STS, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Fernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2003:5632
Número de Recurso22/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDI...
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/22/02 interpuesto por D. Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz y asistido de la Letrada Dña. Mª Nieves Eiriz Mata, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 19 de Junio de 2001, recaída en el Expediente Gubernativo 68/1999, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, confirmada en reposición el 23 de Octubre de 2001. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos. Sres que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministro de Defensa resolvió el Expediente Gubernativo 68/1999, instruido al Guardia Civil D. Isidro , por resolución de 19 de Junio de 2001, notificada al interesado el 23 de Julio del mismo año, imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave, prevista en el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de realizar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución. El interesado recurrió en reposición, siendo desestimado su recurso el 23 de Octubre de 2001 por la misma Autoridad.

SEGUNDO

Los hechos que la Autoridad disciplinaria estimó acreditados y que esta Sala considera también probados, son los siguientes:"El 29 de Diciembre de 1998, los cónyuges D. Isidro , de profesión Guardia Civil, y actualmente encartado, y DÑA. Angelina , deciden constituir una Sociedad Limitada que pasa a denominarse "DIRECCION000 .", siendo los únicos socios el encartado y su citada esposa con un capital de novecientas mil pesetas divididas en noventa participaciones sociales, de diez mil pesetas de valor nominal cada una, de cuyo valor se asignan ochocientas diez mil pesetas al Guardia Civil encartado y noventa mil a la esposa; con nombramiento para administración y representación de la Sociedad a favor de ambos socios como Administradores solidarios; datos todos ellos referidos a la fecha de constitución de la Sociedad.

' Con fecha 1 de Enero de 1999, la Sociedad Limitada citada concierta un contrato de arrendamiento para disfrute del local sito en la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña, y el 4 de Marzo de 1999 el mismo local es subarrendado por la sociedad arrendataria a una ciudadana extranjera que renuncia a sus derechos de subarriendo el día 17 de marzo de 1999; habiendo tenido el local subarrendado trece días y renunciando ambas partes a reclamarse nada en concepto de resolución anticipada de contrato.

' El local así señalado se encontraba perfectamente habilitado para el establecimiento y desarrollo de relaciones sexuales a cambio de dinero: tras la inicial apariencia de local dedicado a belleza y peluquería, y una vez rebasadas las instalaciones que en el local estaban hechas al efecto; se accedía a otras instalaciones dedicadas al antes citado fin de comercio carnal, disponer de habitaciones con cama y ducha, alguna con bañera de hidromasaje, salón común y aparato de registro-cobro de tarjetas "Visa", como elementos más destacados de la instalación; anunciándose la actividad encubierta y principal en medios de prensa en la sección de contactos sexuales.

' Con fecha 11 y 12 de Febrero, en comparecencia efectuada por la ciudadana colombiana DÑA. Esperanza en Diligencias nº 1682 y 1714 de la Oficina de denuncias de la Jefatura Superior de Policía de A Coruña, la mentada Sra. denuncia haber sido traída a España mediante engaño, y obligada a ejercer la prostitución entre otros locales, en el denominado "DIRECCION001 ", sito en la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña, del que aparece como titular D. Isidro , Guardia Civil, y su esposa, DÑA. Angelina .

' Igualmente denuncia que el indicado Isidro impide que la denunciante se marche de España, si no es previo pago de la cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS, por medio de amenazas de causarle algún mal.

' Con fecha 11 de Marzo de 1999, como consecuencia de operación abierta por el Cuerpo Nacional de Policía a resultas de las Diligencias anteriormente mentadas, se produjo la detención del encartado del local " DIRECCION001 ", sito en la CALLE000 número NUM000 , de A Coruña, aparentemente dedicado a la prostitución bajo la apariencia de local de peluquería.

' De la detención y condición profesional del detenido se hacía eco el Diario " DIRECCION002 ", en su edición de fecha 24 del mismo mes y año, pág. 29.

' Como consecuencia de la detención, y por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la dicha ciudad, se dictó Mandamiento de Prisión para el ahora expedientado, en las Diligencias Previas nº 452/99-E, radicadas ante el dicho Juzgado, consecuencia del cual se produjo el efectivo ingreso en la prisión de Curtis-Teixeiro (A Coruña), por DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN, y dejando constancia de la condición de miembro de la Guardia Civil del detenido. El mandamiento de ingreso se dicta con fecha 13 de Marzo, y la puesta en libertad se dicta con fecha 17 del indicado mes, el mismo día en que la ciudadana extranjera subarrendataria del local en que está sito el negocio llamado " DIRECCION001 ", firma la resolución anticipada del contrato de subarriendo concertado con la Sociedad Limitada de la que el detenido es administrador solidario junto con su esposa, sin que haya lugar a nada exigirse por la resolución anticipada del dicho contrato de subarriendo.

' Con fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña, dicta Auto de Sobreseimiento Provisional de las Diligencias Previas 452/99-E, que es notificado a la representación legal del Guardia Civil Isidro en el meritado procedimiento, con fecha 18 del mismo mes y año; por entender que los hechos no son constitutivos de delito.

' De lo expuesto se desprende que el encartado, en la forma señalada en estos hechos probados, se dedicaba a la gestión y explotación de un local destinado al establecimiento de contactos sexuales a cambio de dinero, por medio de la Sociedad Limitada de la que era administrador solidario juntamente con el otro único socio, su esposa, y de la que además era socio notablemente mayoritario; trascendido a la opinión pública este hecho, así como la condición de Guardia Civil, que por otra parte era notoria en el ámbito de desenvolvimiento del negocio ya repetido."

TERCERO

Agotada la vía disciplinaria, el Sr. Isidro interpuso ante nosotros recurso contencioso disciplinario militar ordinario y solicitó la suspensión de la sanción impuesta. Admitido a tramite y recabado y unido el Expediente Gubernativo se dio a la parte el legal plazo para que dedujese la demanda y, previamente, por auto de 11 de Abril de 2002 se desestimó la solicitud de suspensión, confirmandose dicha denegación por auto de 20 de Mayo de 2002 que desestimó el recurso de suplica interpuesto por el interesado contra ella. El recurrente dedujo su demanda, en tiempo y forma, alegando nulidad de pleno derecho del Expediente prevista en el hoy art. 62 de la Ley 30/92 por vulneración de los siguientes derechos fundamentales: de su derecho de defensa, previsto en el art. 24 de la Constitución Española, por no haberse admitido prueba testifical propuesta por el entonces encartado; de su derecho a la presunción de inocencia, por estimar que los hechos no estaban acreditados, y que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, lo que conecta con el principio "in dubio pro reo". Alega también infracción del principio "non bis in idem", en relación a la suspensión de funciones y cese en el destino que había sido acordada con anterioridad a la separación del servicio. Y vulneración del principio de proporcionalidad, invocando, en este punto, su conducta anterior, que considera intachable, y el tratamiento psiquiatrico a que está sometido por su padecimiento de trastorno por estrés postraumático y retraso en el inicio del Expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas hasta la fecha de terminación del Expediente Gubernativo.

Por último, alega la prescripción de la falta. Suplica a la Sala la estimación de su recurso y la anulación de la resolución sancionadora, con los efectos económicos que correspondan, además del establecimiento de una indemnización por daños y perjuicios, con expresa imposición de costas a la demandada, y subsidiariamente, "por si de los hechos comprobados pudieran apreciarse la existencia de alguna falta", solicita la sustitución de la sanción impuesta por la de suspensión de empleo, y pide el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El Abogado del Estado contesta a la demanda alegando que la conducta sancionada se encuentra, a su juicio, plenamente acreditada en las actuaciones, así como la autoría del encartado, sin que se haya producido vulneración alguna del principio "non bis in idem", no estima tampoco transcurridos los plazos de prescripción y que solicita la desestimación del recurso por encontrarse ajustada a Derecho la sanción impuesta. Se opone al recibimiento del recurso a prueba.

QUINTO

Por auto de 16 de Julio de 2002 se acordó el recibimiento a prueba instado por el demandante y, admitida toda la documental y testifical propuesta por el recurrente, y una vez practicada con el resultado que obra en autos, se dio un plazo a las partes para que formulasen sus sucintas conclusiones, al no haberse solicitado la celebración de vista, ni estimarla la Sala necesaria

SEXTO

El Abogado del Estado formula las suyas, ratificándose en los términos contenidos en el suplico de su contestación a la demanda. El recurrente estima que el escrito de contestación del legal representante de la Administración no ha desvirtuado lo expuesto en su demanda, por lo que se ratifica en ella y, tras el análisis de la prueba practicada, pide que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada. Considera probada tanto la realidad de los daños morales como los perjuicios causados, por lo que solicita la declaración de su derecho a recibir indemnización, que fija en la cantidad de 60.000 Euros, instando, para el caso de la que la Sala no considera suficiente la prueba obrante en autos para fijar dicha cantidad indemnizatoria, que quede diferida su determinación, en cuanto a la cuantía, al periodo de ejecución de sentencia. Reproduce su petición subsidiaria de sustitución de la sanción impuesta por la de suspensión de empleo, con los mismos efectos económicos e indemnización solicitados.

SEPTIMO

Unidos estos escritos, por Providencia de 5 de Mayo de 2003, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 16 de Septiembre del mismo año, acto que se ha llevado a efecto en la fecha señalada con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula su demanda en dos apartados. En el primero de ellos alega la nulidad de pleno derecho de la resolución disciplinaria por la causa prevista, dice, en el artículo 62 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y aunque no señala expresamente el párrafo del precepto al que se acoge resulta evidente que es el cobijado en la letra a) que se refiere a los actos de las Administraciones Públicas que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertados susceptibles de amparo constitucional. Los derechos que considera infringidos son: el derecho de defensa, la presunción de inocencia, y el principio "non bis in idem" que tiene sus raíces en el derecho fundamental de todos a la legalidad, y también se refiere, aunque éste ultimo no tiene trascendencia constitucional según reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, al principio de proporcionalidad y al tratamiento psiquiátrico sufrido por el demandante, que parece referir a su subsidiaria petición de suavización de la sanción de separación del servicio que le fue impuesta, y que, desde luego, no encajan en el invocado art. 62 de la ley 20/92. Y en el segundo de los dos apartados a que acabamos de aludir invoca la prescripción de la falta por la que fue corregido. Iniciaremos nuestra respuesta por ésta última alegación, dada la forma alternativa en que, como alegación principal también, la presenta el demandante.

SEGUNDO

Su argumentación en este punto carece de las más mínima consistencia. Hemos dicho en una reiteradisima doctrina jurisprudencial de esta Sala que el tiempo que exceda del plazo legal para la tramitación del Expediente --seis meses en el caso del Expediente Gubernativo-- se tendrá en cuenta para el computo del plazo de prescripción de la falta, pero que las actuaciones practicadas rebasando aquel plazo tienen plena validez (Ss. Sala 5ª del T.S. de 7-11-97, 8-5-98, 14-9-98, 3-1-01, 12-3-03 y 8-5-03, entre otras muchas anteriores y coetáneas a estas). No desconoce esta doctrina el demandante, pero no extrae de ella las naturales consecuencias cuando pretende que como el Expediente estuvo paralizado por más de seis meses en dos ocasiones, para la interrupción de la prescripción lo que debía de haber hecho la Autoridad sancionadora era haber iniciado un nuevo procedimiento dentro del plazo de que disponía, lo que conecta con lo previsto en el art. 92.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

En primer lugar, no se ajustan a la realidad procedimental las paralizaciones alegadas. De 27 de Septiembre de 2000 al 23 de Julio de 2001 se produjeron actuaciones de tanta trascendencia como fueron la elevación del Expediente al Director General de la Guardia Civil, el informe del Director General, previo dictamen de su Asesor, el informe del Ministerio del Interior, el Acuerdo del Consejo Superior de la Guardia Civil, el Informe de la Asesoría General de Defensa y, por último, la resolución sancionadora del Ministro de Defensa, notificada al interesado en fecha de 23 de Julio de 2001. Y entre el 6 de Julio de 1999 y el 10 de Mayo de 2000, en que, al decir del recurrente, se produjo la otra paralización, se recibieron declaraciones a varios mandos de la Guardia Civil, se incorporaron documentos a las actuaciones, se recabaron otros mediante los correspondientes oficios, se dejó constancia de la nulidad de la orden por la que el encartado pasaba a la situación de suspenso en funciones, se recabaron, y unieron una vez remitidas, diligencias policiales de las Comandancias de A Coruña y Vigo y actuaciones judiciales del Juzgado de Instancia nº 4 de A Coruña, y el 10 de Mayo de 2000 se redacta el pliego de cargos. No ha habido tales paralizaciones, pero, en cualquier caso, partiendo de los propios datos que señala el demandante, ha de concluirse que de ninguna manera se produjo la prescripción alegada, porque el Expediente se inició el 28 de Abril de 1999, y el plazo de dos años de prescripción (art. 68.1 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio) ha de computarse a partir de los seis meses de ese inicio que son los que la ley (art. 53.1) señala como tiempo máximo de instrucción, es decir, a partir de 28 de Octubre de 1999. Como la resolución sancionadora se notificó el 23 de Julio de 2001, no habían transcurrido en esa fecha, evidentemente, los dos años necesarios para que se entendiese prescrita la falta, y la alegación ha de rechazarse.

TERCERO

Entrando ya en las causas de nulidad, invoca el recurrente, en primer lugar, la indefensión que le ha producido la denegación de la declaración de dos de los cinco testigos que propuso al contestar al pliego de cargos: la esposa del encartado y una de las empleadas de los centros de peluquería y estética. Manifiesta que esa denegación no razonada, dice, le ha causado un efectivo y real menoscabo de su derecho de defensa.

El artículo 45.2 de la L.R.D.G.C. establece que el encartado, al contestar al pliego de cargos, podrá proponer la practica de las pruebas que estimase necesarias. Y el art. 46 dispone que el Instructor acordará la practica de las pruebas admisibles en derecho que fueran pertinentes, y que la resolución que se adopte no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que el expedientado pueda reproducir la petición de las pruebas que le fueron denegadas en el recurso contra la resolución del Expediente. El Acuerdo del Instructor, que está en el origen de la invocada indefensión, ciertamente pudo ser más explícito en la cuestión de la denegación de esos dos testimonios: en realidad se limita a aceptar los que consideró pertinentes, ordenando la citación de los testigos admitidos, sin hacer declaración expresa de denegación de los dos restantes. No obstante la irregularidad de este proceder, el encartado ni presentó reclamación alguna, ni, lo que es más significativo, se refirió a la denegación producida en esa forma en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, ni tampoco, como autoriza el precepto aludido, reprodujo la petición en el recurso presentado en vía disciplinaria. Tampoco ante nosotros, al proponer prueba testifical, ha reproducido la petición sino solo referida a uno de los testigos cuya solicitud en el Expediente no fue atendida, por lo que, en relación al otro, resulta poco congruente que alegue ahora un real y efectivo menoscabo de su derecho a defenderse por su denegación cuando tan poco interés demuestra en ese testimonio. En cuanto al primero --la esposa del encartado-- cierto es que la ausencia de motivación en aquella denegación representa, como hemos dicho, una irregularidad, pero no podemos admitir la trascendencia que pretende otorgarle el demandante porque, de una parte, concurre en la testigo la circunstancia primera del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su tacha, y, por otra, habiendo sido propuesto ese testimonio por el propio encartado, su esposo, nada habría de aportar en orden a la contradicción, por lo que, recibida ya declaración a la testigo en el propio Expediente, aparece razonable la denegación efectuada por el Instructor, teniendo en cuenta que el empleo de los medios de prueba no constituye un derecho absoluto ni desapodera a los jueces --o Instructores-- de sus facultades de valoración de la pertinencia de las propuestas (Ss. T.C. 89/1986, 118/1989 y 22/1990, entre otras muchas). No ha demostrado el demandante la relevancia para la decisión de esa nueva declaración (S.T.C. 30/1986, 1/1996 y 218/1997) y no podemos tener por acreditada la indefensión que alega, cuando, además, ante nosotros en este contencioso se ha propuesto de nuevo dicha prueba, que ha sido admitida y practicada por las razones a que luego aludiremos.

CUARTO

Alega el demandante la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que conecta con el principio "in dubio pro reo". Esta Sala en el ejercicio de la plena cognición que le corresponde en este proceso no se ha limitado a constatar la existencia de prueba de signo incriminador en el Expediente que pueda estimarse suficiente para desvirtuar aquella presunción iuris tantum que, como derecho fundamental de todos los ciudadanos, viene consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, sino que ha procedido a la valoración de la totalidad de la prueba en su conjunto y ha llegado a la conclusión, recogida en los antecedentes de hecho, de que el relato histórico de la resolución sancionadora está suficientemente acreditado en las actuaciones y responde a una apreciación racional y lógica de los hechos que constituyen base fáctica bastante para la apreciación de la falta muy grave de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil por la que ha sido sancionado, conforme a las previsiones del artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. El recurrente reacciona frente al ejercicio de la potestad sancionadora por la Autoridad con competencia de esa naturaleza, invocando la conculcación de su derecho fundamental a ser, en principio, considerado inocente y para ello se adentra en el examen de las pruebas, llegando a la conclusión de que, a su juicio, no eran bastantes para llevar al ánimo de quien hubo de resolver el Expediente la convicción de la realidad de los hechos, por lo que cree que debió aplicarse el principio in dubio pro reo a su favor. Está, pues, invadiendo un terreno, el de la valoración de la prueba, que corresponde al juzgador y que, desde luego, desborda el ámbito de la presunción en que se ampara. Esta se refiere solo a los hechos y a la participación en ellos del sancionado. Supone su infracción la existencia de un verdadero vacío probatorio y se desvirtúa con una actividad probatoria de signo incriminador y legalmente obtenida y racionalmente apreciada. Y esta actividad probatoria se ha practicado en el Expediente en el que figura el acta de entrada y registro en el local, de la que resulta, sin género de dudas, su dedicación a los contactos sexuales mediante precio. Así se desprende también de las declaraciones que figuran en el Expediente del encartado y de Doña Angelina . El carácter inculpatorio de sus respuestas en relación a tal negocio es reconocido incluso por el propio recurrente en su escrito de demanda, en el que trata de justificarlas manifestando que "tienen lugar el día en que fueron detenidos y totalmente desconcertados por el hecho de la detención", desconcierto que sería la causa de sus respuestas incriminadoras no ajustadas a la realidad. No podemos acoger esta alegación pretendidamente justificativa, tanto menos cuanto el propio encartado en su declaración ante el Juzgado nº 4 de A Coruña a raíz de su detención corroboró esa dedicación al comercio carnal porque el negocio de peluquería "no daba suficientes rendimientos", y la corrobora también la declaración del Sr. Ricardo . Este negocio de contactos sexuales, que incluso se anunció en la prensa, funcionó, pues, ya desde antes del contrato de subarriendo a una ciudadana extranjera. Y de la sociedad limitada que se constituyó para gestionar el local DIRECCION001 de que eran socios el encartado y la Sra. Angelina , era administrador solidario el Sr. Isidro , a cuyo nombre se encuentra la licencia municipal de apertura, y los gastos de luz del local se abonaban por el encartado. Las alegaciones de la parte sobre la actividad del local, también referidas a la prostitución, cuando era regentado, según se dice, por el hijo de la Sra. Angelina , en nada contradicen el que a partir del 28 de Diciembre de 1998 en que se constituyó la referida sociedad limitada "DIRECCION000 ." siguiese, bajo la administración del encartado, la misma actividad. Y frente a la evidencia que resulta de lo expuesto, la Sala no estima que las declaraciones de los testigos propuestos por la parte en el Expediente y en este contencioso puedan alterar sus conclusiones sobre la realidad de la intervención del encartado en el negocio de contactos sexuales que se desarrollaba en el local denominado DIRECCION001 , en el que, y así se desprende de la declaración del Sr. Isidro en el Juzgado de A Coruña, además de las actividades de prostitución, seguían prestándose las normales de peluquería y masaje, a las que se refieren aquellos testigos, algunos de los cuales nada saben del DIRECCION001 , debiendo destacarse que la Sala, con arreglo a las previsiones del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha tenido en cuenta para valorar esos testimonios las circunstancias que concurren en los testigos propuestos, clientes del proponente algunos, cuyas manifestaciones de que nada vieron relativo a la prostitución no modifican la convicción de la Sala que ha quedado reflejada anteriormente, y otros empleados del local, que niegan esa dedicación, en los que concurre la tacha, formulada por el Abogado del Estado, de ser dependientes de quien los ha propuesto, lo que nos conduce a idéntica conclusión. El Tribunal admitió la propuesta del demandante relativa a esos testigos y a su esposa doña Angelina ante la posibilidad de que de sus testimonios se dedujeran datos o circunstancias que, de alguna forma, dieran explicación coherente al hecho de las manifestaciones inculpatorias del encartado y la Sra. Angelina obrantes en el Expediente, y luego negadas. No ha sido así, y rechazada, como hemos señalado más arriba, la alegación de la demanda de que esas manifestaciones inculpatorias se produjeron por el desconcierto en ellos producido por el hecho de la detención, del examen conjunto de la prueba la Sala llega a la conclusión --lo que excluye la aplicación del principio in dubio pro reo-- de que los hechos ocurrieron en la forma que se relata en la declaración de probanza y, en consecuencia, el encartado, al regentar como administrador de la Sociedad un negocio de contactos sexuales en la forma dicha, incurrió en la falta muy grave del artículo 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, porque ha exteriorizado un plural actuar gravemente contrario a las exigencias de decoro, dignidad y honor de la Guardia Civil, como luego vamos a precisar, aunque la extensión de su comportamiento en el tiempo no sea muy prolongado, pues es doctrina consolidada de esta Sala que incluso un solo hecho puede constituir la infracción cuando por su significación y naturaleza revela una forma de conducirse incompatible con ese decoro y dignidad, de tal forma que la calificación de la falta muy grave hecha en la vía disciplinaria debe ser ahora ratificada por nosotros, calificación que no es combatida directamente por la parte, sino como consecuencia de su no aceptación de los hechos por considerar que no se ha desvirtuado su derecho a ser considerado inocente, lo que, por cuanto queda expuesto, debe ser desestimada, sin que el hecho de que el Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña hubiese sobreseido provisionalmente el procedimiento que se inició en dicho Organo judicial por delito relativo a la prostitución, conforme a lo establecido en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo auto no se recoge relato alguno de hechos, pueda ser presentado, como pretende el demandante, como prueba de su no implicación en el referido negocio de contactos sexuales, porque esa resolución en la vía penal no solo no impide la investigación y sanción disciplinaria de unos hechos que atentan gravemente a la dignidad de la Guardia Civil, a lo que a continuación nos vamos a referir, sino que acredita uno de los requisitos de la falta muy grave del art. 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en que los hechos no sean constitutivos de infracción penal.

QUINTO

Alega el recurrente la infracción del principio "non bis in idem", porque dice que "por los mismos hechos" se le impuso "la sanción de suspensión de funciones y cese en el destino".

Pero parte de premisas erróneas, porque ni se le suspendió de sus funciones y fue cesado en el destino por los mismos hechos, ni esas medidas constituyen sanciones disciplinarias, sino aplicación administrativa de la legislación sobre el régimen militar. El artículo 102 de la Ley 17/1989, de 19 de Julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, en relación con el art. 1 de la Ley 28/1994, de 18 de Octubre, por la que se completa el Régimen del Personal de la Guardia Civil, y con el art. 31 del Real Decreto 1429/1997, de 15 de Octubre, contempla la facultad ministerial de acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones al personal de la Guardia Civil contra el que se instruya procedimiento judicial, facultad que fue ejercitada por el Ministro de Defensa por resolución de 7 de Mayo de 1999 en razón de las Diligencias Previas instruidas al ahora demandante por presuntas actividades ilícitas relacionadas con delitos de detención e inmigración ilegal, extorsión, amenazas y coacciones y relativos a la prostitución, según se hace constar en el auto de 12 de Marzo de 1999 de entrada y registro en el local, del Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña, lo que determinó el cese en el destino del suspenso por Acuerdo del Director General de la Guardia Civil de 28 de Mayo de 1999. La causa de la suspensión de funciones fue, pues, la instrucción del mencionado procedimiento penal y, sobreseido éste, por Orden 160/13190, de 15 de Septiembre de 1999, quedó sin efecto la referida suspensión al haber desaparecido la causa legal que la determinó. No se produjo, en consecuencia, infracción alguna del principio "non bis in idem" cuando la resolución disciplinaria que ahora se impugna sancionó la falta muy grave apreciada, y la alegación de la parte en tal sentido debe necesariamente decaer, sin que podamos entrar aquí en otras consideraciones sobre esa suspensión de funciones porque su control jurisdiccional no corresponde a esta Sala, como en numerosas ocasiones hemos ya declarado.

SEXTO

Aborda el demandante, por último, la cuestión de la proporcionalidad de la sanción y solicita, de forma subsidiaria, que, en todo caso , la sanción a imponer sea la de suspensión de empleo durante un mes. Alega, en primer lugar, su conducta intachable y, ciertamente, hasta su detención por supuesto delito relativo a la prostitución no había sido sancionado. El Capitán Jefe del Servicio Marítimo Provincial de Pontevedra le considera un profesional normal y de trato correcto y educado. El Coronel Jefe de la Comandancia de Pontevedra declara que la opinión de los mandos del encartado era buena en lo profesional, desconociendo su vida privada. Y el Teniente Coronel, segundo Jefe se dicha Comandancia, es de análogo parecer en cuanto al comportamiento del encartado. Pero estos informes no pueden disminuir el rigor del reproche disciplinario ante la naturaleza de los hechos que han resultado acreditados. Sin que tampoco pueda suavizarlo la alegación de la parte de haber sufrido desde el año 1994 un trastorno por estrés postraumático, porque dada la naturaleza de su conducta no se acredita la trascendencia de ese alegado trastorno a los efectos exculpatorios, aunque sean parciales, que se pretende, e incluso se señala que está en tratamiento psiquiátrico desde el mes de Marzo de 1999, habiendo sido detenido el día 12 de ese mes, lo que, según se dice en la demanda, empeoró su trastorno. No se deduce de lo expuesto por el prpio demandante que al llevar a cabo con anterioridad a su detención la conducta que ha dado lugar a la apreciación de la falta muy grave sancionada su situación psíquica determinase una disminución de su responsabilidad disciplinaria, ni de los informes médicos aportados por el demandante en este contencioso se desprenden elementos bastantes para apreciar que el trastorno adaptativo mixto que se le aprecia disminuyese sus facultades intelectivas o volitivas en la medida necesaria para atenuar su reponsabilidd en los hechos habida cuenta de la naturaleza y circunstancias de su conducta. Consta en autos que fue declarado útil y apto con limitaciones el 28 de Junio de 1999 por trastorno adaptativo de carácter leve y que la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece y, que también alega, determinó su conceptuación asimismo como útil y apto para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos, según dictamen del mismo Tribunal Médico de la Zona Marítima del Cantábrico de 29 de Noviembre de 2001, y también que el seis de Marzo de 2001 el Tribunal Psiquiátrico Militar diagnosticó que padece trastornos depresivos que le incapacitan para las funciones propias del Cuerpo contra cuyo dictamen recurrió el interesado, resolviendo el 31 de Enero de 2002 el Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas que clínicamente no se ha detectado trastorno de estrés postraumático en el recurrente y que padece trastorno depresivo, que le incapacita para las funciones propias de su Cuerpo, no guardando relación de causa- efecto con el servicio. Con base en el aludido dictamen del Tribunal Psiquiátrico Militar de Madrid de 6-3-2001, se acordó la instrucción al interesado del Expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas que previene la Ley 42/99, de 25 de Noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. Y como no se ha acreditado por los medios admisibles en derecho que la enfermedad diagnosticada afectase a aquellas facultades cognoscitivas y volitivas a que nos hemos referido y el Expediente Gubernativo se había iniciado mucho antes que el de insuficiencia de condiciones psicofísicas, ninguna razón asiste el demandante en las quejas que en este punto formula sobre el retraso en la tramitación del último, desde el punto de vista, que en este contencioso únicamente hemos de contemplar, de su posible trascendencia en orden a la resolución sancionadora cuya impugnación es el objeto del proceso. Junto a esas alegaciones el encartado parte, para solicitar la sanción de suspensión de empleo durante un mes, de la negación de los hechos recogidos en la resolución sanciondora, admitiendo solo el error, dice, "de haber ayudado a unas inmigrantes" a petición de "su supuesto amigo". Hemos dado ya respuesta negativa a su alegación de vulneración de la presunción de inocencia. Y, en relación concretamente a la proporcionalidad, hemos de añadir que de la propia redacción del art. 5º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se desprende que el principio de proporcionalidad, tomado en el sentido genérico que en él se contempla, aunque ha de imperar en el momento creativo del derecho que corresponde a los legisladores cuando establecen la sanción pertinente a cada tipo de falta, tiene también plena vigencia en el de la aplicación de la norma al caso concreto por las Autoridades con potestad sancionadora, y en este sentido es particularmente aplicable cuando en la ley, como en el caso que examinamos, se contemplan sanciones tan diversas como las que el art. 10.3 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil prevé para las faltas muy graves, porque la elección que, entre ellas, haga la Autoridad disciplinaria para sancionar la falta apreciada no puede ser arbitraria --lo que contrariaría las mas elementales exigencias del Estado de Derecho-- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de dicha falta, quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable. De manera que, cuando se trata de escoger la sanción proporcionada de entre tres de distinta naturaleza, como en el caso de autos, hemos hablado propiamente de una individualización proporcionada en la que lo determinante, según ha sentado esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 16-9-1991, 25- 6-1996, y 23-10-1997, y 7-3-2000, es la naturaleza y gravedad de las conductas que las motiven. Y esa gravedad y trascendencia hay que examinarlas desde la óptica disciplinaria, es decir, desde el punto de vista de la importancia de la conculcación de los bienes jurídicos específicamente disciplinarios que con aquellas conductas se infringen. En el caso que contemplamos, ese bien jurídico es la dignidad de la Guardia Civil y la resolución sancionadora considera que la elección de la mas grave de las sanciones que pudo imponer por la falta apreciada está fundamentada en la grave transgresión que supone la conducta descrita de la obligación de ejemplaridad que a todo militar impone, entre otros, el art. 42 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y del decoro que a todo Guardia Civil exigen los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo, y, en suma, en su frontal inadecuación a las exigencias de integridad y dignidad que se previenen en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para los miembros de estas Fuerzas.

La dignidad militar en general, cuyo sentido se ha precisado por esta Sala en diversas sentencias, es, como dice la de 11-6-1996, una especificación de la mas amplia categoría del honor al que se refiere el art. 1º del Reglamento Militar de la Guardia Civil que lo proclama como divisa del Cuerpo. Representa, pues, el decoro que debe esperarse del comportamiento habitual del Guardia Civil. Y la dignidad de la Institución de la Guardia Civil es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esa dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta. Y esta exigencia de dignidad se convierte en deber jurídico cuando viene impuesta por los preceptos a los que acabamos de aludir, y, principalmente, cuando su conculcación se tipifica en el derecho disciplinario, conminándose con las correspondientes sanciones. Los miembros de la Guardia Civil están obligados, por tanto, a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, y en el caso de autos, no parece discutible que el sancionado hubo de prever razonablemente, dada la naturaleza de los hechos y utilizando criterios lógicos y de experiencia, que podían constituir la falta muy grave apreciada.

La conculcación, por parte del encartado, de sus más elementales deberes éticos de decoro y dignidad, al administrar para su propio beneficio económico el referido negocio de contactos sexuales mediante precio,lo que constituye una conducta absolutamente contraria a las exigencias que se derivan de los preceptos de las Reales Ordenanzas, del Reglamento Militar del Cuerpo, --cuyo art. 3º afirma que "el Guardia Civil ha de ser siempre un dechado de moralidad"-- y de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que ya hemos citado, determinaron que la Autoridad sancionadora entendiese aplicable, dada la naturaleza y gravedad de tal conducta objetivamente considerada, la más grave de las sanciones que corresponden a la falta porque dicha Autoridad, atemperándose a las normas para la aplicación de las sanciones que el legislador ha establecido con criterios de política disciplinaria, plenamente validos en cuanto no vulneran los principios del Estado Democrático de Derecho que consagra el artículo 1.1 de la Constitución, ni el valor de la Justicia, ni la dignidad de la persona humana, ni su derivado principio de culpabilidad, ha optado por la más grave en razón de la naturaleza de los hechos, que fundamenta suficientemente el juicio de indignidad para pertenecer al Cuerpo de la Guardia Civil que subyace en la sanción aplicada.

La invocación del demandante a la falta de proporcionalidad ha de ser, por ello, también rechazada.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 2/22/02 interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la resolución ministerial de 19 de Junio de 2001, confirmada en reposición el 23 de Octubre de 2001, que, resolviendo el Expediente Gubernativo 68/99, impuso al encartado la sanción disciplinaria de separación del Servicio como autor de una falta muy grave del art. 9.9 de la Ley orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuyas resoluciones confirmamos por encontrarse ajustadas a Derecho, sin que haya lugar, en consecuencia, a la indemnización por daños y perjuicios solicitados por el recurrente. Se declaran las costas de oficio. Notifíquese a las partes y devuélvase el Expediente a la Administración Militar que lo remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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