STS, 11 de Abril de 2005

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2005:2151
Número de Recurso119/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

Visto el presente Recurso de Casación 101/119/2004, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Alarcón Martínez en representación del procesado Guardia Civil D. Isidro , frente a la Sentencia de fecha 30.09.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario 42/08/2002, por la que se condenó a dicho procesado como autor responsable del delito de "Abandono de servicio de armas" (art. 144.3º CPM), y asimismo del delito conexo "Contra la seguridad del tráfico" (art. 379 CP), imponiéndole por este último, al que el presente Recurso se contrae, las penas de multa por tiempo de cuatro meses y privación del permiso de conducir vehículos de motor o ciclomotor por tiempo de dos años. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado, y así se declara por la Sala que el Guardia Civil D. Isidro , destinado en el Puesto de la Guardia Civil de Ledesma (Salamanca), el día 24 de marzo de 2002 tenía designado servicio de guardia de puertas en horario de 14.00 horas a 22.00 horas, servicio ordenado mediante la oportuna papeleta oficial nº 8.860.000, emitida por el Sargento Comandante del Puesto de Ledesma, y cuya prestación requería el uso de arma corta, la cual portaba efectivamente el acusado durante la prestación del servicio. En dicho servicio, además, quedaban a cargo del guardia de puertas las comunicaciones y el teléfono oficiales del Acuartelamiento.

En un momento no determinado, pero en todo caso próximo y anterior a las 21.28 horas del día de autos, y estando prestando el acusado el servicio que se ha dicho, el Guardia Isidro se ausentó del Puesto de Ledesma y del lugar donde debía continuar prestando su servicio de puertas hasta su finalización - el cuarto de puertas del Acuartelamiento -, utilizando para ello un vehículo oficial del Puesto, el citroen ZX matrícula VHH .... , dirigiéndose en un primer momento a la gasolinera Pérez Santiago de Ledesma, próxima al Acuartelamiento, donde, haciendo uso de una tarjeta oficial de repostaje de la Unidad, repostó gasolina en el vehículo en cantidad de 22,25 litros, siendo en ese momento las 21.28 horas. Mientras repostaba combustible fue visto por la patrulla de vigilancia en servicio de correrías del Puesto de Ledesma compuesta por los Guardias Civiles D. Roberto y D. Emilio , que se cruzaron con él desde la vía pública y a los que hizo un gesto de saludo con la mano.

Con posterioridad se dirigió, conduciendo como único ocupante el vehículo oficial VHH .... por la vía pública, a la localidad de Peñausende (Zamora) donde efectuó al menos una consumición alcohólica en el bar denominado " DIRECCION000 ", regentado por el paisano D. Andrés , establecimiento en el que permaneció por espacio aproximado de entre unos veinte minutos y medio hora.

Durante la conducción comunicó con otro coche patrulla, siendo recibido por la formada por los Guardias Roberto y Emilio , reconociendo el primero de ellos la voz del acusado por la radio que dijo "paso de todo, que estoy harto, me voy para Algeciras y si se me cruza algún Guardia, el Sargento o el Alférez me lo llevo por delante". En el cuarto de puertas sobre las 21,40 horas del día de autos el Sargento Comandante del Puesto encontró un papel que había escrito el acusado y que contenía la frase "me voy y me cargo al Marco Antonio y después al Jose María ".

Con posterioridad y a los mandos del vehículo oficial se dirigió al termino municipal de San Marcial en la carretera ZA - 313, donde, en estado de patente embriaguez, fue encontrado a la altura del Km. 4,300, fuera de la vía pública, aparcado en un camino rural y con las luces giratorias de los prioritarios del vehículo encendidas, por los componentes de tres patrullas de la Guardia Civil pertenecientes, una, al Puesto de Corrales del Vino (Zamora) y dos, al Puesto de Zamora, una de ellas del servicio rural nocturno y otra formada por dos motoristas de tráfico; todos ellos habían sido alertados por la Central Operativa de Servicios de su Comandancia en torno a las 23,40 horas del día de autos, de la necesidad de encontrar a un Guardia Civil que había tomado sin autorización un vehículo oficial en el Puesto de Ledesma, que podía estar ebrio e iba armado y que había protagonizado incidentes en la vía pública interrumpiendo el tráfico y provocando paradas de vehículos, extremos conocidos por el COS por llamadas de ciudadanos a la Guardia Civil que alertaron de la situación.

Cuando fue encontrado por los componentes de las patrullas antes mencionadas se encontraba en estado de semi - inconsciencia, dentro del vehículo aparcado en el camino, con la ventanilla del conductor bajada, vomitándose encima y con restos de vómito por el uniforme y el salpicadero y asientos del vehículo, expeliendo un fuerte olor a alcohol (tanto su persona como el vehículo impregnado con los restos del vómito) y sin poder apenas articular palabra o tenerse en pie, teniendo que ser auxiliado por sus compañeros, que tras retirarle el arma que llevaba encima, con un cargador puesto y completamente municionado y comprobar su identidad, por la documentación que portaba, llamaron a una ambulancia del 061 para llevarlo a un centro médico. En un primer momento lo trasladaron en volandas - pues no se tenía en pie por sí mismo - a uno de los vehículos oficiales para su evacuación, pero, cuando iban a efectuarla, llegó una ambulancia del referido servicio de urgencias, que se hizo cargo del Guardia Isidro evacuándolo al Hospital Virgen de la Concha de Zamora, donde quedó ingresado siendo atendido en urgencias a las 00.50 horas del día 25 de marzo de 2002.

Desde que abandonó el Acuartelamiento hasta que fue hallado por las patrullas en la carretera ZA - 313 Km. 4,300 condujo el vehículo oficial VHH .... , ebrio a causa de una copiosa ingesta alcohólica compuesta por whisky y cubalibre, a lo largo de la noche hasta que fue encontrado, y que tuvo que iniciarse y tener lugar con posterioridad a la 19.55 horas, momento en que fue visto por el Alférez Jose Ramón en el cuarto de puertas del Puesto de Ledesma, en perfecto estado físico, prestando su servicio sin novedad reseñable. La distancia total recorrida por el acusado a los mandos del vehículo por la vía pública en las condiciones descritas fue de aproximadamente 62 kilómetros.

Los servicios médicos que intervinieron en la evacuación y atención hospitalaria del acusado diagnosticaron "agitación psicomotriz" y "clínica compatible con intoxicación etílica aguda", describiendo en sus informes: "según refiere ha cogido el coche y ha estado tomando bebidas alcohólicas". "A nuestra llegada consciente. Agresivo, con restos de vómito en boca y ropa" (parte oficial de asistencia del Servicio de Urgencias Sanitarias de Castilla y León - 061 -); "reconoce importante ingesta etílica mezclada con tres - cuatro cápsulas de PROZAC y ORFIDAL"; "comenta que había consumido un litro de whisky y durante el trayecto recuerda que paró en un pueblo y bebió un cubata" (informe de asistencia en Urgencias del Hospital Virgen de la Concha de Zamora).

El acusado fue diagnosticado por los Servicios de Sanidad Militar en Junta Médico - Pericial a 25 de junio de 2002 como de personalidad inadecuada descompensada."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Guardia civil D. Isidro , como autor responsable de un delito consumado de "abandono de servicio de armas o transmisiones" previsto y penado en el artículo 144.3º por el que viene siendo acusado en el Sumario nº 42/08/02, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

Que igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Isidro , como autor responsable de un delito consumado "contra la seguridad del tráfico" previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas, por el que viene siendo acusado en el presente Sumario 42/08(02, a las penas de MULTA DE CUATRO MESES a razón de CINCO ¤ DIA y a la de PRIVACION DE PERMISO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al Guardia Civil D. Isidro del delito de "embriaguez en acto de servicio de armas", previsto y penado en el artículo 148 del Código Penal Militar por el que venía siendo acusado en el presente Sumario nº 42/08/02.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, con fecha 05.11.2004, la Procuradora Dª Paloma Rodríguez Puente en nombre del procesado anunció la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 09.11.2004.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 14.12.2004 la Procuradora Dª Ana Alarcón Martínez, en la representación causídica del procesado D. Isidro , formalizó el Recurso de Casación anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Error de hecho en la apreciación de la prueba que autoriza el art. 849.2º LE. Crim.

Segundo

Infracción de ley sustantiva, por indebida aplicación del art. 379 del Código Penal Común, que autoriza el art. 849.1º LE. Crim.

Tercero

Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 20.01.2005 impugnó el Recurso de Casación, solicitando la desestimación de cada uno de los motivos establecidos por la parte recurrente.

SEXTO

Por proveído de fecha 21.02.2005 se señaló el día 06.04.2005 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas procede examinar en primer lugar el tercero de los motivos casacionales, que la parte recurrente sitúa en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución y que autorizan los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325 de la Ley Procesal Militar. Sostiene el recurrente que la condena impuesta por el delito Contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 del Código Penal Común), a que el presente Recurso se contrae, no descansa en verdaderas pruebas de cargo acreditativas del estado de embriaguez del Guardia Civil procesado, lo que hubiera requerido la práctica de la correspondiente prueba alcoholimétrica, bien mediante la comprobación de la presencia de alcohol en aire espirado o la concentración de alcohol en sangre. El motivo, que cuenta con la oposición del Excmo. Sr. Fiscal Togado, carece de viabilidad.

La Sala viene afirmando de manera constante e invariable que el núcleo del derecho presuntivo invocado, radica en la situación de vacío probatorio del acusado, ya sea por la mera ausencia de cualquier clase de prueba de cargo o porque la obtenida lo hubiera sido de modo ilícito, o bien su práctica en el proceso deba considerarse que infringe la normativa procesal que lo regula en garantía de los derechos afectados, o porque su resultado hubiera sido valorado en términos que no se compadecen con las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia de manera que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador deban considerarse no razonables, ilógicas, arbitrarias, absurdas o inverosímiles. En esta misma línea, venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente practicada su apreciación corresponde solo al Tribunal de los hechos (arts. 322 LO y 741 LE. Crim), sin que pueda pretenderse en este trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del Tribunal de instancia. Y también venimos sosteniendo con reiterada virtualidad que cuando se trata de prueba personal, sobre todo la testifical, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación de la que solo dispone el Tribunal sentenciador; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo asisten, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación (Sentencias de esta Sala 21.05.2004; 31.05.2004; 07.06.2004; 02.11.2004 y 03.12.2004; y de la Sala 2ª 27.04.2004; 25.06.2004 y 23.12.2004).

Al negar que en el presente caso exista vacio probatorio, lo primero que debemos destacar es el reconocimiento que de este extremo realiza la parte recurrente, al fundar el primero de los motivos precisamente en el "error facti" que autoriza el art. 849.2º, es decir, por error en la apreciación de la prueba obrante en la causa, afirmación que se contradice con lo que ahora se sostiene en la medida en que se rechaza la virtualidad incriminatoria de determinados medios de prueba, o bien se reprocha al Tribunal su equivocada valoración.

El recurrente echa en falta la prueba alcoholimétrica, que conceptúa imprescindible para demostrar la situación típica de embriaguez afectante al procesado cuando conducía el vehículo oficial. La queja es infundada, porque los resultados que arrojen tales diligencias pueden ser igualmente acreditados por otros medios de prueba, asimismo demostrativos de la negativa influencia del consumo de alcohol o drogas en la conducción de vehículos a motor, y en consecuencia del riesgo creado para la seguridad del tráfico que es el bien jurídico colectivo que se protege mediante la figura tipificada en el art. 379 CPC. Así lo viene sosteniendo esta Sala tanto en el orden penal (Sentencias 12.05.2003; 31.05.2004; 07.06.2004 y 11.10.2004, entre otras), como en el Contencioso Disciplinario (Sentencias 18.03.2003; 29.04.2003; 05.12.2003 y 24.05.2004, entre otras), en el sentido de que el estado de etilismo y los consiguientes efectos sicosomáticos, pueden acreditarse por las declaraciones de los testigos y los signos externos de ebriedad que aquellos manifiesten, siempre que su relación con el sujeto afectado haya sido inmediata a la situación detectada.

En el presente caso basta con leer el fundamento de la convicción, en el curso del cual el Tribunal de los hechos refiere con detalle las pruebas de que dispuso y en las que se basó para establecer el "factum sentencial" en los términos antes reproducidos. Existe por tanto prueba documental, y sobre todo la testifical representada por las declaraciones prestadas en el Juicio Oral por los seis Guardia Civiles miembros de las tres patrullas que, movilizadas al efecto, encontraron al procesado al volante del vehículo oficial en las condiciones que allí se relatan.

Como anticipamos, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim, denuncia la parte recurrente el error de hecho en que habría incurrido el Tribunal en la apreciación de la prueba.

El motivo bien pudo ser inadmitido en su momento por no ajustarse a la disciplina procesal reguladora del Recurso de Casación, y ello por no designarse los particulares de los supuestos documentos obrantes en la causa, cuya errónea valoración se imputa al Tribunal sentenciador (arts. 855 pfo. segundo y 884,6º LE. Crim).

La desestimación se impone por cuanto que ninguno de los sedicentes documentos invocados por la parte lo son realmente a efectos casacionales. Ni los partes de asistencia facultativa prestada al procesado por el Servicio de Ambulancias, ni los emitidos por el Servicio de Urgencias del Hospital "Virgen de la Concha" de Zamora, en donde meramente se reflejan las manifestaciones del procesado y las opiniones de los facultativos; ni las actas en que se recogen los testimonios prestados por los seis Guardias Civiles que encontraron al recurrente, ni la correspondiente al dueño del bar en donde éste entró para efectuar una consumición. Se trata en cada caso de pruebas personales documentadas, cuyo apreciación incumbe al Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación, sin que sus conclusiones razonablemente expuestas en Sentencia puedan ahora sustituirse por la valoración de la parte, lógicamente subjetiva e interesada (Sentencias recientes de esta Sala. 15.07.2004 y 04.02.2005).

Se desestima.

TERCERO

Por la vía que autoriza el art. 849.1º LE. Crim se denuncia la indebida aplicación del art. 379 CPC, que tipifica el delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La parte recurrente vincula la prosperabilidad de este postrero motivo casacional al éxito de los precedentes, de manera que habiéndose desestimado el atinente a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo el referido al contenido del "factum" sentencial ya inmodificable, cuyo respeto terminante es consustancial al planteamiento del motivo basado en infracción de Ley sustantiva, el motivo deviene inviable. La lectura del relato probatorio resulta sobradamente elocuente sobre la copiosa ingestión por el Guardia Civil Isidro de bebidas de alta graduación alcohólica, de la negativa influencia en la conducción del automóvil que realizó durante un trayecto de 62 kms. y del deplorable estado en que le encontraron las patrullas movilizadas en su búsqueda cuando se hallaba al volante del vehículo; hechos de todo punto incompatibles con la seguridad del tráfico viario que, como antes se dijo, constituye el interés jurídico tutelado por la norma ahora infringida de modo patente.

Se desestima el motivo y el Recurso en su totalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/119/2004, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Isidro , frente a la Sentencia de fecha 30.09.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario 42/08/2002, por la que se condenó a dicho procesado como autor responsable de los delitos de "Abandono de servicio de armas" (art. 144.3º CPM) y asimismo del delito conexo "Contra la seguridad del tráfico" (del art. 379 CPC), concretándose a este último delito el presente Recurso; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal sentenciador al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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