ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10213A
Número de Recurso432/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea Magistrado de Sala

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó el 31 de octubre de 2014 Sentencia estimatoria del Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Eugenia y por D. Valeriano contra la sentencia del Juzgado de lo social de Mieres, autos 1108/2013, y desestimó el de la empresa demandada Capgemini España S.L.U. declarando el derecho de las demandantes a percibir determinadas cantidades.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por Capgemini España S.L.U., el mismo fue admitido a trámite en virtud de providencia de dos de julio de 2015.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2016 se solicita por Capgemini España SLU la unión a los autos de un documento consistente fotocopia de una sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que figuran como partes litigantes D. Argimiro , en calidad de demandante y Capgemini SLU de demandada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

La doctrina consolidada acerca de la incorporación a las actuaciones de documentos es la reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2004 (R.C.U.D. 1928/2004 ), cuyos razonamientos reproducimos a continuación: « 4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 71 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.".

En modo alguno cabe considerar ajustada a la meritada doctrina la petición que formula la recurrente pues ante todo deberá tenerse en cuenta que la sentencia cuya copia se pretende aportar no es una decisión que afecte a quienes son parte en el presente litigio, por más que sea frecuente la práctica equivocada de intentar presentar como documentos incardinables en el artículo 233 de la LRJS sentencias sobre asuntos resueltos entre partes distintas cualquiera que sea la similitud entre los supuestos, práctica objeto de constante rechazo y que tan solo deriva en actuaciones innecesarias.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal,esta Sala acuerda que no ha lugar a la unión de los autos del documento cuya aportación interesa la recurrente en el escrito presentado el 17 de junio de 2016.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la unión de los autos del documento cuya aportación interesa la recurrente en el escrito presentado el 17 de junio de 2016.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR