STS, 11 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9685
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1371/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Leonardo contra la sentencia de 1 de julio de 1994 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 456/1993, contra la denegación de solicitud de reconocimiento de condición de refugiado. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, debemos declarar la extemporaneidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Leonardo contra la resolución reseñada en el Antecedente del Hecho Primero de esta Sentencia, sin entrar en el fondo del mismo y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Leonardo presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte Sentencia por la que, estimándolo, mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta denunciada, es decir, al momento inmediatamente anterior a dicta Sentencia por la Sala de instancia, a fin de que, subsanando el error padecido al considerar el día 26 de junio de 1993 como fecha de notificación de la resolución administrativa objeto del recurso, rechace la causa de inadmisión por extemporaneidad alegada por el Abogado del Estado, y entre a conocer del fondo del asunto en nueva Sentencia en la que resuelva sobre las peticiones planteadas en la demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, interesa de la Sala la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de diciembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, de nacionalidad senegalesa, contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de marzo de 1993, que denegó su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, por cuanto que habiéndose notificado el día 26 de junio de 1993, el recurrente optó por interponer el recurso a través del cauce sumario regulado en la Ley 62/1978, para el que regía un plazo de interposición de diez días (artículo 8-1 de la citada Ley), siendo así que el escrito de interposición no se presentó hasta el día 9 de julio siguiente, cuando ya había transcurrido aquel plazo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración del artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega el recurrente que la sentencia de instancia confunde la fecha de notificación del acto impugnado y de interposición del recurso, lo que ha derivado en una indebida declaración de inadmisión, pues si se toman en consideración las verdaderas fechas de notificación del acto e interposición del recurso (29 de junio de 1993 y 9 de julio siguiente) se aprecia que entre una y otra no había transcurrido el plazo de diez días legalmente establecido.

La infracción aducida por el recurrente debería haberse amparado más bien en el ordinal cuarto del artículo 95-1 de la LRJCA, "por infracción de normas del ordenamiento jurídico", puesto que el error "in judicando", es decir, el error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, que es en definitiva el que aquí se aduce, no tiene encaje en el ordinal tercero del artículo 95-1 de la LRJCA, ordinal éste que únicamente suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia.

En cualquier caso, la sentencia de instancia incurre, ciertamente, en una clara contradicción cuando en el mismo fundamento jurídico, y con una separación de pocas líneas, indica como fecha de notificación del acto impugnado las de 26 de junio de 1993 y 29 del mismo mes y año, siendo solo esta última la correcta . Por otra parte, cita la sentencia como fecha de interposición del recurso la de 9 de julio de 1993, incurriendo de nuevo en un claro error, pues en realidad se produjo no el día 9 de julio sino el 14 inmediato siguiente, ya que habiéndose remitido por correo certificado con sello de la Oficina de Correos del citado día 9 de julio, no fue hasta el día 14 siguiente cuando se registró de entrada en la Audiencia Nacional, siendo muy reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que si la presentación no se hace ante el órgano jurisdiccional y se acude al envío por correo, no es la fecha de recepción en la oficina postal la que debe ser tenida en cuenta como fecha de presentación del escrito a efectos procesales, sino la de entrada en el Tribunal.

Tomando, pues, en consideración las verdaderas fechas de notificación del acto administrativo e interposición del recurso jurisdiccional a través del cauce de la Ley 62/1978, es evidente que cuando éste se interpuso había transcurrido el plazo de diez días regulado en el artículo 8-1 de la Ley 62/1978, por lo que, aun constatando el notorio error en que incurrió la Sala de instancia, el resultado final a que se llega es el mismo, es decir, la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 102-3).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Leonardo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de primero de julio de 1994, dictada en el recurso 456/1993. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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