STS, 6 de Octubre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:7109
Número de Recurso5955/1993
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil.

Vista por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación de la tasación de costas, practicada en el recurso de casación 5955/93, que en ha formalizado la representación de D. Fernando .

Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas a que antes se ha hecho referencia, a cuyo pago había sido condenado D. Fernando , en virtud de la sentencia de 22 de junio de 1999, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional.

Dicha tasación se fijó en el importe total de 75.000 pts, cuantía que correspondía a la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

La representación de D. Fernando impugnó la referida tasación de costas, estimando que eran indebidos y excesivos esos honorarios del Abogado del Estado.

TERCERO

Visto que la tasación había sido impugnada por considerar indebida la minuta del Abogado del Estado, se ordenó seguir la sustanciación por los trámites de los incidentes, conforme a lo prevenido en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dar traslado al Abogado del Estado por término de seis días, a fin de que hiciese las alegaciones pertinentes.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose a la impugnación de costas .

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del incidente la audiencia del día 3 de octubre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la tasación de costas que aquí ha de examinarse pretende sostener que son indebidos los honorarios del Abogado del Estado, y para ello se utilizan estos dos argumentos que continúan. Que por lo que hace a las cantidades que figuran en la minuta, se omite la cuantía o base de la que se parte para fijarlas, y también la norma o criterio seguidos para esa fijación. Y que se incluye indebidamente el escrito de personación del Abogado el Estado.

Sin embargo, ninguna de esas argumentaciones puede ser compartida.- a) La lectura de la minuta revela que en ella se identifican claramente todas las actuaciones procesales que en ella se incluyen, y el importe que a cada una de estas le es asignado, por lo que se ofrecen al impugnante elementos suficientes para poder cuestionar cada uno de los conceptos minutados con total garantía para su derecho de defensa. Debiéndose subrayar el carácter orientador que tienen las normas profesionales.

- b) Esta Sala ya se ha pronunciado de manera reiterada sobre la cuestión de si es debida o indebida la minutación, por parte del Abogado del Estado, del escrito de personación en concepto de parte recurrida en los recursos en los que la Administración es demandada, y lo ha hecho en sentido contrario al preconizado por el impugnante.

La sentencia de 24 de febrero de 1999 de la Sección Primera, después de aludir a las anteriores de 5 de abril y 4 de noviembre de 1997 y 11 de junio de 1998, y de hacer constar que constituyen un bloque de doctrina homogéneo, se refieren a que el criterio consistente en excluir de las costas procesales los escritos de personación firmados por Abogado, y derivado de lo establecido en el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no resulta aplicable a los Abogados del Estado.

Y la razón aducida para ello es que estos últimos tienen encomendada la representación y defensa del Estado y de sus organismos Autónomos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que el escrito de personación de los recursos de casación en los que es parte el Estado debe ser firmado por el Abogado del Estado, y esto hace que la minutación de tal escrito no pueda ser considerada indebida.

TERCERO

Procede en consecuencia desestimar la impugnación planteada en lo relativo al carácter indebido de algunos de los conceptos incluidos en la tasación, y, en cuanto a la impugnación que también se deduce de ser excesivos los honorarios de los Abogados, ordenar que se siga el trámite de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-.

Y no se aprecian en el incidente circunstancias para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la impugnación verificada por la representación de D. Fernando por considerar indebidos los honorarios del Abogado del Estado.

  2. - No se efectúa especial imposición de costas en este incidente.

  3. - Y sígase el trámite de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- para la impugnación que también se deduce de ser excesivos dichos honorarios del Abogado del Estado incluidos en la tasación de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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