ATS, 6 de Marzo de 2018
Ponente | ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO |
ECLI | ES:TS:2018:3105A |
Número de Recurso | 20958/2017 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/03/2018
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20958/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: AHP
Nota:
QUEJA núm.: 20958/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Alberto Jorge Barreiro
En Madrid, a 6 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
Por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 7/16 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, otra de 28/9/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 27/10/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 13 de noviembre pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Blanco Blanco en nombre y representación de Anselmo , personándose como parte recurrente y en escrito de 11 de enero formalizando este recurso de queja, alegando: ".. .aunque el procedimiento se incoa con anterioridad, pues los hechos son del 22/11/2014, se archiva y se vuelve a reabrir el procedimiento, la mayor parte del procedimiento con todas sus fases se desarrolla entre los años 2014 al año 2017 donde se dicta sentencia;
Por tanto estaríamos vulnerando los art. 9 y 14 de La Constitución en relación con el art. 2 2º, que establece "que tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo" por lo que esta parte entiende que la nueva regulación es de aplicación a este caso aunque la causa se inició con posterioridad, pero el tiempo de desarrollo del procedimiento se siguió ya entrada en vigor la citada norma".
El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de febrero, dictaminó:".. ..el Auto de 18 de enero de 2018, rec. 20998/17 nos dice que "para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse"Por todo ello procede la desestimación de la queja planteada."
ÚNICO.- Por la representación procesal de Anselmo , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 27/10/17 , resolución objeto de este recurso de queja.
La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso como señala el propio recurrente por hechos ocurridos el 22/11/14 antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.
Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación pues se archiva y se vuelve a reabrir y la mayor parte del procedimiento se desarrolla entre los años 2014 al 2017 donde se dicta sentencia, debiendo aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece al reo. (ver en igual sentido auto de 23/11/17, queja 20765/17, auto de 30/01/18, queja 21027/17 y auto de 31/01/18, queja 20883/17). En consecuencia no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable ( Auto TS 1005/2016 de 9 de junio, rec. 593/16 ).
En consecuencia habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Anselmo , contra auto de 27/10/17, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1004/17 , con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D.Alberto Jorge Barreiro.