STS, 29 de Diciembre de 2001

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2001:10441
Número de Recurso920/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso de Suplicación núm. 446/00, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 20 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca en los autos núm. 778/1999 seguidos a instancia de Dª Paula, sobre DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Paula, representada por el Letrado D. Juan Piña Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, contenía como hechos probados: "1º.- La actora Dª Paula presta servicios de A.T.S./DUE como personal estatutario del INSALUD en un centro hospitalario de Mallorca. 2º.- Ha abonado la cuota anual de la colegiación obligatoria en el Colegio Oficial de Enfermería. 3º.- No desempeña ninguna actividad profesional ajena al ejercicio de la función de ATS/DUE señalada. 4º.- El abono de los gastos de colegiación viene siendo satisfecho al cuerpo de Letrados del INSALUD desde 1.990, a los Médicos del E.V.I. del INSS desde 1.992 y a los Médicos Inspectores del INSALUD desde 1.998. 5º.- La reclamación previa administrativa sobre el derecho al reintegro de las cuotas colegiales no ha sido estimada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, estimando como estimo la demandan presentada por Dª. Paula contra el Instituto Nacional de la Salud sobre derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que el Insalud le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Baleares con motivo de su ejercicio profesional, condenando al Insalud al abono de la suma de 24.720 ptas. correspondientes a las cuotas pagadas por la actora durante el último año.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha 20/3/00, a virtud de demanda promovida por Dª Paula, contra dicho Instituto y, en su consecuencia, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 20 de marzo de 2000, recurso nº 92/00; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 1 de marzo de 2001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de julio de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra la Sentencia dictada el 20 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, confirmatoria de la del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda interpuesta contra el mencionado Instituto por un ayudante técnico sanitario (ATS) a su servicio, en cuya demanda se reclamaba el reintegro de las cuotas que el empleado se había visto obligado a satisfacer al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería, a causa de la obligatoriedad de su colegiación, pese a que únicamente ejercía como tal ATS al servicio del repetido Instituto. Se apoyaba la resolución combatida en que existía un trato discriminatorio (art. 14 de la Constitución española) de los ATS con respecto a los Inspectores Médicos, a los que, por Resolución de 22 de Junio de 1998, la Presidencia Ejecutiva había acordado reintegrar las cuotas colegiales en el caso de que su única actividad profesional tuviera lugar al servicio del INSALUD, apoyándose a su vez esta Resolución en el hecho de que, con anterioridad, se había ya acordado el mismo reintegro de cuotas colegiales a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades (EVI) y también a los Letrados de Administración de la Seguridad Social, por lo que debían homogeneizarse criterios con otras Entidades Gestoras, dando igual tratamiento al mismo asunto en diferentes Cuerpos.

Como Sentencia de contraste aporta el INSALUD recurrente la dictada el día 20 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, firme ya al recaer la recurrida. Esta Sentencia referencial revocó la de instancia que, en un supuesto idéntico al presente. había estimado la demanda de varios ATS/DUE, para condenar al INSALUD al reintegro de cuotas colegiales. El apoyo argumental de la resolución de contraste (desestimatoria de la pretensión actora, como se ha visto) estribó, en esencia, en que no existía discriminación, porque los Inspectores Médicos son funcionarios públicos, mientras que los ATS son personal estatutario, "siendo por tanto diferente la naturaleza del vínculo que les une a la empleadora.... (así como)... la forma de acceso al empleo, los derechos y obligaciones, las incompatibilidades, etc", y también las funciones.

Está clara, como también reconocen todas las partes y el Ministerio Fiscal, la identidad de situaciones fácticas, así como de peticiones y causas de pedir en cada uno de los supuestos contemplados, pese a lo cual la solución adoptada por cada una de las resoluciones en presencia ha sido distinta. Concurre, pues, el requisito de la contradicción que, como condición de procedibilidad, requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad de este excepcional recurso. Ello revela la procedencia de estudiar y resolver el fondo de la controversía que con el recurso su suscita.

SEGUNDO

Para dar adecuada respuesta a la cuestión planteada, la primera premisa que ha de sentarse es que la cuestión debatida no se refiere a retribución del personal por su trabajo, sino a indemnización de gastos que este personal se ha visto obligado a realizar por razón del servicio que presta. Por ello, la norma que resulta aplicable al caso es el apartado "cuatro" del art. 2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre ("el personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio..."), y no los tres anteriores apartados del propio artículo, atinentes todos ellos a la retribución propiamente dicha por el trabajo prestado. Ello implica que no resulte tampoco aplicable al supuesto que enjuiciamos la Jurisprudencia constitucional que se invoca en la sentencia de contraste, pues esa Jurisprudencia se refiere a aspectos retributivos de funcionarios de diversos cuerpos, o a integración en uno o en otro cuerpo, todo lo cual resulta ajeno al supuesto que aquí nos ocupa. De lo que en este caso se trata es de saber si la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de Junio de 1998, por cuya virtud se acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ATS, al no concedérseles a éstos el mismo trato que a aquéllos. A este respecto, la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación es la recaída en torno a la observancia del principio de igualdad en las normas, resumida -en cuanto al aspecto que aquí interesa- en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 76/1990 de 26 de Abril, en cuyo fundamento jurídico 9º se señala que "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional".

La Resolución reseñada comienza partiendo de la base de que, tanto a los Médicos inspectores como a los Letrados de Administración de la Seguridad Social se les exige una licenciatura y una colegiación obligatoria para el desarrollo de sus funciones; reconoce que ya con anterioridad se ha acordado el abono de gastos y cuotas de colegiación a los Médicos adscritos a los EVI y también a los Letrados de Administración de la Seguridad Social, y "a tenor de lo anterior y a fin de homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en diferentes Cuerpos", es por lo que resuelve el tan repetido reintegro de gastos y cuotas a estos Médicos (los inspectores), siempre que conste que su única actividad tiene lugar al servicio "de esta Entidad" y sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.

Pese a que al inicio de la Resolución se hace referencia al título de licenciado exigido a los Médicos y a los Letrados, no son, sin embargo, los licenciados quienes únicamente vienen obligados a colegiarse, a fin de poder ejercer aquella actividad para la que su título le habilita, y ello no sólo cuando se ejerza en concepto de profesión liberal, sino también cuando se actúe exclusivamente al servicio de un empleador, ya sea éste público o privado. En efecto, el art. 3º.2 de la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales, en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997 de 14 de Abril), exige como "requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente". A su vez, el art. 7 de la Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermaría establece, en la parte que aquí interesa, que "en los Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomados en Enfermería, A.T.S., Practicantes , Enfermeras o Matronas, y tengan el propósito de ejercer su profesión".

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, tanto los Médicos, como los Letrados, como los ATS que se encuentren al servicio de la Administración de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario- del vínculo jurídico que les une con la Entidad empleadora, vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo Colegio profesional para el ejercicio de su actividad, aun cuando dicho ejercicio lo sea en exclusiva para la aludida empleadora, de tal suerte que todos estos empleados se ven forzados, para poder desempeñar legalmente su cometido al servicio de la Administración de la Seguridad Social, a realizar unos gastos como consecuencia de la incorporación al respectivo Colegio y de su permanencia en él.

Siendo ello así, las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos ( y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un Colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un Colegio profesional.

CUARTO

Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida, una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el art. 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquéllos a quienes anteriormente había beneficiado (Letrados y Médicos de los EVI) y con aquéllos otros (Inspectores Médicos) a los que en ese momento trataba de asimilar a los antes aludidos. Y la verdad es que los ATS y los ATS/DUE se hallaban, respecto de la medida que nos ocupa, exactamente en la misma situación en la que se encontraban los Inspectores Médicos, pues lo verdaderamente relevante para la adopción fue que, tanto los unos como los otros, prestaban servicios en exclusiva para el INSALUD, sin ejercer la profesión en el ámbito privado, y también los unos y los otros se veían obligados, por razón de sus respectivas titulación y actividad, a estar incorporados a un Colegio profesional, lo que comporta el abono de las correspondientes cuotas.

Por ello, el hecho de no incluir en el beneficio a los empleados con la categoría del actor, ha supuesto una discriminación adversa para éstos, por cuanto su no inclusión carece de fundamento racional, ya que a dos supuestos de hecho idénticos no se han aplicado iguales consecuencias jurídicas.

No es ocioso insistir en que, a los efectos que aquí nos ocupan, carece totalmente de relevancia el hecho de que los Inspectores Médicos ostenten la condición de funcionarios mientras que los ATS tengan la consideración de personal estatutario, ni tampoco el que la titulación y los demás requisitos exigidos para el ingreso de cada uno de ellos fueran diferentes y asimismo distintas las respectivas funciones. Estas circunstancias tienen su debida y justa incidencia en la diferencia que existe en la cuantía de la respectiva "retribución" por el trabajo prestado (cosa distinta de las "indemnizaciones" por gastos derivados del servicio) y también en las condiciones en las que dicho trabajo se presta, pero no deben tenerla en lo atinente al resarcimiento de los gastos derivados de la obligatoriedad de la colegiación, pues tal resarcimiento debe alcanzar a todos aquéllos para quienes esa colegiación resulta necesaria.

QUINTO

En definitiva, fue la Sentencia recurrida la que se atuvo a la doctrina correcta, por lo que procede la desestimación del recurso (art. 226.3 de la LPL), si bien no debe hacerse alusión alguna al depósito, ya que no procedía en este caso su constitución, ni tampoco cabe condena en costas, por no darse los condicionamientos precisos para su imposición a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso de Suplicación núm. 446/00, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 20 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca en los autos núm. 778/1999 seguidos a instancia de Dª Paula, sobre DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Juridiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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