STS, 30 de Abril de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:3073
Número de Recurso7222/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7222/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, en nombre de Dª Ángeles , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conoció del recurso contencioso-administrativo nº 2013/93-03, promovido por el Letrado D. Carlos Pipino Martínez, en nombre y representación de Dª Ángeles , contra las Resoluciones dictadas por la Secretaría General Técnica de fecha 27 de abril de 1992 y 4 de noviembre de 1993 del Ministerio de Educación y Ciencia y la sentencia dictada por dicha Sección, con fecha 16 de abril de 1996 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Carlos Pipino Martínez, en nombre y representación de Dª Ángeles , contra las Resoluciones de fecha 27 de abril de 1992, dictada por la Secretaría General Técnica y la de 4 de noviembre de 1993 del Ministerio de Educación y Ciencia, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones son conformes a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se reconoce que con fundamento en el Convenio Cultural suscrito entre Brasil y España el 25 de junio de 1960, si bien en el momento de iniciarse el actual expediente de convalidación se encontraba vigente dicho Convenio, al ser de aplicación el contenido del artículo VI del mismo que declara literalmente que "las Altas Partes Contratantes examinarán, de común acuerdo y dentro del espíritu de las respectivas legislaciones la posibilidad de adopción de normas, medios y criterios susceptibles de facilitar y simplificar el reconocimiento recíproco de los Títulos de estudios intermedios y finales con objeto de establecer su equivalencia, bien para los fines académicos o bien para fines de ejercicio profesional" del sentido propio de sus palabras en relación con su contexto y la realidad social del tiempo en que dicha norma ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla -artículo 3.1 del Código Civil-, sólo cabe inferir que en el expresado Convenio no se reconoce la "plena equivalencia", que la normativa legal de aplicación exige, pues tal artículo VI del referido Convenio, sólo puede ser interpretado en el sentido de que los Estados contratantes únicamente se obligan a examinar de común acuerdo y dentro del espíritu de las respectivas legislaciones, la posibilidad de adopción de las normas, medios y criterios susceptibles de facilitar y simplificar el reconocimiento recíproco de los Títulos en cuestión, por lo que no puede producirse, de modo automático, el reconocimiento del título cuestionado.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Ángeles y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se basa en el quebrantamiento de las normas relativas a la prueba, habiéndose causado indefensión a la recurrente, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional 10/92.

Para la parte recurrente, el recurso se dirigía a la obtención del reconocimiento del derecho de la recurrente a la homologación de su título de Cirujano Dentista obtenido en Brasil y se interponía contra la Resolución del Secretario General Técnico, confirmada posteriormente con la desestimación del recurso de alzada interpuesto, en la cual se condiciona la homologación solicitada a la superación de una prueba de conjunto.

La parte recurrente solicitó el recibimiento a prueba sobre la base de los siguientes criterios:

  1. En el hecho tercero del escrito de formalización de demanda se hizo referencia a la insuficiencia de la fundamentación del informe en el que se condiciona la homologación solicitada y manifestó textualmente lo siguiente: "Esta parte considera de gran importancia acreditar esa equivalencia declarada por el Consejo de Universidades en otros supuestos, motivo por el cual, desde ahora y a efectos probatorios, dejamos designados los archivos del Consejo de Universidades, así como las pruebas periciales pertinentes".

  2. En la exposición de fondo del recurso se alegó expresamente que: "En cualquier caso, solicitaremos en su momento la práctica de una prueba pericial, con objeto de determinar la equivalencia reclamada. No olvidemos que el informe del Consejo de Universidades no deja de constituir una opinión emitida por parte interesada, que se contradice con los informes dictados con anterioridad, y que admite prueba en contrario".

  3. También subrayó que: "b) En cuanto a los precedentes administrativos, debemos afirmar que la Administración demandada ha dictado numerosas órdenes de homologación de estudios cursados en la República Federativa de Brasil, previa la emisión del correspondiente informe del Consejo de Universidades declarando la equivalencia de estudios, tal y como acreditaremos en su momento", añadiéndose que "en su momento solicitaremos que sea la Federación Dental Internacional quien emita un dictamen relativo a la equivalencia de los estudios".

SEGUNDO

Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente, como reconoce la sentencia de la Sala Primera de 18 de noviembre de 1991.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

TERCERO

La invocada vulneración nos lleva a realizar un examen de las actuaciones:

  1. La parte actora en el escrito de demanda solicitó en el otrosí recibir el proceso a prueba, sobre plena equivalencia de títulos, precedentes administrativos, plena equivalencia formativa, la homologación de los títulos españoles y el informe de la Federación Dental Internacional.

  2. Por Auto de 25 de septiembre de 1995, notificado el 10 de octubre de 1995, la Sala estimó que "no habiéndose negado la autenticidad o legitimidad de los hechos de la demanda, y por estimar esta Sección que su práctica es intranscendente e irrelevante a los fines de la resolución del proceso, procede declarar no haber lugar al recibimiento del proceso a prueba" y añadió en el fundamento jurídico segundo: "A mayor abundamiento la Sección tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 24.2 de la CE sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y examinando reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias Sala 2ª de 11 de mayo de 1983 y 7 de diciembre de 1983 y de la Sala 1ª de 7 de mayo de 1984 y 11 de julio de 1984) se entiende que el juicio de relevancia de la prueba es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo dentro del ámbito de la legalidad ordinaria y en aplicación de los artículos 74 y 75 LJCA, por lo que la Sección concluye estimando que a los fines del proceso, existe un conjunto probatorio suficiente para la resolución del asunto, siendo irrelevante otros medios de prueba propuestos, de acuerdo con los criterios señalados en el fundamento jurídico noveno de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 51/1985".

  3. Por escrito presentado el 17 de octubre de 1995 se interpuso por la parte actora recurso de súplica contra la anterior resolución, en el cual se volvió a razonar sobre la importancia de la práctica de la prueba propuesta y la Sección resuelve en 18 de octubre de 1995 dar traslado a dicha parte para conclusiones, que no las formula, ni recurre, consintiendo el Auto de 25 de septiembre de 1995, explicitando los razonamientos en los que se funda la denegación.

  4. En la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de 16 de abril de 1996 en cuanto al alcance del Convenio Cultural firmado entre España y Brasil el 25 de junio de 1960 se señala que no se ha demostrado la existencia de situaciones de reciprocidad entre Brasil y España, ni se ha solicitado y producido el "dictamen singular" o "prueba de conjunto" a que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 1676/1969 de 24 de julio, tampoco puede accederse a la pretensión actuada con fundamento en el Convenio Cultural suscrito entre Brasil y España, pero no se alude a insuficiencia probatoria alguna, máxime teniendo en cuenta que lo que se pretendía discutir en la prueba no admitida, razonadamente, era una cuestión de interpretación jurídica y no fáctica.

CUARTO

En el caso examinado, no existe un precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que prohiba la práctica de las pruebas dentro del proceso contencioso-administrativo, por lo que, es contrario al espíritu que informa la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y al artículo 24 de la Constitución, limitar los medios de prueba del ciudadano en el proceso contencioso-administrativo, actitud que sería imputable directamente al órgano jurisdiccional, pero en el caso examinado, además de incidir la prueba en una valoración jurídica y no en la disconformidad de los hechos, teniendo en cuenta que fue debidamente examinada la documentación aportada, la parte recurrente ha omitido pedir la subsanación de la transgresión en la instancia al denegar la práctica de prueba.

Así, no se cumplió por el recurrente el requisito previsto en el artículo 95.2 de la LJCA para aducir válidamente como motivo de casación la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales y, en consecuencia, no se estima la infracción prevista en el motivo tercero, apartado primero del artículo 95, pues la Sala de instancia funda razonadamente los criterios denegatorios de la prueba en el Auto impugnado y la parte recurrente en casación consiente la denegación y omite pedir la subsanación de la transgresión en la instancia, al existir momento procesal para ello y no formula el escrito de conclusiones, con evidente vulneración del artículo 95-2 de la Ley 10/92 de 30 de abril.

QUINTO

A mayor abundamiento, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. También es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

En el caso examinado y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial precedente, interesa poner de manifiesto que existe una clara relación entre la ausencia de los medios de prueba que fueron propuestos en su día por la parte actora y la denegación que de dichos medios efectúa la Sala de instancia y las consecuencias jurídicas que dimanan de dicha denegación de prueba.

SEXTO

El segundo motivo de casación se basa en la incongruencia de la sentencia que se recurre y se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia.

Se estima por la parte recurrente que se ha producido la infracción del artículo 359 de la LEC, que exige que las sentencias sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

En la resolución que se recurre, para la parte recurrente se ha causado indefensión, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva amparada en el artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto la Sala no examinó la ley aplicable al resolver, dictando una sentencia que puede ser considerada incongruente, por falta de pronunciamiento sobre las cuestiones sometidas a debate, pues la resolución que se recurre se centra en el alcance del Convenio de Cooperación entre España y Brasil, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada por esta parte.

SEPTIMO

Como ya declaró la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción de 1956, establecía la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso- Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

También la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95, entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

Aplicando la doctrina jurisprudencial invocada al caso examinado, resulta que el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

OCTAVO

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

En el caso examinado, hay una clara correlación entre lo pedido en la demanda por la parte actora que es la anulación del acto recurrido y el contenido de la parte dispositiva que se contiene en la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, existiendo por la parte actora una discrepancia sobre los razonamientos que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no son determinantes, a juicio de la Sala, para concluir estimando el vicio de incongruencia.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7222/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, en nombre de Dª Ángeles , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Carlos Pipino Martínez, en nombre y representación de Dª Ángeles , contra las Resoluciones de fecha 27 de abril de 1992, dictada por la Secretaría General Técnica y la de 4 de noviembre de 1993 del Ministerio de Educación y Ciencia y declaró que ambas resoluciones eran conformes a derecho, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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