ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:13874A
Número de Recurso154/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 154/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 154/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 802/2016 seguido a instancia de D.ª Luisa contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA (RTVE), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2018 (R. 1052/2017)- confirma la sentencia de instancia que declaró el carácter indefinido de la relación laboral ordinaria habida entre las partes contendientes con efectos de 19 de marzo de 2007 y condenó a la demandada Corporación de Radio y Televisión Española SA -en adelante, CRTVE- a abonar a la demandante la suma de 22.719,14 € en concepto de diferencias salariales en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de mayo de 2016.

La demandante viene prestando servicios para la demandada como profesora de orquesta solista en la especialidad de arpa desde el 19 de marzo de 2007.

Consta asimismo que se han venido suscribiendo desde la fecha citada 112 contratos temporales al amparo del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

En la orquesta sinfónica de CRTVE existe, al menos desde el año 2012, una vacante del puesto de solista de arpa.

La actora ha participado en las actividades de la orquesta que se indican en el hecho probado 6º, habiéndose incrementado sustancialmente su intervención en las últimas temporadas.

La sala señala que la actora viene realizando las mismas funciones, y con el mismo horario y jornada, que el resto de los demás trabajadores indefinidos de la orquesta. Aunque es cierto que no actuó en todas las actividades de la orquesta, lo hizo en un porcentaje relevante de las mismas, lo que seguramente obedece a la falta de arpista fijo de plantilla desde 2012.

En consecuencia, la sentencia concluye que la relación examinada queda encuadrada en la relación laboral común, al no existir causa de temporalidad.

Recurre la CRTVE en casación unificadora. La cuestión casacional que se plantea consiste en determinar si es posible celebrar contratos temporales conforme a lo que establece el RD 1435/1985. Se ha tenido por seleccionada, ante la falta de selección expresa por la recurrente, como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2017 (R. 712/2017), que es la más moderna de las citadas en preparación e interposición del recurso.

En ese caso consta que la demandante ha venido prestando servicios para la CRTVE como profesora de coro de aumento en la especialidad soprano, en virtud de contratos sucesivos por unidad de obra a partir de 18 de febrero de 2013, con arreglo de lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos. En dichos contratos se pactó su participación efectiva en los programas y conciertos a celebrar por el Coro de RTVE especificados en cada contrato, en los que se incluían los ensayos previos y conciertos respectivos de una unidad de obra.

En el relato fáctico se especifica la suscripción de 25 contratos temporales. Respecto del régimen de ensayos, prestación horaria y demás aspectos relativos a la prestación de servicios, el régimen es el mismo que los contratados laborales fijos del Coro RTVE. La temporada programada del Coro de RTVE se desarrolla habitualmente entre los meses de septiembre y mayo. Durante la misma y también en los meses fuera de conciertos programados, se desarrollan otras actividades extraordinarias no programados tales como, conciertos, audiciones o grabaciones. El Coro debería estar integrado por 60 voces. En la práctica y salvo para actividades tales como grabación el coro suele estar formado por 70-80 personas de los que 25- 53 son fijos de plantilla siendo el resto de aumento. En la temporada 2013/2014 de las 31 actividades programadas la demandante participó en 8, de las 27 programadas para la temporada 2014/2015 en 1, y la temporada 2015/2016 ha sido contratada para participar en 3 y participara en una 4 en marzo del presente año.

La sentencia de instancia declaró que la naturaleza de la relación laboral que vincula a las partes es común indefinida discontinua respecto del periodo de conciertos y actividades programadas en el Coro de RTVE que comienza habitualmente en octubre y finaliza en mayo.

Recurrida en suplicación por ambas partes, la trabajadora para solicitar la condición de fija y la demandada para mantener la adecuación de la contratación al RD 1435/85, la sentencia referencial estima el recurso de RTVE y en consecuencia desestima la demanda. La sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos previos sobre la materia, sostiene que la actividad desempeñada por la actora es de índole artística, encuadrable en la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos. Además, en la relación laboral de los artistas cabe pactar la temporalidad del contrato como regla general, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral común . Así pues, y del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se desprende claramente el carácter temporal de la contratación realizada con la actora. Por otro lado, cada una de las contrataciones se realiza atendiendo a criterios artísticos para cada concierto y respondiendo a la necesidad que cada uno de ellos requiera del refuerzo de la cuerda de la que la actora es especialista. Por lo que la participación de la actora no solo se declara como temporal sino atendiendo a los datos que los mismos ofrecen es irregular. Concluye que la actividad que la actora desarrolla para la RTVE está encuadrada en la relación laboral especial de artistas regulada por el RD 1435/85, y que los contratos temporales celebrados por tiempo cierto son válidos y eficaces, sin que sea aplicable la jurisprudencia sobre el fraude de ley en los contratos temporales.

La similitud entre una y otra sentencia es notable. Se trata en ambos casos de profesores de coro de CRTVE, aunque con especialidades distintas.

Pero en la sentencia recurrida se hace referencia a hechos que constatan la permanencia de la actividad de la trabajadora que no logran acreditarse en la recurrida. Así en la recurrida se indica que las partes suscribieron 112 contratos, frente a los 25 que constan en la referencial. Además, la actora ha participado en un número sustancial de actividades de la orquesta; intervención que se ha visto también sustancialmente incrementada en las últimas temporadas. En este caso, la secuencia contractual evidencia que intervino en la mayor parte de los conciertos celebrados, con las mismas funciones, horario, jornada y jerarquía que los demás trabajadores del Coro de carácter indefinido. Sin embargo, en la sentencia referencial consta que en la temporada 2013/2014 de las 31 actividades programadas la demandante participó en 8, de las 27 programadas para la temporada 2014/2015 en 1, y la temporada 2015/2016 ha sido contratada para participar en 3 y está prevista su participación en otra actividad más. En consecuencia, no se dan los elementos necesarios para apreciar una concurrencia de contradicción pues no estamos ante hechos similares, a pesar de la sucesión contractual existente, en ambos casos.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciada, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1052/2017, interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión Española SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 802/2016 seguido a instancia de D.ª Luisa contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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