STS 124/2000, 18 de Febrero de 2000

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:2000:1228
Número de Recurso1467/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución124/2000
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Pardo Moreno; siendo parte recurrida "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. (actualmente "AGF UNION-FENIX, S.A."), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López; la entidad mercantil COINTRA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Fabiola Jezzabel Simón Bullido; en el que también fue parte la entidad BUTANO, S.A., y D. Jon, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José María Blázquez Piña en nombre y representación de D. Juanformuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad Butano, S.A., contra la Compañía de Seguros La Unión y el Fénix Español, S.A., contra la entidad Cointra, S.A. y contra D. Jon, sobre determinadas aclaraciones; alego los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a abonar, solidariamente al actor la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de sus padres y hermanas, con expresa imposición de las costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Vicente Vellibre Vargas en representación de D. Jon, y más adelante, en representación de La Unión y el Fénix Español, S.A., quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimándose la demanda, se absuelva a mis mandantes de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

La Procuradora Dª Belén Alonso Zúñiga en representación de la entidad mercantil Cointra, S.A., contestó a la demanda, con la excepción de prescripción de acciones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, admitiendo la excepción propuesta y para el hipotético supuesto de que así no se estimare y entrase en el fondo del asunto, desestimar todas las pretensiones deducidas de la demanda, con expresa imposición de la totalidad de las costas de este juicio al demandante.

No habiéndose personado en autos la codemandada Butano, S.A, fue declarada en rebeldía procesal.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Mª Victoria Díaz Santaolalla, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan, asistida del Letrado D. Andrés Oliva, contra Butano, S.A., en rebeldía, Cointra, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Alonso Zúñiga y contra D. Jony Unión y el Fénix Español, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Vellibre Vargas, asistido del Letrado D. Francisco García Grana, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abonen solidariamente a la parte actora la suma de 10.000.000 de pesetas, incrementadas con los intereses legales, imponiéndose las costas causadas a la parte demandada".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Jony la Unión y el Fénix Español S.A. de una parte y de otra, de Cointra S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de Málaga en los autos 390/81 bis del que este rollo dimana debemos absolver y absolvemos a todos los demandados de las peticiones formuladas contra ellos, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas tanto en la instancia como en el recurso".

SEXTO

La Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno en nombre de D. Juaninterpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artº 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artº 1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artº 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de los párrafos primero y cuarto del artículo 1903, en relación con el artículo 1902 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del artº 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 76, en relación con el 73 de la Ley de Contrato de Seguro. CUARTO.- Al amparo del artº 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción del artº 1902 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

Los Procuradores D. Antonio Ramón Rueda López y Dª Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en las representaciones que ostentan, presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario, alegando los motivos que estimaron pertinentes, terminaban suplicando se confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al accidente de intoxicación por monóxido de carbono, ocurrido el 24 de Diciembre de 1978, del que luego se hablará, en el que fallecieron los esposos D. Gerardoy Dª Mónicay sus hijas Dª Blancay Dª Claudia, y después de haberse decretado el archivo (por no ser los hechos constitutivos de infracción penal) de las Diligencias Previas que se tramitaron con relación a dichos hechos, D. Juan(hijo y hermano, respectivamente, de las personas fallecidas anteriormente dichas), en Abril de 1981, promovió contra las entidades mercantiles "Butano, S.A.", "La Unión y el Fénix Español, S.A." y "Cointra, S.A." y contra D. Jon(distribuidor de bombonas de butano) el proceso del que este recurso dimana (promovido como juicio de mayor cuantía), en el que postuló se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar, solidariamente, al actor la suma de diez millones de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de sus padres y hermanas.

Antes de haber sido emplazados los demandados, el referido proceso (que eran los autos número 390/81 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga) se extravió en la Secretaría correspondiente, por lo que el referido Juzgado, por auto de 23 de Enero de 1990, ordenó la reconstrucción del mismo, para lo que se requirió previamente al Procurador del actor para que aportara cuantos antecedentes documentales tuviera en su poder. Una vez reconstruido dicho proceso (al que se le dió el número 390 Bis de 1981), y acordando su sustanciación por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, el Juzgado acordó los emplazamientos de los demandados, los que se llevaron a efecto a partir de Febrero de 1990, personándose todos los demandados y contestando a la demanda, menos la entidad mercantil "Butano, S.A.", por lo que fué declarada en rebeldía.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de fecha 30 de Enero de 1995, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió a todos los demandados de los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Juanha interpuesto el presente recurso de casación a través de cuatro motivos, todos los cuales los incardina en la residencia procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

SEGUNDO

Los hechos básicos de los que ha de partirse (que esta Sala, haciendo uso de su facultad integradora del "factum", se ve forzada a precisar, al no haberlos narrado la sentencia recurrida -ni antes la de primera instancia- con la necesaria y exigible explicitud) son los siguientes: En el piso DIRECCION000izquierda de la casa número NUM000de la calle DIRECCION001, de Málaga (que era la vivienda habitual de los esposos D. Gerardoy Dª Mónicay de sus hijos) existía un termo o calentador de agua, marca Cointra, a base de gas butano. En la noche del 23 al 24 de Diciembre de 1978, los referidos moradores de la expresada vivienda se dejaron abiertos el grifo de agua caliente de la bañera (por el que, al parecer, no manaba agua, por un corte temporal del suministro), así como la llave de regulación de la botella del gas butano y el quemador del referido termo o calentador, acostándose en esas condiciones. Cuando al día siguiente (24 de Diciembre) el hijo del matrimonio, llamado Juan(demandante en el proceso a que este recurso se refiere) regresó a la referida vivienda (pues durante la noche anterior había estado estudiando en casa de un amigo), encontró los cadáveres de sus padres y sus dos hermanas, que habían fallecido, según los respectivos informes de autopsia, por intoxicación por monóxido de carbono.

TERCERO

Como los tres primeros motivos del recurso se orientan a combatir el pronunciamiento absolutorio de los codemandados D. Jon(suministrador o distribuidor de gas butano) y de las entidades mercantiles "La Unión y el Fénix Español, S.A." y "Butano, S.A.", mientras que el motivo cuarto viene a impugnar el mismo pronunciamiento respecto de la codemandada entidad mercantil "Cointra, S.A.", razones de estricta metodología casacional aconsejan examinar por separado cada uno de los dos referidos objetos impugnatorios.

CUARTO

La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento absolutorio de los codemandados D. Jony entidades mercantiles "La Unión y el Fénix Español, S.A." y "Butano, S.A." en los razonamientos que, transcritos literalmente, dicen así: "Por lo que se refiere a la discutida responsabilidad del suministrador de gas butano D. Jon, y la consiguiente de su aseguradora La Unión y el Fénix Español, S.A. es de considerar, en primer lugar desde el punto de vista de los hechos que el siniestro debió su causa a la producción del gas tóxico óxido de carbono debida a la defectuosa combustión del aparato calentador, unido a de (sic) la falta de ventilación y salida de humos al exterior. No aparece causa por la cual pueda atribuirse al distribuidor de butano responsabilidad alguna por estos defectos. La propiedad y la obligación consiguiente de velar por el buen funcionamiento del quemador corresponde a la familia perjudicada, siendo de cargo del suministrador de gas el facilitar las bombonas en buenas condiciones de funcionamiento. No obstante ello en la inspección llevada a cabo por agentes de Butano, S.A. dos años antes del suceso se advirtió a los propietarios de las deficiencias de la instalación y se les advirtió que no debían utilizar el calentador hasta que aquellas fuesen subsanadas; entre estas deficiencias -dejando aparte otras que no tienen influencia en el resultado lesivo- aparecen la de volumen insuficiente del local, ventilación insuficiente o incorrecta, y carecer el aparato de tubo o conducto de evacuación del que precisaba. El incumplimiento de este requerimiento hace recaer de modo aún más manifiesto la responsabilidad de lo acaecido sobre los usuarios, si se tiene en cuenta que aún cuando el calentador quemara defectuosamente el combustible, de disponer de ventilación adecuada la habitación y salida de humos al exterior, evidentemente no se hubieran producido los mortales resultados que se dieron. Finalmente es de tener en cuenta que tampoco puede imputarse responsabilidad a Butano S.A. o a su distribuidor local por el hecho de no haberse negado a suministrar el combustible gaseoso a raíz de la inspección del año 1976 en que se detectaron las deficiencias dichas, toda vez que el peligro no se apreció como inminente pues no comprobó que quemara incorrectamente -sin duda por no ser este punto objeto de la inspección- y de hecho siguió funcionando dos años más sin causar daño alguno, además el suministro tenía también por objeto la cocina de la casa, y por otra parte la negativa a servir el gas podía haberse soslayado por los usuarios por medios indirectos de adquisición. Es de ver también que unos meses después de la advertencia la inspección de Butano se personó en el domicilio indicado, para comprobar si se habían corregido los defectos, sin poderlo lograr por ausencia de los usuarios. Desde el punto de vista jurídico resulta incongruente incumplir las medidas de seguridad a cuya adopción fueron en cierto modo conminados los propietarios, y pretender después hacer recaer la responsabilidad del incumplimiento sobre la parte que hizo la advertencia" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

En el motivo primero se denuncia textualmente "la infracción del artº 1902 del Código Civil, por cuanto, a la vista de los hechos que se contienen en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, se aprecia que, contrariamente a lo estimado por el Tribunal de instancia, concurren todos los requisitos para considerar que el demandado D. Jonincurrió en responsabilidad civil extracontractual". En el extenso y difuso alegato integrador de su desarrollo parece que el recurrente pretende sostener, en esencia, que el resultado mortal producido fué debido a la negligencia del distribuidor de bombonas de gas butano (el codemandado D. Jon), por haberlas seguido suministrando a los usuarios fallecidos sin antes cerciorarse de que habían sido corregidas las deficiencias en la instalación del calentador, advertidas en la inspección realizada dos años antes del acaecimiento de los hechos.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que entre el suministro de bombonas de gas butano (en perfecto estado de funcionamiento) por el distribuidor de las mismas a los usuarios a los que se refiere este proceso y el posterior fallecimiento de éstos por intoxicación por monóxido de carbono no existe relación causal alguna, sino que tan fatal y lamentable resultado fué debido únicamente a la culpa exclusiva de las víctimas (como viene a declarar la sentencia recurrida, aunque sin utilizar dicha expresión), no sólo por no haber corregido las deficiencias en la instalación del calentador, que les fueron oportunamente advertidas en la inspección practicada dos años antes, cuya reparación era de la única y exclusiva incumbencia de dichos usuarios, sino también por haberse éstos acostado (en la noche del 23 al 24 de Diciembre de 1978) dejando abiertos la bombona de gas butano, el regulador del calentador y el grifo del agua caliente de la bañera (aunque no saliera agua por dicho grifo, por corte temporal del suministro), lo que, ya por sí sólo, y aunque no hubieran existido las referidas deficiencias en la instalación del calentador, entraña una verdadera y auténtica temeridad.

SEXTO

En el motivo segundo se denuncia textualmente "la infracción de los párrafos primero y cuarto del artículo 1903 en relación con el artículo 1902 del Código Civil, porque en la sentencia recurrida no se aprecia la responsabilidad civil extracontractual de la empresa BUTANO, S.A., de la que era agente suministrador el demandado D. Jon". La tesis impugnatoria contenida en dicho motivo consiste en sostener que, dada la relación de dependencia o subordinación (dice el recurrente) existente entre la empresa Butano, S.A. y su agente suministrador local de Málaga D. Jon, y habiendo éste incurrido en responsabilidad civil extracontractual (agrega el recurrente), debe también declararse la responsabilidad de la empresa Butano, S.A., en aplicación del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil.

El expresado motivo también ha de fenecer, no sólo porque el precepto invocado carece de aplicación a este supuesto litigioso, ya que entre la empresa Butano, S.A. (hoy Repsol Butano, S.A.") y los agentes suministradores de bombonas en las distintas localidades de España no existe la relación de dependencia o subordinación a que se refiere dicho precepto, sino también, y principalmente, porque aunque, a efectos meramente dialécticos, se entendiera existente dicha relación de dependencia o subordinación, al no haber incurrido en imprudencia o negligencia alguna el agente suministrador de Málaga D. Jon(supuesto dependiente), según se ha razonado al desestimar el motivo anterior, tampoco podría predicarse conducta culposa alguna respecto de la empresa Butano, S.A., de la que aquél hubiera sido su hipotético y supuesto dependiente.

SEPTIMO

En el motivo tercero se denuncia textualmente "la infracción del artículo 76 en relación con el 73 de la Ley de Contrato de Seguro, porque en la sentencia recurrida no se aprecia la responsabilidad de la Compañía de seguros LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL". En el alegato integrador de su desarrollo se viene a sostener que, declarada la responsabilidad civil extracontractual (dice el recurrente) del agente suministrador de bombonas D. Jony de la empresa Butano, S.A., también ha de declararse (agrega el recurrente) la responsabilidad de la entidad La Unión y el Fénix Español, S.A., al ser ésta la aseguradora de aquellos.

El expresado motivo, cuya formulación se hace obviamente supeditada a la estimación de los dos anteriores, ha de claudicar también, por la simple y elemental razón de que, al no existir responsabilidad alguna, con respecto a los hechos enjuiciados, por parte del suministrador de bombonas D. Jony de la empresa Butano, S.A., según se ha razonado al desestimar los dos motivos anteriores, tampoco puede exigirse responsabilidad alguna, por tales hechos, a la entidad aseguradora de aquellos.

OCTAVO

La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento también absolutorio de la codemandada entidad mercantil "Cointra, S.A." en los razonamientos que, transcritos literal e íntegramente, dicen así: "Por lo que respecta a la posible responsabilidad de Cointra, S.A. empresa fabricante y vendedora del aparato calentador, la prueba practicada no ha demostrado que la combustión defectuosa se debiera a un defecto de construcción del mismo; ni consta que hubiese habido por los usuarios reclamación alguna, anterior, al vendedor en tal sentido, ni la misma prueba pericial que dictaminó exceso de producción de monóxido de carbono, como causa del siniestro, explica que ello se debiera a defecto de fabricación, antes por el contrario el informe del perito Sr. García Velasco obrante en el sumario instruido con motivo de los mismos hechos hace ver claramente 'que dicho calentador producía monóxido de carbono por el estar los mecheros sucios'. Es obvio que la limpieza de los mecheros, a lo largo de la vida del calentador, no es de la incumbencia del fabricante, sino del propietario usuario y así lo dispone también el artículo 27 nº 7 del Reglamento General del Servicio Público de los combustibles de 26 de Octubre de 1973. Aunque no consta en autos claramente la fecha de adquisición del calentador, puede desprenderse de la cartulina de visitas de inspección giradas por Butano, S.A. -no impugnado de contrario- que ya al menos en Enero del año 1973 se encontraba instalado en el domicilio de los fallecidos, por lo que cuando ocurrió el accidente llevaba en uso al menos cinco años. No parece, por consiguiente, que se pueda imputar responsabilidad alguna al fabricante demandado" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

NOVENO

En el motivo cuarto y último se denuncia textualmente "la infracción del artº 1902 del Código Civil, por cuanto, contrariamente a lo estimado por el Tribunal de instancia, concurren todos los requisitos para considerar que la demandada COINTRA, S.A. incurrió en responsabilidad civil extracontractual". En el alegato integrador de su desarrollo el recurrente viene a sostener en esencia, que la sentencia recurrida ha atendido al informe firmado por el Sr. García Velasco, que no intervino como perito en las Diligencias Penales, sino que fué un informe emitido por "Butano, S.A.", y no ha tenido en cuenta (dice el recurrente) el informe que en el procedimiento penal emitió el perito D. Francisco Padial Rojas, según el cual el accidente fué causado "por el mal funcionamiento del aparato, el cual no cumplía las condiciones exigidas en la homologación de su prototipo".

El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que mediante el mismo el recurrente viene a denunciar (aunque sin decirlo expresamente) error de derecho en la valoración de la prueba, para lo que el presente motivo carece de idoneidad, al no citarse ningún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, pueda haber sido infringido (de cuya naturaleza normativa carece el invocado articulo 1902 del Código Civil), pretendiendo, en definitiva, el recurrente con este motivo que se practique ahora una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, con olvido de que ello no es viable en esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una tercera instancia, por lo que ha de mantenerse subsistente la conclusión probatoria alcanzada por la sentencia recurrida, en el sentido de que el exceso de producción de monóxido de carbono por el aparato calentador no fué debido a una defectuosa fabricación del mismo, sino a la suciedad de los mecheros (cuya limpieza era de la exclusiva incumbencia de los usuarios propietarios del referido calentador), sin que la expresada conclusión probatoria aparezca contradicha por el informe emitido por el perito Sr. Padial Rojas, pues el mismo se refiere al estado que presentaba el aparato calentador en el momento del accidente y no en la fecha de su adquisición, que tuvo lugar, cuando menos, cinco años antes del expresado accidente.

DECIMO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparajada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa- María del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia de fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 390 bis de 1981 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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