STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1998:7407
Número de Recurso50/1998
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso disciplinario militar que ante esta Sala pende con el nº 2/50/98, interpuesto por D. Carlos, representado y asistido por el Letrado D. Gonzalo Muñiz Vega, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa recaída el día 30 de enero de 1998 en el Expediente Gubernativo 87/95. Han sido partes, además del demandante, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación de la Administración que legalmente ostenta y han dictado sentencia los Excmo. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de Enero de 1998 el Sr. Ministro de Defensa resolvió el Expediente Gubernativo 87/95 instruido contra el ahora demandante Cabo 1º de la Guardia Civil D. Carlos y contra otro miembro del Benemérito Instituto en la que impuso al Sr. Carlos la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave del apartado 8 del artículo noveno de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil Orgánica 11/1991, de 17 de Junio de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito.

Los hechos que la Autoridad disciplinaria consideró acreditados, y que esta Sala estima también probados, son los siguientes: "D. Carlos, Cabo 1º Jefe del Grupo de Desactivación de Explosivos de la Guardia Civil, con destino en el Aeropuerto de Gran Canaria, en ejecución de un plan previamente preconcebido y en compañía del Guardia Civil D. Donato, el día 8 de Abril de 1995, en horas del mediodía, realizó una llamada al periódico 'Canarias 7' leyendo una minuta previamente escrita por el propio acusado que decía 'escuche atentamente, a las 13,00 horas va a explotar una bomba en el terminal nuevo de facturación del Aeropuerto '. Tal llamada fue objeto de previas reuniones que el acusado había mantenido el día anterior con el resto de los componentes del grupo y un representante de los vigilantes jurados de una empresa privada de seguridad que se encontraba de huelga y protesta en el Aeropuerto y se concibió como una medida de presión y ayuda a tales trabajadores. El acusado y el Guardia Civil D. Donato volvieron a su lugar de trabajo en el Aeropuerto y asistieron al incidente que la llamada provocó en las instalaciones aeroportuarias a sabiendas de la falsedad de la misma, sin que se produjera un estado de grave alarma en los usuarios del Aeropuerto ni fuera de conocimiento publico la existencia de la amenaza de bomba o se adoptaran medidas de desalojo de las instalaciones. El acusado y el resto de los componentes del Grupo de Desactivación aun conociendo como conocían la falsedad de la existencia del explosivo, fingieron realizar las operaciones propias de su función. Los hechos anteriormente relatados han sido declarados probados por sentencia firme de 20 de Septiembre de 1996, dictada por el Magistrado Juez de lo Penal nº 4 de los de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 104/96 por la que el acusado D. Carlos fue absuelto del delito de desordenes públicos que se le imputaba".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo recurso contencioso disciplinario que se ha seguido por los tramites del procedimiento ordinario. El sancionado ha formulado recurso de reposición que no consta que haya sido resuelto y no se dio lugar por la Sala a su solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción. Dedujo, dentro del plazo señalado, su demanda en la que alega vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25 de la Constitución Española al subsumirse los hechos en el art. 9,8º de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil, sin que concurran todos los elementos que configuran dicho tipo de falta, tanto porque los hechos son constitutivos de delito como porque no constituyen una "conducta" al no concurrir la nota de pluralidad de acciones o de mayor permanencia o continuidad del proceder del agente que la caracteriza. Estima también vulnerado el art. 25 C.E. al entender que no transcendió el hecho denunciado a la dignidad de la Guardia Civil, llegando a la conclusión de que no concurrió en el procedimiento la primera de las garantías exigibles que es la potestad para imponer la sanción, puesto que, a su juicio, la competencia para la persecución y castigo de los hechos es exclusiva de los órganos judiciales del orden penal, en armonía con lo dispuesto con el art. 117 de la Constitución Española en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que conlleva la vulneración del art. 24 C.E. que también denuncia. Por último, alega la prescripción de la falta apreciada y desproporción y exceso en la sanción impuesta, para la que no se ha tenido en cuenta la personalidad y trayectoria profesional del sancionado, al no obrar en el Expediente las cinco últimas conceptuaciones preceptuadas por el art. 53 de la ley disciplinaria, lo que constituye infracción del art. 5 de dicha Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, con violación del principio de proporcionalidad y quebrantamiento del art. 24 C.E.. Solicita de la Sala la anulación de la separación del servicio que ha sufrido, tras declaración de que los hechos no son sancionables, reservándose las acciones indemnizatorias que, en su caso, procedan.

TERCERO

Trasladada la demanda al Abogado del Estado, formaliza esta parte su escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones del actor por las razones que alega el legal representante de la Administración y se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No se instó por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del proceso y por providencia de 6 de Julio de 1998, al no haberse solicitado la celebración de vista ni considerarla la Sala necesaria, se dio traslado a aquellas para que formulasen sus sucintas conclusiones, en las que tanto el actor como el Letrado del Estado se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y en los pedimentos que en ellos se contienen.

QUINTO

Concluso el proceso, por providencia de 8 de Octubre de 1998 se señaló la audiencia del día 2 de Diciembre de 1998 a las 10,30 horas de la mañana para su deliberación y fallo, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega, en primer lugar, el recurrente la violación, por la Autoridad sancionadora, del principio de legalidad, consagrado en el art. 25 de la Constitución Española, cuando subsumió los hechos sancionados en el art. 9, octavo de la ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil

(L.R.D.G.C.).

El demandante entiende que no concurre el elemento normativo del tipo de dicha falta muy grave, consistente en que la conducta sancionada no constituya delito, porque cree que se ha declarado judicialmente, por el órgano competente, que esa conducta es constitutiva de un delito de desordenes públicos del art. 249 bis del Código Penal, derogado en la actualidad y vigente en la fecha de los hechos, y también podría subsumirse en el art. 170 del Código Penal de 1995 que tipifica el delito de amenazas. Esta consideración de que el hecho es delictivo la formula la parte porque en la sentencia antes referida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, cuya declaración de hechos probados asumió íntegramente la resolución sancionadora, aunque se absuelve al ahora demandante del delito de desordenes públicos que le imputaba el Ministerio Fiscal aplicando, como más favorable para el reo, el nuevo artículo 561 del vigente Código Penal, se entiende también que en el momento en que se produjeron aquellos hechos sí constituían efectivamente el delito de desordenes del artículo 249 bis del Código entonces vigente, añadiendo la resolución judicial que tales hechos, asimismo, pueden ser actualmente subsumidos en el delito de amenazas incondicionadas del art. 170 del Código Penal de 1995, pero que, no habiendo sido objeto de acusación tal delito, su apreciación y condena vulnerarían el principio acusatorio. En estas consideraciones de la sentencia se apoya la parte para alegar que, a pesar de su carácter absolutorio, no concurren en los hechos todos los elementos típicos de la falta muy grave prevista en el art. 9.8 de la L.R.D.G.C. que sanciona "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", puesto que los hechos sancionados son constitutivos de delito según la propia resolución judicial. Y frente al razonamiento del acuerdo sancionador de que para que un hecho pueda considerarse como delito es preciso que se declare así judicialmente en la correspondiente sentencia que condene a su autor, alega la parte el carácter excesivamente formalista de esta argumentación y destaca que el único órgano competente para calificar, desde el punto de vista penal, los hechos era el órgano que dictó la sentencia en el procedimiento abreviado nº 104/96 y que dicho órgano hizo las calificaciones que han quedado descritas, frente a las que no puede prevalecer el invocado carácter residual de la potestad disciplinaria, ni la diferenciación de los conceptos formal y material del delito que hace la Administración Militar sancionadora.

SEGUNDO

Nuestra atención hemos, pues, de centrarla en la interpretación del último inciso --"que no constituyan delito"-- de la descripción de la falta muy grave del art. 9, 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Dicha cláusula se emplea frecuentemente por el legislador al establecer los diversos tipos de faltas en la mencionada ley. Además de en el caso que estamos examinando, entre las faltas graves que se tipifican en el art. 8º, la recoge el nº 2, referido a las actuaciones que supongan discriminación por razón de las condiciones o circunstancias personales o sociales que allí se describen. En el nº 3, también se emplea en relación a la infracción grave del deber de neutralidad política. En el nº 8º se tipifica el abandono de servicio, cuando no constituya delito. En el nº 11, en relación al quebranto del secreto profesional y al sigilo debido en determinados asuntos, se menciona también, como elemento integrante de la falta, que los hechos no constituyan delito. Del mismo modo, en la del nº 14 se exige para su tipificación que el exceso arbitrario en el ejercicio de la autoridad o mando no constituya delito. Igualmente, en el nº 15, el impedir, dificultar o evitar el libre ejercicio de los derechos de los subordinados o de los ciudadanos podrá sancionarse como falta grave cuando no constituya delito; y, también, en el nº 16, se exige este requisito para sancionar disciplinariamente como grave la falta de subordinación. En el nº 20, el atentado contra la libertad sexual de los inferiores, como falta grave, requiere el que tales atentados no constituyan delito. Y, por último, tanto el emplear para usos particulares los medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros, como la sustracción o deterioro de material o efectos de carácter oficial, podrán constituir las faltas graves de los números 24 y 25 cuando no constituyan delito.

Hemos de dar una interpretación unitaria y válida para todos esos supuestos. Partamos, para ello, de la elaboración jurisprudencial relativa al principio "non bis in idem"en las relaciones de especial sujeción, como es la que une a los miembros de la Guardia Civil, en cuanto militares, con la Administración, que se encuentra desarrollada en diversas sentencias del Tribunal Constitucional (Ss.T.C.2/1981, de 30 de Enero, 159/1985, de 27 de Noviembre, 23/1986, de 14 de Febrero,234/1991 de 10 de Diciembre), doctrina que ha sido recogida en las de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1989, 30 de Abril de 1990, 21 de enero y 19 de Diciembre de 1991, 9 de Julio de 1992 y otras muchas y que, por lo que aquí nos interesa, podemos sintetizar diciendo que el principio "non bis in idem" no impide que Autoridades de distinto orden sancionen a un mismo sujeto por idéntico hecho, siempre que se tutelen, al apreciarse las diversas infracciones e imponerse las correspondientes sanciones penales y administrativas, distintos bienes jurídicos o, dicho en otras palabras, exista diversidad de intereses jurídicamente protegidos que fundamenten la doble punición. En tales casos, esta dualidad de sanciones no vulnera aquel principio, ni el de legalidad en que está contenido y se proclama en el art. 25 de la Constitución Española, cuya conculcación denuncia el demandante.

Desde este punto de vista, hay que hacer notar que lo que la ley disciplinaria exige como elemento normativo del tipo de falta muy grave del nº 8 del art. 9 L.R.D.G.C., es que no constituyan delito las "conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución". Es decir, que el delito cuya existencia impedirá la apreciación de la falta muy grave, como exigencia inexcusable del respeto al "non bis in idem", ha de abarcar ese carácter de gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución de las conductas a que se refiere dicha falta muy grave, porque, si efectivamente lo abarca, es evidente que su punición como delito comprende también su desvalor en cuanto conducta contraria a la disciplina servicio o dignidad, y, por ello, no podría decirse que se da otro interés juridicamente protegido diverso del tutelado en la norma penal. En otro supuesto, esto es cuando no abarque ese desvalor, resulta claro que la apreciación del hecho como delito no afectará a la subsistencia del interés jurídico de protección de aquellos bienes esenciales en la institución militar, mediante la sanción en vía disiciplinaria que, podemos decir, complete la punición del desvalor total de la conducta.

Por ello, la cláusula "que los hechos no constituyan delito" ha de ser interpretada en el sentido de que tales hechos no constituyan un tipo penal que abarque la grave afección a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución a que se refiere la falta. En la mayor parte de los supuestos en que se usa aquella cláusula resulta claro que un tipo penal que comprenda, es decir, que tenga en cuenta a efectos punitivos --y hablamos de la punición que se señala en cada tipo de delito-- ese carácter contrario a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, se dará normalmente solo en los tipos descritos en el Código Penal Militar, y ciertamente los actos que se definen como delito en el Código Penal Militar, por ejemplo en los Títulos V y VI, del libro II, atentan a la virtud de la disciplina y a la debida y eficaz prestación del servicio, por lo que la apreciación de dichos delitos impide la tipificación de la falta muy grave que estamos analizando, que protege esos mismos bienes o intereses. Lo anterior no ocurrirá normalmente en los delitos comprendidos en el Código Penal Común. Pero no puede desconocerse que en ciertos preceptos de este último pudieran subsumirse en el tipo penal esos mismos valores. Y como la ley disciplinaria no distingue entre delitos encuadrados en el Código Penal Militar o en el Ordinario, debe, en cada caso, examinarse si, efectivamente, el delito común apreciado abarca o no esos valores e intereses que fundamentalmente tutela y protege la ley disciplinaria.

TERCERO

Y, realmente, sería absurda otra interpretación que contrariase los principios doctrinales que la jurisprudencia ha sentado para la doble punición penal y administrativa. No tendría sentido que, en contra de dicha constante doctrina constitucional, en los concretos casos en que la ley menciona esa cláusula no pudiera, en ningún supuesto, aplicarse la doble punición, aun a pesar de que el tipo de delito que también constituyeran los hechos no abarcase el desvalor que se protege en la ley disciplinaria. La misma construcción gramatical del nº 8 del art. 9 L.R.D.G.C. parece abonar esta interpretación al hablar de "conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito". Es decir, que el elemento constituido por la grave afección a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución ha de estar comprendido en el tipo delictivo para que pueda entenderse que aquella conducta constituye delito a los efectos de impedir la apreciación de la falta muy grave. No hemos de entrar, por tanto, para llegar a esa conclusión, en la distinción entre concepto formal y material del delito, aunque no podemos dejar de señalar que no parece posible que una sentencia declare un hecho como delictivo sin el necesario debate contradictorio al que ha de preceder la acusación, sin cuyos requisitos se produciría la indefensión proscrita por la Norma Suprema.

CUARTO

En el caso que estamos examinando, los tipos penales a que se refiere la sentencia, y cuya apreciación, aun en la forma en que se hace en dicha resolución judicial, imposibilita, según el actor, la apreciación de la falta muy grave por la que ha sido sancionado, en cuanto desde un punto de vista material tales hechos deben ser considerados como constitutivos de delito, son el de desordenes públicos del art. 249 bis del Código Penal vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos y el del art. 170 del Código Penal de 1995 que perfecciona técnicamente el precepto del art. 496 bis del Código Penal anterior, configuradores ambos de un tipo del delito de amenazas. Sin entrar, pues, en el real alcance de esa declaración judicial a fin de poder abordar el verdadero "thema decidendi" que plantea la parte, y partiendo, por tanto, de que los hechos pudieran constituir tales delitos, hemos de analizar, siguiendo cuanto acabamos de exponer, si los tipos delictivos en que se incardinan comprenden el desvalor de la conducta del expedientado derivado de su grave confrontación con la disciplina, el servicio y la dignidad de la Institución de la Guardia Civil, y, consecuentemente, si en la punición que la ley prevé para esos delitos se tiene en cuenta ese desvalor, pues, de no ser así, no podría alegarse que no concurre el elemento del tipo de la falta muy grave consistente en que la conducta corregida no constituya delito.

En este orden de cosas, hay que decir que ni el delito de desordenes públicos ni el de amenazas son delitos de los llamados propios. Tanto uno como otro pueden ser cometidos por cualquier persona. El primero está ubicado en el título contra la seguridad interior del Estado y el segundo en el que corresponde a los delitos contra la libertad. No son, ninguno de ellos, delitos específicos de funcionarios, ni, por tanto, las normas penales citadas incluyen, ni pueden abarcar, el interés específico de la protección de la disciplina militar, el servicio o la dignidad de la Institución, de tal forma que la punición penal no tiene en cuenta el desvalor que resulta de la conculcación de esos bienes jurídicos en los hechos que se estiman constitutivos de aquellos delitos.

Por eso, en el caso de autos es plenamente compatible la aprecición de tales figuras delictivas que se hace en la sentencia del Juzgado de lo Penal de Las Palmas con la sanción disciplinaria impuesta, de tal manera que la tipificación que se hizo en la resolución sancionadora de la falta del art. 9, L.R.D.G.C. no infringe el principio de legalidad del art. 25 de la Constitución que denuncia la parte, en cuanto la total conducta del sancionado, incluido ese específico desvalor al que nos venimos refiriendo, no ha sido tenido en cuenta por la norma penal cuya aplicación se alega como impeditiva de la apreciación de la infracción disciplinaria y, en definitiva, podemos decir que dicha total conducta, con inclusión de ese tan repetido desvalor, no estaba tipificada como delito ni en el momento del hecho ni en el de la apreciación de la falta muy grave sancionada, por lo que procede rechazar la alegada infracción constitucional.

En consecuencia, la Autoridad sancionadora ha ejercido legítimamente su potestad disciplinaria y no se han producido las conculcaciones de los arts. 24 y 117 de la Constitución Española, ni del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que denuncia la parte, pues no ha existido invasión ninguna por dicha Autoridad del exclusivo ámbito jurisdiccional que compete a los juzgados y tribunales.

QUINTO

Impugna también el actor la calificación de los hechos como falta muy grave del art. 9,8º de la

L.R.D.G.C. en cuanto entiende que tales hechos no constituyen una "conducta" y por ello se hayan excluidos de dicho tipo disciplinario, porque la conducta se caracteriza por una pluralidad de acciones o una mayor permanencia o continuidad del proceder del actor.

No podemos acoger esa argumentación. Dejando aparte el plural empleado en la norma, que no es significativo, la "conducta" tiene, desde luego, un significado no coincidente con el de "acto" y representa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el porte o manera con que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones. Pero esa manera de conducirse, desde el punto de vista disciplinario que aquí estamos estudiando, ha de concretarse en actos externos que, por sí mismos, sean constitutivos de un grave atentado a la disciplina, servicio o dignidad. Claro es que ese grave atentado puede resultar de actos externos de muy diversa naturaleza y de ahí, quizá, esa forma plural que emplea el precepto, reveladora -si no hemos de admitir su incongruencia gramatical-- de que son múltiples las formas de conducirse o dirigir las personas sus acciones que pueden ser igualmente atentatorias de los bienes jurídicos que tutela norma. Pero no cabe descartar, como decíamos en nuestras sentencias de 25 de Abril de 1996, 7 de Abril de 1997 y 14 de Septiembre de 1998, que, aunque lo más frecuente es que la conducta se exteriorice en una pluralidad de hechos, determinados actos sean tan significativos que baste la realización de uno solo para concluir que estamos ante una "conducta", en cuanto, por su transcendencia, ese solo acto es revelador de un determinado porte o manera de conducirse del que lo ejecuta. En el caso de autos,es evidente que el hecho de que un Guardia Civil, con categoría de Cabo 1º y Jefe del Grupo de Desactivación de Explosivos con destino en el Aeropuerto de Gran Canaria, en ejecución de un plan previamente concertado, anuncie falsamente, por medio de una llamada telefónica, que va a explotar una bomba en dicho Aeropuerto y después, en su calidad de tal Jefe de Grupo de Desactivación de Explosivos, realice las operaciones propias de su función para la detección y desactivación de dicho supuesto explosivo, es, por sí solo, revelador de una manera de conducirse en el seno de la Institución a la que pertenece absolutamente incompatible con las obligaciones y deberes que le impone su adscripción a ella de persecución y castigo de los delitos y cumplimiento de las misiones que tiene encomendadas con la mayor efectividad, por lo que pudo legítimamente concluir la Autoridad sancionadora que el encartado había observado una conducta del todo indigna como miembro del Benemérito Instituto.

SEXTO

Denuncia también el demandante que no se ha concretado debidamente en la vía disciplinaria por qué los hechos se estimaron gravemente contrarios a la dignidad de la Institución. Y de ello deduce que no se cumplió en el caso de autos la exigencia de la "Lex certa" y "praevia" que se deriva del principio de legalidad.

No ignora el recurrente la doctrina del Tribunal Constitucional --que incluso cita-- sobre los requisitos para que los conceptos jurídicos indeterminados, como el que analizamos, llenen esa exigencia de "Lex certa, praevia, escripta y estricta" que conlleva aquel principio. Según esa doctrina, el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 C.E. se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada (sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Septiembre de 1997, que cita las nº 69/1989, 219/1989, 305/1993, 26/1994 y 184/1995). De forma que lo que se exige es que el aplicador de la norma que contiene ese concepto indeterminado lo concrete en relación al caso singular de modo explícito, de tal manera que pueda llegarse a la conclusión de que se han tenido en cuenta esos criterios lógicos técnicos o de experiencia y así poder establecer que la inclusión de un determinado hecho en ese concepto normativo abierto pudo ser razonablemente prevista por aquel a quien se aplica.

En este caso, la resolución sancionadora que se impugna en este recurso contencioso disciplinario militar cifra el desajuste entre la dignidad de la Institución y la conducta del sancionado en que su proceder resulta contrario a la obligación que a todo militar imponen las Reales Ordenanzas de velar por el buen nombre de la colectividad militar y por el suyo propio en cuanto miembro de ella (art. 42); a la de actuar con integridad y dignidad, exigida por el apartado 1,C) del art. 5 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; y a lo dispuesto en el Reglamento para el Servicio del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo artículo 3 afirma que "el Guardia Civil ha de ser siempre un dechado de moralidad".

La dignidad militar, cuyo sentido se ha precisado por esta Sala en diversas sentencias (Ss. de 6-10-89, 5-12-90, 5-2-91, 18- 5-92 y 11-7-96, entre otras), puede ser entendida como "la seriedad y decoro que deben esperarse del comportamiento habitual del Militar". Es, como dice la última de las sentencias citadas, una especificación de la más amplia categoría del honor, al que se refiere el art. 1º del Reglamento Militar de la Guardia Civil que lo proclama como divisa del Cuerpo. La dignidad de la Institución de la Guardia Civil es, pues, la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esa dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto a la propia seriedad y decoro de su conducta. Y esta exigencia de dignidad se convierte en deber jurídico cuando viene impuesta por los preceptos que se citan en la resolución sancionadora y, principalmente, cuando su conculcación se tipifica en el derecho disciplinario, conminándose con la correspondiente sanción. Los miembros de las Fuerzas Armadas y, como militares, los de la Guardia Civil, están obligados, pues, a comportarse con esa integridad que demanda, para estos últimos, la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal manera que no es preciso para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución que la del propio Cuerpo se vea objetivamente desprestigiada por la conducta de uno de sus miembros, bastando solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia a la Guardia Civil. La ley disciplinaria cuando esa conducta contraria a la dignidad no afecta gravemente a la que exige la Institución, tipifica el reproche disciplinario en el art. 7.22 de la L.R.D.G.C., pero cuando es gravemente contraria a ella la respuesta en dicho orden, se produce, también con mayor gravedad, en el nº 9.8 de la misma ley.

Resulta de los hechos, como mas arriba hemos expresado, una conducta absolutamente irreconciliable con las exigencias éticas de seriedad, integridad y decoro que demanda la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil. Por ello, la invocación a esa integridad y a ese decoro, que se realiza en la resolución sancionadora, está plenamente ajustada a aquellos criterios lógicos a que aludíamos, concretándose así, para configurar la "Lex certa", el concepto abierto que se incluye en el tipo de la falta apreciada, llegándose también a la conclusión, sin dificultad alguna, de que el autor de los hechos, por su experiencia en el Cuerpo a que pertenecía, pudo con toda claridad prever que su actuar --que fue objeto de la sanción-- se oponía gravemente a ese decoro y esa dignidad, por lo que debemos concluir que, también desde este punto de vista, se llenaron las exigencia de ley cierta y previa que se derivan del principio constitucional de legalidad.

SÉPTIMO

Alega el recurrente la prescripción de la falta, con arreglo, dice, a lo dispuesto en el art. 68 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Pero para hacer esta afirmación parte de una interpretación de dicho precepto del todo divergente a la que de forma constante ha mantenido esta Sala en reiteradisimas sentencias (entre otras Ss. de esta Sala de 20-11-89, 3-11-92, 3-2-95 y 11 de Septiembre de 1995). En efecto, los hechos ocurrieron el 8 de Abril de 1995 y el Expediente se inició contra el demandante el 12 de Febrero de 1997, no habiendo, por tanto, transcurrido, hasta ese momento, el plazo de dos años de prescripción que se establece en el nº 1 de dicho art. 68, aun sin tener en cuenta que la iniciación del procedimiento penal por esos mismos hechos contra el Guardia Civil Carlos pudo también interrumpir ese plazo. El Expediente se resolvió imponiendo al encartado la sanción de separación de servicio el día 30 de enero de 1998. Como, según el párrafo tercero del mismo art. 68, la iniciación del procedimiento disciplinario interrumpió los plazos de prescripción, que volverán a correr de no haberse concluido el Expediente en el tiempo máximo establecido en la ley, que es de seis meses, y esta expresión "volverán a correr" la hemos interpretado en el sentido de que se iniciará un nuevo cómputo que no es continuación del que corrió desde la fecha de los hechos hasta la incoación del Expediente, debemos concluir que tampoco desde ese momento hasta el de la resolución sancionadora transcurrieron aquellos dos años necesarios para la prescripción de las faltas muy graves, por lo que carece de fundamento esta alegación del recurrente.

OCTAVO

Denuncia, por último, desproporción y exceso de la sanción impuesta, con vulneración del art. 5 de la L.R.D.G.C. De la propia redacción de dicho artículo 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se deduce que los dos conceptos que en él se contienen de proporcionalidad e individualización de las sanciones están referidos al concreto ejercicio de la potestad sancionadora, aunque, propiamente, el primero, esto es, la proporcionalidad, esté mas relacionado con la tarea legislativa, en cuanto las penas o sanciones que se conminen contra los delitos o ilícitos disciplinarios deben estar proporcionadas a la gravedad y naturaleza de los descritos. Lo mismo que el de individualización se refiere directamente al ejercicio sancionador, sea judicial o administrativo. No obstante, aquel principio de proporcionalidad, tomado en el sentido genérico que se contempla en el art. 5º de la ley, ha de imperar, no solo en el aludido momento creativo del Derecho que corresponde a los legisladores, sino también en el de su aplicación por los jueces o autoridades con potestad sancionadora, y en este aspecto es particularmente aplicable cuando en la ley, como en el caso que examinamos, se contemplan sanciones tan diversas como las que el artículo 10.3

L.R.D.G.C, prevé para las faltas muy graves, a saber, la pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo de un mes a un año y separación del servicio, porque la elección que, entre ellas, haga la autoridad con potestad disciplinaria para sancionar la falta apreciada no puede ser arbitraria --lo que contrariaría las más elementales exigencias del Estado de Derecho en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración-- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de la falta apreciada, quedando para el momento de individualización la determinación de la extensión de la sanción, determinación que, normalmente, como se decía en la sentencia de esta Sala de 16 de Septiembre de 1991, tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable, como son los arrestos y, en relación con las faltas muy graves, la suspensión de empleo --que se puede extender de un mes a un año--, y la pérdida de puestos en el escalafón cuyo número se determinará en la resolución con arreglo a los límites que se señalan en el art. 15 de la L.R.D.G.C.. La sanción impuesta en el supuesto de autos fue la más grave de las previstas en dicho artículo 10.3, la separación del servicio, y en el control jurisdiccional del acto administrativo disciplinario debemos analizar, dentro de los límites en que está planteada la demanda, si dicha sanción está proporcionada a la causa que la suscita.

La Autoridad sancionadora en su resolución ha tenido en cuenta para la imposición de la sanción, además de la entidad de la conducta objetivamente considerada, la grave transgresión del deber de ejemplaridad que impone el art. 42 de la L.R.D.G.C., el decoro que a todo Guardia Civil exigen los artículos 2 y 3 del Reglamento para el servicio del Cuerpo y, en suma, la frontal inadecuación de aquella recusable conducta a las exigencias de integridad y dignidad que se prevén en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 2/1986 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Frente a ello, la parte apoya expresamente su alegación de desproporcionalidad en que no se ha tenido en cuenta la personalidad y trayectoria profesional del sancionado, denunciando, para demostrar que no ha podido considerar la Administración esos extremos, la ausencia en el Expediente Gubernativo de las cinco últimas conceptuaciones preceptuadas en el art. 53 de la L.R.D.G.C., lo que constituye, a su juicio, una vulneración del principio de proporcionalidad contenido en el art. 5 que invoca.

Ciertamente, el art. 53 L.R.D.G.C. dispone que se incorporarán al Expediente Gubernativo las cinco últimas conceptuaciones anuales del encartado, pero, independientemente del hecho de que hasta que no se desarrolle para el Cuerpo de la Guardia Civil lo dispuesto en el art. 68 de la Ley 17/89, de 19 de Julio, no cabría hablar, propiamente, de calificaciones anuales, es lo cierto que se ha incluido la documentación personal del sancionado y diversos informes sobre su conducta y comportamiento en el servicio que han aportado en sus declaraciones, a preguntas del Instructor, el Sargento Mauricio, el Comandante Gregorio, el Teniente Cesar y el Sargento Adolfo, que conceptúan en general de manera favorable el comportamiento profesional del encartado, y cuyos informes en ese sentido no han impedido que la Autoridad sancionadora, ponderando en su conjunto todos las circunstancias concurrentes, personales y de hecho, estimase adecuada la sanción de separación del servicio que impuso. No puede, pues, alegarse infracción del artículo 5 L.R.D.G.C. en el extremo que alude a las circunstancias que concurran en los autores, ni puede, en ningún caso, basarse la nulidad que se pretende en el petitum, en la ausencia de aquellas conceptuaciones, porque, para ello, necesariamente tendría que haber generado indefensión y ninguna se desprende del examen de las actuaciones, puesto que el Mando tuvo pleno conocimiento de aquella conceptuación anterior favorable al encartado, que debió conjugar con el interés del servicio y la entidad del hecho, a que se refiere, para la apreciación de proporcionalidad, aquel precepto, haciendo esa total valoración con criterios plenamente ajustados a Derecho, porque, sin duda, del conjunto de todos esos extremos considerados se desprende, con claridad, el juicio de indignidad para pertenecer al cuerpo de la Guardia Civil que subyace en la muy grave sanción impuesta.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario 2/50/98 interpuesto por

D. Carlos contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 30 de Enero de 1998, que resolvió el Expediente Gubernativo 87/95 imponiendo al demandante la sanción disciplinaria de separación del servicio, que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legilativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:10/12/98 Voto

particular que formula el Magistrado de la Sala Quinta, de lo Militar, Don Javier Aparicio Gallego, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/50/98, interpuesto contra la resolución dictada en el Expediente Gubernativo nº 87/95, y que ha sido tramitado en esta Sala. ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los de la sentencia de la que se deriva este voto particular. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se acepta el fallo de la sentencia, en el que la Sala desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por Don Carlos contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 30 de enero de 1998, que puso fin al Expediente Gubernativo nº 87/95, sancionando al recurrente con la separación del servicio, toda vez que el criterio que se va a sostener en este voto particular es conforme con la resolución adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que considera el Magistrado que suscribe que es correcta la desestimación de la pretensión impugnatoria sostenida en el recurso, aun cuando respetuosamente disiente de parte de los razonamientos que han merecido la aprobación de la mayoría. SEGUNDO.- Se aceptan también los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho quinto a octavo y que rechazan las alegaciones del recurrente de que los hechos probados que sirven de soporte a la resolución sancionadora y a la sentencia - recogidos en el primero de los antecedentes de hecho de ésta-, no constituyen una conducta; de que no se concreta debidamente en la vía disciplinaria por qué los hechos merecen la calificación de ser gravemente contrarios a la dignidad de la Guardia Civil; de que la falta había prescrito; y de que no guarda proporción la sanción impuesta con la gravedad de la infracción. Igualmente se acepta el razonamiento recogido en el fundamento jurídico noveno, relativo a que han de declararse las costas de oficio. TERCERO.- Acepto también cuanto se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia, toda vez que su contenido no es sino una resumida y puntual exposición de la alegación del recurrente en relación con el pretendido quebranto del principio de legalidad, en la que, razonando que la conducta por la que se le impuso la sanción era constitutiva de delito, se concluye que se infringió el principio citado, ya que el tipo de la falta del art. 9.8 de la Ley Orgánica 11/91, por el que fue separado del servicio, exige que las conductas a sancionar "no sean constitutivas de delito", pero disiento respetuosamente, en cambio, de los razonamientos que se recogen en los fundamentos de derecho segundo a cuarto, ambos inclusive, aun cuando por lo que mas adelante expondré, considero que la parte dispositiva de la sentencia debió recoger el mismo fallo desestimatorio del recurso, con expreso rechazo de la pretendida infracción en sus fundamentos. CUARTO.- A fin de exponer las razones de mi disentimiento, he de significar que estimo que, si bien es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido a reconocer que unos hechos pueden ser sancionados en via administrativa o disciplinaria ademas de serlo por el orden jurisdiccional penal, sin que la duplicidad punitiva suponga violación del principio de non bis in idem, y ello sobre la base de que se tutelen en los distintos ámbitos bienes jurídicos diferentes, tal doctrina no es necesaria para legitimar la actuación de la autoridad disciplinaria en el caso que consideramos, en el que, después de una sentencia absolutoria dictada por la jurisdicción ordinaria, se impuso a un Cabo Primero de Guardia Civil, y por los mismos hechos por los que fue absuelto en via penal, la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave del art. 9.8 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito. La sentencia, en la que se recogen razonamientos de los que en parte disiento respetuosamente, partiendo de la citada doctrina, continúa razonando que los delitos que en sus descripciones típicas recojan conductas que abarquen ese carácter de ser gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución a que se refiere la falta muy grave del art. 9.8 de la Ley Orgánica 11/91, comprenden también su desvalor, impidiendo su punición en vía disciplinaria militar, y que, por el contrario, cuando la descripción típica no lo abarque, la apreciación del hecho como delito no afecta al interés jurídico de protección de los citados bienes esenciales de la Institución militar mediante la sanción correspondiente en vía disciplinaria, que en tal caso sí es posible. Se concluye el razonamiento afirmando que, por todo ello, el inciso final del tipo disciplinario que consideramos -"que no constituyan delito"- ha de interpretarse en el sentido de que tales hechos no han de constituir un tipo penal que abarque la grave afección a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución a que se refiere la falta, pues de comprenderla se agotaría totalmente la potestad punitiva, pero que si, por el contrario, son constitutivos de un delito que no los abarque, en tal caso podrán ser sancionados en vía disciplinaria militar, apreciando la falta muy grave del art. 9.8 de la citada Ley Orgánica. Comparto plenamente la doctrina sobre el principio de non bis in idem emanada tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, y el doble criterio antes expuesto de que si la descripción típica no recoge el desvalor sancionable en via disciplinaria, podrá en ésta imponerse sanción de tal carácter sin quebrar el antes citado principio de non bis in idem, y que, en caso contrario, no podrá hacerse. Hasta ahí mi conformidad, pero no alcanzo a comprender el enlace lógico que conduce a que la consecuencia necesaria de ello sea que el tipo de la falta muy grave a la que nos referimos haya de ser integrado por la vía interpretativa, entendiendo que su inciso final se refiere realmente a aquellas conductas que no constituyan delito cuyo tipo abarque la grave afección a los bienes esenciales de la Institución a que se alude en la falta, cuando lisa y llanamente dice "que no constituyan delito", sin matizar si en la descripción típica se acoge o no esa potencial grave afección, ni tampoco a que igualmente se concluya que conductas constitutivas de delito puedan ser sancionadas apreciando la falta del art. 9.8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, forzando el tipo en él establecido, y ello, precisamente, por que como se subraya en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la que disiento, en su inciso final, la Ley Disciplinaria no distingue entre delitos encuadrados en el Código Penal Militar o en el Ordinario, ni, añado por mi parte, entre delitos que acojan o no en su función tutelar de bienes jurídicos aquellos de especial importancia para la Guardia Civil, -disciplina, servicio y dignidad de la Institución-. Entiendo, pues, en respetuosa disensión de la sentencia mayoritaria que para la valoración de la conducta concreta a que se refiere el Expediente Gubernativo que en esta sentencia se considera, no ha de examinarse si los tipos penales considerados en la sentencia que absolvió al recurrente, ex-Cabo 1º de la Guardia Civil Don Carlos, acogía o no el desvalor protegido por el tipo disciplinario por el que en definitiva resultó sancionado. QUINTO.-Sin embargo, el resultado de mi disentimiento no ha de conducir a considerar que la conducta del recurrente debiera quedar impune en via disciplinaria, ya que, de conformidad con el tipo de infracción por el que fue sancionado, entiendo que su conducta no puede estimarse constitutiva de delito, y ello por las siguientes razones: a).- En primer lugar, ha de destacarse que el art. 9.8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, no refiere su inciso final a las conductas que no estén tipificadas como delito, sino a aquellas que no sean constitutivas de delito. Esta diferencia es, a juicio del que suscribe, de extraordinaria importancia, toda vez que una conducta puede ser típica, es decir, subsumible en la descripción fáctica recogida en alguno de los precepto de la parte especial de la Ley penal y, sin embargo, no ser constitutiva de delito, y ello en virtud de la ausencia de alguno otro de los elementos que, desde una óptica técnico jurídica, son necesarios para que el delito exista: si la conducta, pese a ser típicamente antijurídica, no puede ser calificada de culpable, o concurre alguna razón que excluya la posibilidad de su punición, no puede, a mi juicio, el órgano jurisdiccional competente declararla constitutiva de delito, viniendo, en cambio, obligado a hacer declaración absolutoria en relación con su presunto autor. El detenido examen de la sentencia del Juez de lo Penal nº 4 de Las Palmas, de 20 de septiembre de 1990, cuyo fallo absolutorio determinó la incoación del expediente gubernativo sobre la base de los hechos que en ella se declararon probados, y que es argüida por el recurrente en defensa de su pretensión, en ningún momento declara que aquellos hechos fueran constitutivos de delito, limitándose a aludir a que fueron calificados como tales, y a examinar la posibilidad de subsumirlos en diferentes preceptos penales, para, en definitiva, dictar un fallo absolutorio, fallo que supone, a mi juicio, que los hechos no fueron judicialmente declarados constitutivos de delito, siendo únicamente a los órganos del Poder Judicial a quienes compete la facultad de hacer tal declaración. b).- Por otro lado, la utilización de la expresión "que no sean constitutivas de delito", en el art. 9.8 de la Ley Orgánica 11/91, en paralelismo con otros tipos de faltas disciplinarias recogidas en el art. 8 de la misma Ley y que en la sentencia de la que disiento se reflejan, así como con las expresiones "si no constituyen infracción mas grave", "cuando no constituyan infracción mas grave", "siempre que no constituya falta grave", "cuando no constituya infracción mas grave" y "cuando no constituya el hecho falta grave", utilizadas en el art. 7 de la misma Ley, en sus números 5, 7, 13, 19 y 20, nos lleva a considerar que en todos ellos se expresa la disminución de la gravedad del reproche que en cada caso por el legislador se manifiesta, y que va disminuyendo de las conductas mas gravemente afectantes a los bienes jurídicos protegidos, hasta las que suponen una menor lesión para los mismos, reflejando así el carácter residual que a las faltas leves corresponde frente a las infracciones de mayor gravedad -faltas graves, muy graves y delitos-, y a las faltas graves y muy graves frente a los delitos, carácter residual que ya se recogió en los informes de la Asesoría Jurídica de la Dirección de la Guardia Civil y de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, y que fue, también acogido, en la resolución sancionadora, y que comparto. Tal carácter remite la expresión al contenido procesal o formal del delito, siendo el razonamiento utilizado en la resolución sancionadora suficiente, a mi parecer, para legitimar la actuación disciplinaria. SEXTO.- La apreciación de si los tipos penales aplicados recogen o no el desvalor consecuente a la lesión de bienes jurídicamente protegidos en el ámbito disciplinario militar, que en la sentencia de la que disiento se acoge como criterio para abrir la posibilidad de imponer sanción apreciando la falta muy grave del art. 9.8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, por conductas que hayan sido objeto de condena penal, ha de servir, a mi juicio, para una finalidad bien distinta: la de justificar la doble punición, pero no por la aplicabilidad del art. 9.8, sino por la de los tipos específicos recogidos en los arts. 8.26 y 9.10 de la misma Ley Disciplinaria, supuestos en los que, por aplicación del principio de consumción que, en definitiva, en la sentencia se recoge, no podrá producirse la sanción disciplinaria militar sin quebrantar el principio de non bis in idem, cuando los delitos y faltas ajenos a la Ley Penal Militar que hayan sido apreciados, recojan en la descripción típica el desvalor que se refleja en la tutela de los bienes jurídicos protegidos por la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Tal criterio, a mi juicio, en lugar de permitir la imposición de la sanción disciplinaria al amparo del art. 9.8 de la Ley Orgánica 11/91, impediría la sanción en esta vía de determinadas conductas penadas como falta o delito en aplicación de leyes distintas del Código Penal Militar, pese a la existencia de los tipos específicos de falta grave del art. 8.26, y muy grave del art. 9.10, de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. SEPTIMO.- Por cuando queda expuesto, estimo que la conducta del que fuera Cabo 1º de la Guardia Civil, Don Carlos, al ser evaluada por el órgano jurisdiccional competente dictándose un fallo absolutorio a su favor, vino a ser declarada como no constitutiva de delito por la falta de alguno de los elementos necesarios para una declaración contraria, y, consecuentemente, la conducta pudo ser subsumida en el tipo recogido en el art. 9.8 de la Ley Orgánica 11/91, y sancionada en via disciplinaria militar, tal y como lo fue, siendo, por ello, mi parecer, y en atención a las razones que quedan expuestas, acorde, en definitiva, con el fallo de la sentencia. En Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho

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