STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:6393
Número de Recurso4224/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4224/2001 interpuesto por "GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A.", representada por el Procurador D. Óscar García Cortés, contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1307/1998, sobre marcas números 2.048.685 y 2.048.686 "Week-end Plan"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Viajes Halcón, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1307/1998 contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de junio de 1997 por las que se denegaron las marcas números 2.048.685 y 2.048.686 "Week-end Plan" para las clases 39 y 42 respectivamente, confirmadas por las de fecha 5 de febrero de 1998.

Segundo

En su escrito de demanda, de 1 de septiembre de 1998, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, se declare que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho, sino radicalmente nulas, manifestando en su lugar que es procedente sea concedida la inscripción registral de las marcas núms. 2.048.685 y 2.048.686, caracterizadas comúnmente por la denominación 'Week-end Plan' para distinguir los antes referidos servicios de las clases 39 y 42 del Nomenclátor Internacional de marcas." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de octubre de 1998, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso."

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago en representación de Viajes Halcón, S.A., debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las cuatro resoluciones recurridas, sin costas".

Quinto

Con fecha 25 de julio de 2001 "Globalia Corporación Empresarial, S.A." (actual titular por transferencia de las marcas objeto del recurso) interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4224/2001 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 33.1 de la misma y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por indefensión que se le provoca con infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 11.1.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 15 de junio de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 14 de mayo de 2001, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Viajes Halcón, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud se rechazó la inscripción de las marcas números 2.048.685 y 2.048.686 "Week-end Plan" para distinguir productos de las clases 39 ("servicios de agencias de viajes; servicios de transporte, almacenaje y distribución de productos") y 42 ("servicios hoteleros, servicios de establecimientos destinados a satisfacer necesidades individuales, servicios de ingenieros o profesionales de formación universitaria, servicios de investigaciones, proyectos, evaluaciones, estimaciones o informes técnicos y jurídicos, servicios prestados por organizaciones a sus propios miembros"), respectivamente, del Nomenclátor Internacional.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que concurría en ambos casos la "prohibición del art. 11.1.c) de la Ley de Marcas, por cuanto está exclusivamente integrada por una denominación descriptiva de lo que puede constituir el objeto o propósito [...] que pretenden distinguir, como es la organización de planes de fin de semana, lo cual coincide plenamente con la expresión que se pretende registrar pese al origen inglés del término 'week-end', perfectamente comprensible para la generalidad del público consumidor español, y sin que lo anterior quede desvirtuado por el hecho de que existan otras marcas concedidas con una estructura similar a la ahora pretendida, ya que en función de la denominación y del sector a que se apliquen las mismas pueden resultar evocativas y no puramente descriptivas como ocurre en el caso que nos ocupa".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes: "En el presente caso no se ha presentado oposición en vía administrativa pero la Oficina consideró que concurría la causa de prohibición absoluta del art. 11.1.a, b y c, porque entiende que la marca no es indicativa en sí misma de un producto, sino de una forma de prestarlo, con especial referencia al aspecto temporal. A ello la demanda opone dos argumentos: a) que la oferta no va dirigida a los fines de semana sino que, según propaganda que adjunta, se trata de talonarios para hoteles que pueden usarse en cualquier día del año; b) que según S.T.S. de fechas 21-3 y 15-4-64, las denominaciones genéricas para tener valor obstativo han de ser reflejadas en español. En cuanto a lo primero, hemos de responder que por mucho que se proyecte que en la realidad el servicio se prestaría de una forma no limitada, la marca pretendida tiene en sí misma una clara sugerencia a dos aspectos: 1) que es, como dice la Administración, no una marca de producto sino un mecanismo de prestación, y 2) que tiene un marcado componente temporal limitativo, tarifa especial de fin de semana. En cuanto a lo segundo, esas decisiones judiciales que se citan hoy día no son tan radicalmente aplicables porque el término Week-end ha entrado plenamente en el acerbo coloquial sin que su comprensión requiera de especiales conocimientos de inglés. Tanto por una cosa como por la otra, estimamos que se incurre en la prohibición absoluta del art. 11.1-c, y se aproxima mucho a las de los apartados a) y b) del mismo precepto de la Ley 32/88 de Marcas".

Tercero

El primer motivo de casación imputa a la Sala de instancia una "manifiesta incongruencia" por "haber olvidado" que la razón para denegar las marcas rechazadas había sido el artículo 11.1.c) de la Ley de Marcas, y no las letras a) y b) del mismo artículo y apartado, a las que se refiere la sentencia. El motivo se deduce al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y la infracción denunciada lo es del artículo 33.1 de dicha Ley y del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La censura carece de base. Hemos transcrito el fundamento jurídico tercero de la resolución judicial impugnada en el que claramente se percibe cómo el tribunal de instancia da respuesta a las alegaciones de la recurrente al corroborar que las marcas aspirantes incurren en la prohibición absoluta del artículo 11.1.c) lo que le basta para confirmar la validez del acto administrativo recurrido que, precisamente, se basaba en este presupuesto.

Es cierto que el tribunal sentenciador yerra al afirmar que la Oficina Española de Patentes y Marcas había apreciado la concurrencia de las tres causas de prohibición absoluta a las que se refieren la tres primeras letras del artículo 11.1 de la Ley de Marcas (error posiblemente derivado de que el "considerando" primero de ambas resoluciones administrativas se refería a dichas tres letras, asimismo reputadas "normas aplicables" en tales resoluciones), pero ese error resulta inocuo si, a la postre, el motivo por el que se rechaza el recurso contencioso-administrativo es precisamente aquel en cuya virtud se denegó también la inscripción registral, como así sucede.

El hecho de que, a mayor abundamiento, el mismo Tribunal añada que las marcas se "aproximan" también al contenido de las prohibiciones absolutas establecidas en las otras dos letras (a y b) del artículo 11.1 resulta igualmente irrelevante respecto del fallo, pues éste se mantendría incólume sin aquella adición.

En todo caso, insistimos, la Sala sentenciadora ha juzgado dentro de los límites del debate procesal y ha dado respuesta -desestimatoria- a la alegación sustancial de la parte actora en relación con la causa determinante del rechazo de la inscripción registral, esto es, con el hecho de que las marcas denegadas contenían una denominación descriptiva de los servicios que pretendían distinguir.

Cuarto

También al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se deduce el segundo de los motivos de casación: en él afirma la parte recurrente que la Sala de instancia "infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española como consecuencia de la injustificada incongruencia anteriormente alegada".

Desestimado el motivo anterior, del que es mero corolario el presente, carece éste de fundamento y debe, sin más, ser rechazado.

Quinto

El tercer y último motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 11.1.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Según es sabido, dicho precepto establece que no podrán registrarse como marcas aquellas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio. Tanto la Oficina Española como la Sala de instancia han coincidido en que las dos marcas aspirantes al registro constituían "denominaciones descriptivas", dadas las características de los servicios para los que, en concreto, fueron solicitadas.

Importa destacar, desde ahora, que la recurrente había admitido en su demanda que dichos servicios eran los "de viajes -clase 39- y de hoteles -clase 42-". Añadía también que dichos "servicios turísticos" no se limitaban a los fines de semana, aunque reconocía que los catálogos publicitarios en que aquéllos se concretaban -documentos adjuntos a su escrito procesal- venían a ofrecer talonarios utilizables para servicios de corta duración en hoteles, a base de pequeñas estancias "en plan de fines de semana".

Al margen de que la Sala de instancia no haya estado muy afortunada al referirse a las marcas denegadas como "mecanismos de prestación", es lo cierto que la razón de decidir de su fallo resulta adecuada cuando subraya el "marcado componente temporal" de los servicios ofrecidos, por referencia a la singularidad de los viajes y estancias hoteleras en fines de semana, supuesto extensible a los viajes y estancias "a modo de" fines de semana que la propia recurrente reconoció trataba de amparar con estas denominaciones.

A partir de este presupuesto, el motivo de casación debe ser rechazado. La pretensión de monopolizar la expresión "week-end plan" para identificar unos determinados servicios empresariales de carácter turístico, pertenecientes a una sola empresa, como los aquí reivindicados, no es atendible en el marco de la Ley 32/1988. Si aquella empresa reconoce, como ya ha quedado dicho, que la prestación de sus servicios de hotel y de viajes trata de atender precisa y primordialmente a fórmulas turísticas de fin de semana o "a modo de fin de semana", la expresión "week-end plan" no hace en realidad sino describir tal género de servicios turísticos previamente planificados. En esa misma medida, incurre en la prohibición absoluta aquí aplicada.

No es suficiente, a estos efectos, sostener que los servicios hoteleros y de agencias de viaje reivindicados bajo la denominación "week-end plan" no se constriñen a los fines de semana "sino que suponen la posibilidad de utilizar unos determinados talonarios para hoteles en cualquier día de la semana." Si la expresión "plan de fin de semana", o su equivalente "week-end plan", es ya una de las formas usuales, esto es, generalmente utilizada en la sociedad y por lo tanto en el mercado del ocio para describir este tipo de servicios turísticos, era lícito denegar a "Viajes Halcón, S.A." la exclusividad en su uso como signo distintivo de los servicios de agencias de viajes y servicios hoteleros reivindicados.

Por lo demás, la citada denominación "week-end plan", aunque parcialmente redactada en idioma inglés, es perfectamente comprensible por el consumidor medio, dado el general conocimiento del significado de aquel primer término compuesto (week-end), neologismo que bien puede afirmarse constituye hoy una expresión frecuente para designar el fin de semana. No cabe, pues, aplicar a este caso precedentes jurisprudenciales referidos a otros en los que las denominaciones extranjeras no eran conocidas por el consumidor medio o lo eran sólo en términos muy limitados.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4224/2001, interpuesto por "Globalia Corporación Empresarial, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2001, recaída en el recurso número 1307 de 1998. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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