tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con ASEFA SEGUROS, S.A. con un límite de indemnización por siniestro de 100.000.000 de ptas. y una franquicia de 1.000.000 de ptas. 11°) El 04-09-00 se interpuso papeleta de conciliación frente a SACYR, S.A. y ASEFA SEGUROS, S.A., celebrándose el acto conciliatorio sin efecto el 19-09-00. La demanda se interpuso el 30-01-01, D. Jose Ignacio fue llamado al proceso por vía de ampliación de demanda a petición de SACYR, S.A. en virtud de escrito de 31-03-01" y el fallo fue del tenor literal siguiente: ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por DÑA. Clara contra SACYR, S.A., ASEFA SEGUROS, S.A., D. Jose Ignacio Y ESPOSA y condenar solidariamente a SACYR, S.A. y a ASEFA SEGUROS, S.A. a que como consecuencia del fallecimiento de D. Raúl , esposo y padre de los accionantes, en accidente laboral, abone las siguientes indemnizaciones: A) A Dña. Clara : 90.619'92 Euros. B) A María Purificación ya Marcelino : 37.758'30 Euros a cada uno de ellos. Ello hace un total de 166.136,52 Euros más un 2'7% de I.P.C. en total 170.622' 20 Euros que serán abonados solidariamente por SACYR, S.A. y ASEFA SEGUROS, S.A., si bien la condena de esta última se constriñe al límite de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil suscrita con SACYR, S.A., incluidas las franquicias CELIA corresponda. Se absuelve a la citada compañía aseguradora de la obligación de abonar el 20% de interés desde el 11-10-05, sin perjuicio de su abono desde la fecha de esta Sentencia. Se absuelve de toda responsabilidad a D. Jose Ignacio .".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sociedad Anónima de Caminos y Regadíos (SACYR) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, anular las actuaciones al ser competente el orden jurisdiccional civil para conocer del asunto, al que puede dirigirse la actora si así conviene a su derecho.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1998 (Rec. nº 2426/1996); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de enero de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción del articulo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de junio de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa versa sobre reclamación de indemnización civil derivada de accidente de trabajo. Este accidente se produjo por rotura de la soldadura que unía los módulos del andamio, en el que el trabajador se encontraba realizando su actividad profesional, situado a una altura de 18 ó 19 metros, con el resultado fatal de fallecimiento del trabajador.

La sentencia del Juzgado de lo Social condenó a la empresa principal SACYR, S.A. y a la compañía aseguradora (ASEFA, S.A.) y absolvió al empresario autónomo, persona física a quien el contratista había subcontratado la instalación del andamio, al abono de las indemnizaciones que constan en el fallo de aquella resolución.

La sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de diciembre de 2002, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa principal (SACYR) en el sentido de "anular las actuaciones al ser competente el orden jurisdiccional civil para conocer del asunto".

Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alega, como sentencia "contraria", la pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 23 de junio de 1.998.

  1. - Un juicio sobre las sentencias en comparación permite concluir que concurre, en el presente supuesto, el presupuesto de contradicción, en la triple vertiente de igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones respecto de litigantes en idéntica situación jurídica, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

En efecto, como dictamina el Ministerio Fiscal, en los casos resueltos por las sentencias que se contrastan se parte de la existencia de un accidente de trabajo, sobrevenido con motivo de la prestación de servicios realizados en parte por el empresario principal, adjudicatario de la obra, y en parte por el subcontratista a quien el comitente principal había encargado ciertos cometidos en la construcción. En uno y otro supuesto, con fundamento en el propio accidente, se reclaman las indemnizaciones civiles derivadas del mismo y, ello no obstante, los pronunciamientos han sido diferentes, pues la sentencia recurrida declara que el orden jurisdiccional civil es competente para el conocimiento del objeto de la pretensión litigiosa, en tanto que la sentencia de contraste atribuye la competencia al orden jurisdiccional social.

No afecta al presupuesto de contradicción el dato fáctico de que el trabajador accidentado perteneciera a la plantilla del empresario principal en el supuesto de la sentencia recurrida, y a la empresa subcontratista en el caso de la sentencia de contraste, dado el haz de derechos y deberes que, según el propio contenido del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET), se crean entre el contratista y subcontratista de obras y servicios. Además resultaría contrario a todo razonamiento lógico, que en el supuesto, muy frecuente, de contratas y subcontratas referentes a la "propia actividad" de la empresa principal, el accidente de trabajo pueda romperse en dos porciones: una referente a la empresa principal y otra a la subcontratista, cuando, en definitiva, lo que se trata es determinar si, en un supuesto de accidente de trabajo, procede o no la indemnización civil solicitada por incumplimiento contractual, de matiz culpabilistico. Esta igualdad sustancial de casos resueltos por las sentencias en comparación, no puede ser afectada por un pronunciamiento posterior relativo a quien o quienes de los codemandados deben responder del resarcimiento derivado del incumplimiento contractual, pues esta cuestión pertenece, ya, al fondo del asunto.

SEGUNDO

1.- La determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad "civil" del empresario, derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que sobrevengan a los trabajadores con infracción de las normas de seguridad y prevención de riesgos laborales, es una cuestión no pacífica hasta el punto de que dos ordenes jurisdiccionales diferentes: el civil y el social, siguen atribuyéndose competencia para conocer de esta misma cuestión.

Quizá el origen de esta "dualidad de jurisdicciones", para conocer de la misma materia, creada jurisprudencialmente -salvo esporádicas resoluciones de la Sala primera de lo Civil declarando su incompetencia; entre otras STS 1ª 11 de febrero y 26 de mayo de 2000- proviene del artículo 155 de la Orden de Seguridad e Higiene en el Trabajo, expresivo de que "salvo precepto legal en contrario, las responsabilidades que exijan las autoridades del Ministerio de Trabajo o que declare la jurisdicción laboral, por incumplimiento de las disposiciones que rigen en materia de seguridad social e higiene en el trabajo, serán independientes y compatibles con cualquiera otras de índole civil, penal o administrativa, cuya determinación corresponde a otras jurisdicciones o a otros órganos de la administración". Hoy día este precepto ha sido derogado por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo artículo 42.3, modificando sustancialmente la antigua redacción, aunque manteniendo la posibilidad de actuación de los diferentes órdenes jurisdiccionales, señala, que "las responsabilidades administrativas que se deriven del pronunciamiento serán compatibles con la indemnización de daños y perjuicios causada y de recargo de prestaciones económicas del sistema de seguridad social, que pueden ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto por la norma reguladora de dicho sistema". La norma reguladora de "dicho sistema" es la contenida en el art. 127 LGSS, que lleva el rótulo de "supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones", cuyo ordinal 3 señala que "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen la responsabilidad civil o criminal de alguna persona ... el trabajador o sus causahabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente".

  1. - El orden jurisdiccional civil invoca, en síntesis, como argumentos para mantener su competencia:

    1. La propia terminología de "responsabilidad civil" utilizada por el legislador; b) el carácter residual de este orden jurisdiccional, de donde deduce que, toda vez, que la ley únicamente atribuye competencia expresa al orden laboral para conocer del reconocimiento de las prestaciones y, en su caso, del recargo, debe entenderse que el resto de los daños y perjuicios deben corresponder al orden civil; y c) la calificación de la acción resarcitoria ejercitada como derivada de responsabilidad extracontractual.

  2. Esta Sala reafirma, una vez más, su competencia para conocer de la responsabilidad derivada del accidente de trabajo, más allá del reconocimiento de las prestaciones y de su recargo por falta de medidas de seguridad, en virtud de las siguientes consideraciones:

    1) El empleador, asume la obligación en el contrato de trabajo de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" (art. 14.2 LPRL), deber de seguridad en el trabajo que es calificado de básico en los arts. 4.2.d) y 19.1 ET. Esta obligación, impuesta ex lege, debe implicar que la no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que constituye el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia del orden jurisdiccional laboral, conforme prescriben los artículos 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 2 LPL.

    Así, pues, si el incumplimiento de la norma de seguridad se produce en la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de tal seguridad, no parece aventurado concluir que el conocimiento de las consecuencias, que derivan de aquel incumplimiento, debe corresponder al orden social, reservandose al orden jurisdiccional civil aquellos otros supuestos que se produzcan fuera del campo delimitado por el contrato de trabajo.

    Quizá de esta manera pudieran conciliarse las posiciones -irreductibles a falta de un órgano judicial con facultad de crear jurisprudencia unificadora, que pudiera y debiera instaurarse como una Sala Especial del Tribunal Supremo- contradictorias mantenidas por la Sala Civil y Social del Tribunal Supremo.

    Esta posición conciliadora, de otra parte, sería conforme con reiterada jurisprudencia civil, expresiva de que "la culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquella presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombre del "alterum non laedare", y, también, con esporádicas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre las que se encuentra la STS 1ª de 26 de mayo de 2000; sentencia que, a pesar de no haberse alegado la incompetencia por falta de jurisdicción, sale al paso de afirmaciones realizadas en la sentencia apelada de la Audiencia Provincial favorable a la competencia del orden civil, señalando que "de acuerdo con la moderna doctrina la jurisprudencia de esta Sala esa incompatibilidad (por razón del delito o acto ilícito civil con la indemnización laboral) existe cuando en el accidente cuya indemnización se pretende, el elemento culposo radica en el incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral perfeccionado con el trabajador, o por cumplir aquellas las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuyo supuesto la jurisdicción competente para reclamar esas responsabilidades es la jurisdicción laboral y social y hay que entender que las indemnizaciones se derivan de una culpa contractual".

    En este dirección se inscribe la STS 1ª de 11 de febrero de 2000 (Fundamento de derecho cuarto, apartado segundo), cuando afirma que "pese a la denominación que el actor le da en su demanda (de responsabilidad por culpa extracontractual), lo cierto es que la única y verdadera acción que, en el proceso a que se refiere este recurso, ejercita el actor, aquí recurrente, es la de responsabilidad contractual por el incumplimiento por la empresa del contrato de trabajo existente entre las partes, al no observar las normas establecidas en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo (no facilitando al trabajador demandante gafas o pantallas protectoras), y siendo ello así, como efectivamente lo es, tanto esta Sala Primera, como la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, tienen proclamada la doctrina de que cuando la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual, por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa, el conocimiento de la referida acción es de la exclusiva competencia de la Jurisdicción Laboral o de lo Social (Sentencias de esta Sala Primera de 19 de Julio de 1989, 2 de Octubre de 1994, 26 de Diciembre de 1997, 24 de Octubre de 1998, y Autos de dicha Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1993 y 4 de Abril de 1994)".

TERCERO

En definitiva, y según se desprende de la reiterada doctrina de esta Sala, a la que también se refiere la sentencia elegida como "contraria", pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 23 de junio de 1998, cabe resumir: 1º) Cuando el daño trae causa de un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 ET) la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el art. 2.a) LPL, que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" (STS 24 de mayo de 1994 y 23 de junio de 1998). 2º) Es esencial para la atribución de la competencia al orden social, que el incumplimiento contractual surja "dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial" (STS 20 de julio de 1992). Es lógico, añadimos, que las obligaciones laborales cuyo incumplimiento genera la responsabilidad civil litigiosa puede derivar tanto de lo pactado, como de lo impuesto por la ley. Desde este punto de vista, el orden jurisdiccional civil opera cuando el daño sobrevenido no se produce con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula con una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo. 3º) En lo que se refiere más concretamente al supuesto hoy examinado, no puede desvirtuarse la conclusión sobre competencia del orden jurisdiccional social por el hecho de que el accidente se produjo en el ámbito delimitado por un empresario subcontratista, que realiza, en tal concepto, actividades propias del empresario principal, adjudicatario de la obra, pues tal circunstancia, así como en quien de ellos recae la responsabilidad subjetiva y culpabilista determinante de la indemnización, afecta al fondo del asunto y no a la falta de jurisdicción.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello implica declarar que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la pretensión litigiosa, lo que conduce a remitir las actuaciones a la Sala de su procedencia, a fin de que este órgano jurisdiccional asumiendo la competencia, resuelva, con libertad de criterio, el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Luis Mazón Costa, en nombre y representación de Dª Clara y de sus hijos, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 1016/2002. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer y resolver la pretensión litigiosa, a cuyo efecto han de devolverse los autos y rollo de suplicación a la Sala de instancia, a fin de que la misma proceda a dictar nueva sentencia, con libertad de criterio. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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