STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:2553
Número de Recurso2085/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de diciembre de 1993, sobre impugnación del Decreto 88/91, de 23 de abril, regulador de los Órganos de Gobierno de los Centros para la Educación de Adultos.

Se ha personado, como parte recurrida, la CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por el Procurador Sr. Gómez de la Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2658/1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 30 de diciembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra el Decreto 88/1991, de 23 de abril, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, regulador de los Órganos de Gobierno de los Centros para la Educación de Adultos, que declaramos nulo por haber sido dictado con omisión del dictamen preceptivo del Consejo de Estado. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA JUNTA DE ANDALUCÍA, formalizándolo en base al siguiente motivo de casación:

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por infracción del art. 23, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y 44.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, al considerar preceptivo el dictamen del Consejo de Estado en un supuesto en el que, por tratarse del desarrollo reglamentario de una Ley autonómica, no revestía tal carácter".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de marzo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en esta casación por la Administración de la Junta de Andalucía, demandada en el proceso, es la de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de diciembre de 1993, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) contra el Decreto 88/1991, de 23 de abril, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, regulador de los Órganos de Gobierno de los Centros para la Educación de Adultos.

Aquella sentencia fundó la nulidad del Decreto en la omisión del dictamen preceptivo del Consejo de Estado en el expediente de elaboración del mismo, versando en definitiva el presente recurso sobre la necesidad, o no, de dicho dictamen, al que se refiere el artículo 23, párrafo segundo, en relación con el artículo 22.3, ambos de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, así como el artículo 44 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

El recurso de casación se ampara en un motivo único, bajo la cobertura procesal del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos antes citados.

Para la recurrente, que parte del carácter del Decreto como reglamento ejecutivo de la Ley andaluza 3/1990, de 27 de marzo, sobre Educación de Adultos, carácter afirmado en la sentencia, la doctrina establecida últimamente por el Tribunal Supremo dispensa de la necesidad de dictamen del Consejo de Estado en los casos en que los reglamentos impugnados desarrollen leyes autonómicas, exigiendo ese dictamen únicamente cuando los reglamentos autonómicos desarrollan leyes estatales.

SEGUNDO

La muy razonada y extensa sentencia de la Sala de instancia puede, a los efectos que ahora interesan, sintetizarse en la conclusión que expone en el decimocuarto de sus fundamentos de derecho. Se dice en él que si se trataba de desarrollar leyes estatales, la exigencia de intervención del Alto Cuerpo Consultivo venía reduplicada (artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de un lado, y artículo 44 del Estatuto de Autonomía); si se trataba de desarrollar leyes autonómicas dictadas en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Comunidad Autónoma, los dos preceptos citados de la Ley Orgánica 3/1980, cuya validez constitucional es ahora reafirmada (sentencia constitucional 204/1992, de 26 de noviembre), resultaban suficientes para dar cobertura a la exigencia de consulta, no sustituible por la intervención de un todavía inexistente -en 1991- órgano consultivo andaluz (recuérdese, en efecto, que el Consejo Consultivo de Andalucía, como superior órgano consultivo del Consejo y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se crea por la Ley 8/1993, de 19 de octubre).

TERCERO

Centrados los términos de la casación, debe afirmarse que la tesis de la sentencia recurrida sobre la necesidad del dictamen del Consejo de Estado y sobre las consecuencias de su omisión es la mantenida en la última jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente las Sentencias de 16 de enero de 1993, 17 y 27 de noviembre de 1995 (ésta referida también a un Decreto de la Junta de Andalucía), 3 de junio de 1996, 3 de junio y 26 de noviembre de 1998, y 26 de enero de 2000, bastando con la simple remisión a las argumentaciones de las mismas, en especial a las dos citadas de 1995, para negar la vigencia que la parte recurrente afirma de la jurisprudencia de este Tribunal que diferenció según que el reglamento ejecutivo fuera de desarrollo de una ley estatal o autonómica, para exigir, o no, el dictamen del Consejo de Estado. Tal distinción, en efecto, se mantuvo en jurisprudencia anterior, pero precisamente en la primera del año 1995 que hemos citado se hace un replanteamiento de ella, razonando la Sala, "al considerar de nuevo esta cuestión", la necesidad de "apartarse de la línea jurisprudencial expuesta por entender que no responde a una interpretación del artículo 23, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 abril, atenta al papel que la doctrina constitucional reconoce al Consejo de Estado como órgano consultivo al servicio de la concepción global del Estado que la Constitución establece". En suma, los razonamientos contenidos en las sentencias dichas y, en especial, en las dos que hemos resaltado, dan cumplida respuesta a la alegación de la recurrente y avalan la corrección de los de la sentencia recurrida.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 de aquella Ley de la Jurisdicción, es preceptiva la imposición de costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Junta de Andalucía interpone contra la sentencia que con fecha 30 de diciembre de 1993 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 2658 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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