STS 87/2004, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:986
Número de Recurso1345/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución87/2004
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección Segunda-, en fecha 13 de febrero de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre imputación de responsabilidad a los administradores de Sociedad Anónima, por actuación dolosa (impago de deudas) y no convocatoria de Junta para la disolución de la sociedad, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Eibar número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ESAUNE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Marquez de Prado y Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Eibar tramitó el juicio de menor cuantía número 171/1995, que promovió la demanda de la mercantil ESAUNE, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Tenga por promovido juicio declarativo de menor cuantía contra ESTARTA, INGENIERÍA & MAQUINARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y con carácter solidario, entre si y con la citada Sociedad D. Matías y DON Jose Pedro , proceda a citarlos y emplazarlos para que contesten a la demanda si a su derecho conviniere, y seguidos los trámites del juicio de menor cuantía, incluido el período probatorio cuya apertura desde ahora pido, dicte en su día sentencia DECLARANDO: a) que la sociedad ESTARTA, INGENIERÍA & MAQUINARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA debe a mi representada la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESETAS (19.688.000.-Ptas).b) que D. Matías y DON Jose Pedro son responsables solidarios del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad ESTARTA, INGENIERÍA & MAQUINARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y c) que, en consecuencia, D. Matías y DON Jose Pedro deben cumplir la obligación de pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESETAS (19.688.000.- Ptas.). y CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a pagar la deuda que la sociedad "ESTARTA, INGENIERIA & MAQUINARIA, SOCIEDAD ANONIMA" tiene contraída con "ESAUNE, S.A." que asciende a DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESETAS (19.688.000.-Ptas., así como los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, imponiéndole las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Los demandados don Jose Pedro y don Matías se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma en base a las razones de hecho y de derecho que alegaron, terminando por suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito, y sus documentos, y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y en parte en nombre de los demandados D. Jose Pedro y D. Matías , y por contestada en tiempo y forma hábil la demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, y previos los trámites correspondientes al presente Juicio, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde este mismo instante intereso, en su día dicte Sentencia por la que acogiendo los hechos fundamentados por esta parte se desestime la demanda deducida de adverso sin entrar en el fondo del asunto por concurrencia de falta de legitimación pasiva de mis representados, o subsidiariamente y para el caso de no ser acogida la anterior excepción y entrando a conocer el fondo del asunto por ausencia de causa de pedir, y en consecuencia se absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos, con expresa imposición de las costas a la actora en ambos casos".

Por providencia de 6 de febrero de 1.996 fue declarada rebelde procesal la empresa codemandada Estarta, Ingeniería y Maquinaria S.A.

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Eibar dictó sentencia el 3 de febrero de 1.997, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Luis Echaniz Aizpuru, en nombre y representación de ESAUNE S.A., contra ESTARTA INGENIERIA & MAQUINARIA S.A., rebelde, y Matías , y Jose Pedro , representados por la procuradora Josefina Llorente López, condeno a ESTARTA INGENIERÍA & MAQUINARIA S.A. a pagar a ESAUNE S.A. la cantidad de 19.688.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 31 de mayo de 1995, y absuelvo a Matías y Jose Pedro de las pretensiones deducidas en la demanda. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la sociedad demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de San Sebastián y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 2202/1997, pronunciando sentencia con fecha 13 de febrero de 1.998, la que decidió: "Fallamos: La Sala dispone desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arbe Mateo en nombre y representación de ESAUNE S.A. contra la sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Eibar, confirmando dicha resolución en sus propios términos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Marquez de Prado y Navas, en nombre y representación de ESAUNE, S.A. formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de la jurisprudencia relativa a los artículos 127.1, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Art. 127.1, 133 de la L.S.A. No se hace distinción sobre la gradación de la culpa en la nueva legislación por lo que debe incluirse también la culpa leve, y artículos 1269 y 1270 del Código Civil en relación al dolo.

Dos: nfracción del artículo 262-5, en relación al 260-1-3º de la Ley de Sociedades Anónimas, así como la reiterada doctrina jurisprudencial respecto a la carga de la prueba.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día tres de febrero de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida resultó estimatoria parcial de la demanda planteada por la mercantil recurrente ESAUNE, S.A., ya que decretó condena contra la demandada ESTARTA, INGENIERÍA &MAQUINARIA, S.A., imponiéndole el pago de la cantidad reclamada, como deuda mercantil efectiva y realmente contraida por los servicios y mercaderías suministradas, al no haber atendido las cambiales al efecto emitidas (artículo 339 del Código de Comercio y 1500 del Código Civil).

El Tribunal de Instancia decretó la absolución de los administradores de la sociedad, también codemandados, don Matías y don Jose Pedro . El recurso formalizado se centra en la impugnación de tal decisión y que se estime la responsabilidad patrimonial solidaria de los referidos administradores por actuación dolosa.

El motivo primero contiene denuncia de la jurisprudencia interpretadora de los artículos 127-1, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículos 127-1 y 133 de la misma, así como el 1269 y 1270 del Código Civil.

La actividad de los administradores en el desempeño de su cargo está contenida en la declaración que efectúa el artículo 127-1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al exigirles la aportación, sin excusas legales expresadas, de la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal. La responsabilidad en que pueden incurrir encuentra respuesta legal en el artículo 133, del que ha de partirse en cuanto se refiere a su actuación orgánica generadora de actos contrarios a la ley, a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo y que ha de ocasionar resultados lesivos para la sociedad, los accionistas o acreedores, precisamente por un actuar antijurídico en el deber de administrar correctamente, tanto en su faceta de gestión, como de representación, requiriendo que concurra la necesaria relación de causalidad para exigir responsabilidades mediante la acción social (artículo 134), la individual (artículo 135) o la acción de disolución de la sociedad (artículo 262).

La actuación dolosa, que el motivo imputa a los administradores, se basa en que para el pago de la deuda contraida se libraron cambiales con vencimiento el 5 de febrero de 1995, las que fueron canjeadas por otras con vencimiento el 5 de mayo de 1995 y procede atribuir a los administradores actuación maliciosa en la línea del dolo, ya que les asistía conocimiento de que la sociedad a corto plazo tendría problemas de solvencia y no podría atender las letras aceptadas y por esta razón provocaron su renegociación mediante engaño.

En los supuestos de responsabilidad por deudas sociales, los administradores efectivamente pueden incurrir en responsabilidades, pero para ello es preciso, en el marco de la responsabilidad por daño a los acreedores del artículo 135, que la contratación se hubiera llevado no precisamente en situación de dificultades económicas de la sociedad, lo que entra en el ámbito de la normalidad comercial, sino más bien de crisis irreversible con acreditada falta de capital, lo que aquí no se probó y la concurrencia de conocimiento suficientemente por los administradores de que la sociedad atravesaba fase de grave endeudamiento y descapitalización y no obstante llevan a cabo actividades de comercio mediante un comportamiento ilícito, al no informar a los clientes del estado económico de la sociedad, y mover su voluntad al contratar, la que de este modo pueda resultar interferida en cuanto a la posibilidad de que no se hubiesen realizado las operaciones o lo fueran en otras condiciones, exigiéndose, en todo caso, pormenorizar en el ámbito del riesgo de los negocios comerciales que la recurrente hubiera probado debidamente concurrencia de nexo causal entre la conducta de los administradores y el daño producido directamente, determinante del impago de las letras, lo que aquí no sucede, ya que la sentencia recurrida estableció como hechos probados que los administradores demandados desempeñaron su cargo sin haber llevado actividades comprendidas en los artículos 127 y 133-1 de la Ley de Sociedades Anónimas, como tampoco se acreditó la existencia de culpa alguna en su gestión, ocasionadora de daño efectivo, por lo que no puede apreciarse la existencia de causalidad suficiente (Sentencia de 28-2-1996).

El motivo ha de rechazarse, ya que, conforme a lo que se deja dicho el Tribunal de Instancia no estableció que la actividad que se imputa a los administradores fuese realizada con malicia, negligencia y menos se trata de actuación dolosa, pues incluso proceden aquellas operaciones de cuantía superior al capital social (Sentencia de 12-6-1995), que no suponen abuso legal por parte de los administradores y con ello tampoco se instaura responsabilidad frente a los socios o terceros acreedores. La recurrente no respeta los hechos probados y lleva a cabo interpretaciones propias, lo que no procede, conforme reiterada jurisprudencia.

A mayores razones ha de tenerse en cuenta que la deuda se consolidó y resultó real en su dimensión de efectiva negativa al tiempo del vencimiento de las letras -5 de mayo de 1995-, lo que pone de manifiesto la voluntad decidida de impago por la sociedad, pues en dicho tiempo habían cesado los demandados en sus cargos, que tuvo lugar el 14 de febrero de 1995, causando inscripción registral el 6 de marzo de 1995.

Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala al exigir, tanto para que prospere la acción social, como la individual, la prueba no solo directa del daño, sino también la falta de diligencia de los administradores que resultan demandados y, como queda dicho, por supuesto, la de la relación de causalidad entre esta y aquellos (Sentencia de 4 de abril de 2003, que cita las de 26-10-2001, 19-11-2001, 25-2-2002, 14-11-2002 y 20 y 24 de diciembre de 2002).

SEGUNDO

Este último motivo está dedicado a aportar infracción de los artículos 262-5º y 260-1- 3º de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia respecto a la inversión de la carga de la prueba, para exigir responsabilidad a los administradores demandados por no haber convocado Junta para la disolución de la sociedad en base al impago de las cambiales al tiempo de su vencimiento.

El motivo no procede y ha de partirse, como quedó sentado, que correspondía a la recurrente, conforme al artículo 1214 del Código Civil, acreditar el actuar ilícito de los administradores determinante de la responsabilidad que les imputa. Las cuentas anuales de 1993, que resultaron positivas, efectivamente fueron presentadas con demora en el Registro (artículo 218 de la Ley de Sociedades Anónimas), lo que da lugar a las sanciones previstas en el artículo 221. En esta cuestión la sentencia recurrida declara que tal retraso no presenta relación causal alguna con el daño patrimonial sufrido por la entidad recurrente, por consecuencia derivada de la falta de actividad probatoria correspondiente. Por otra parte no es usual, aunque no esté expresamente prohibido, que para concertar negocios mercantiles que pueden resultar los normales en el tráfico, se consulte previamente al Registro y, en todo caso, la recurrente sí contaba con la facultad, en vía prenegocial, de poder interesar de la sociedad deudora información o seguridades sobre su situación patrimonial y decidir con mayor seguridad, concluir el negocio o desistir, pues el riesgo de las actividades negociales resulta inherente a las mismas cuando se realizasen en la forma que es usual en el ámbito del comercio de sociedades.

La responsabilidad que el motivo presente, por no haber convocado los administradores Junta General a efectos de adopción de acuerdo social para la disolución de la sociedad deudora, en este caso no procede, y el Tribunal de Instancia la rechazó toda vez que los administradores demandados ya habían cesado en sus cargos, lo que queda explicado, por lo que no contaban con las facultades legales y estatutarias para realizar dicha convocatoria.

Cabe añadir que, conforme a la sentencia de 17 de noviembre de 2003, (que cita la de 24-10-2002), la interpretación del artículo 262-5º no puede ser rigurosamente literal, ni extremadamente objetiva, pues bastaría simplemente la no convocatoria de Junta o que no se solicitase la disolución judicial de la sociedad, para declarar en forma automática la responsabilidad de los administradores, por lo que juega, conforme al artículo 262-1º, que concurran los presupuestos y poderes para que los demandados absueltos interesasen la disolución de la sociedad, supuestos que en el caso presente no se han presentado, es decir la condición de administradores vigentes y que la sociedad estuviese incursa en las causas de disolución del artículo 260--4º y 5º de la Ley de Sociedades Anónimas.

TERCERO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas a la sociedad recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la sociedad ESAUNE, S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Y líbrese la correspondiente certificación a la citada Audiencia para conocimiento de esta resolución, con devolución a su procedencia de autos y rollo de Sala, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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