ATS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:12828A
Número de Recurso190/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de Espacio Comercio y Ocio SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 141/2003, sobre resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de febrero de 2007 se acordó oír a la parte recurrente por plazo de diez días sobre la causa de inadmisión del recurso -defectuosa preparación del mismo, ex artículo 86.4 y

89.2 de la LRJCA- opuesta por la mercantil Plaza Mayor Parque de Ocio SA, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Plaza Mayor Parque de Ocio SA, contra dos resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de septiembre de 2002, por las que se estiman los recursos interpuestos contra la resolución de la misma Oficina de 20 de julio de 2001.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora, c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2 LJCA, pues en él se dice que" ... la sentencia recurrida incurre en los siguientes motivos de casación:

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 88.1 apartado c);

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico (Ley de Marcas) y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1 apartado d); motivos que se expresarán y desarrollarán razonablemente en el escrito de interposición del recurso de casación".

Por tanto, respecto de los motivos cuarto a octavo del escrito de interposición del recurso de casación, amparados en el apartado d) del artículo 88.1, se ha de concluir que no se ha efectuado en el escrito de preparación el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que ni siquiera se citan las normas estatales que se reputan infringidas, como tampoco en modo alguno se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, por los expresados motivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; justificación que, como ya ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que, conforme se ha expuesto con anterioridad, no concurre en el caso en examen.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 no debe ser confundida con la sucinta exposición, también necesaria, de los requisitos de forma a que se refiere el artículo 89.1, a lo que ha de añadirse que es jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado de la expresada carga procesal, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

Téngase en cuenta, por último, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos

86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquellos; doctrina contenida en los Autos del Tribunal Constitucional 2/2000 y 3/2000, ambos de 10 de enero de 2000, así como en las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 18/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de julio y 89/2002, de 22 de abril .

QUINTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con los motivos primero a tercero (incluido) de los articulados en su escrito de interposición, en los que se denuncian el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Espacio Comercio y Ocio SA contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2006, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 141/2003, respecto a los motivos cuarto a octavo del escrito de interposición del recurso, así como su admisión respecto de los motivos primero a tercero. De conformidad con las normas de reparto de asuntos, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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