STS 825/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:5352
Número de Recurso1711/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución825/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, como consecuencia de autos de Juicio de Protección de los Derechos Fundamentales del Honor, Intimidad e Imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Melilla; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. María Cristina, representada por el Procurador Dª. Cristina Cobreros Rico y que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo; siendo parte recurrida D. Matías, D. Enrique y EL DIARIO EL PAIS, S.L., representados ante este Tribunal por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Autos en los que también ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por el Procurador Dª. Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de Dª. María Cristina, se interpuso demanda de juicio ordinario de Protección de Derechos Fundamentales del Honor, Intimidad y propia Imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Melilla, siendo parte demandada D. Matías, D. Enrique, y el Diario El País, S.L.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que: 1.- Declare que el artículo firmado por Don Enrique y titulado "El Ministerio de Justicia admite por primera vez el matrimonio de una transexual" aparecido en el nº 8.692, año XXVI, correspondiente al Sábado 10 de marzo del 2.001, del periódico "EL PAIS", página 24 (sección sociedad), supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de Doña María Cristina. 2.- Condene en consecuencia a los demandados a indemnizar a Doña María Cristina por los perjuicios causados, que se fijaran en ejecución de sentencia. 3.- Condena a los demandados a publicar a su costa y a la mayor brevedad posible, en el periódico "EL PAIS" la sentencia dictada en los presentes autos. 4.- Condene a los demandados a satisfacer las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador Dª. María Luisa Muñoz Caballero, en nombre y representación de D. Matías, D. Enrique y el Diario El País, S.L.; contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda interpuesta con imposición de las costas causadas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Melilla, dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cobreros Rico, en nombre y representación de Dª. María Cristina, contra los demandados D. Matías, D. Enrique y diario El País, S.L., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones que en aquella se formulaban, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. María Cristina, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Con imposición de costas a la apelante.".

TERCERO

El Procurador Dª. Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de Dª. María Cristina, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, de fecha 22 de marzo de 2.002, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción por inaplicación del art. 18.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Se alega infracción de la art. 10 de la Constitución. TERCERO.- Se alega infracción del art. 21 del Reglamento del Registro Civil. CUARTO.- Se alega infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre de Protección de Datos.

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2.002, se tuvo por interpuesto en plazo el recurso de casación arriba referenciado, acordándose remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, compareció D. Enrique, Diario El País, S.L. y D. Matías, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, como parte recurrida; no habiendo comparecido la parte recurrente.

SEXTO

Con fecha 27 de diciembre de 2.005, se dictó Auto por esta Sala admitiendo al recurso de casación interpuesto por Dª. María Cristina, respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, de fecha 22 de marzo de 2.002.

SEPTIMO

Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Matías y otros, y el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y del recurso de casación, versa sobre la reclamación de una indemnización por una persona transexual por intromisión ilegítima en su intimidad que afirma haberse cometido en una información periodística relativa a su matrimonio al revelarse en la misma el nombre que tenía antes de haber cambiado de sexo, el nombre de la persona con la que se casó y la circunstancia de la advertencia hecha a esta última por el autorizante del matrimonio acerca del anterior sexo de la contrayente.

Por Dña. María Cristina se dedujo demanda de reclamación de la cantidad de ocho millones de pesetas contra la entidad Diario El País S.L., Dn. Matías y Dn. Enrique por intromisión ilícita en el derecho a la intimidad cometida en una información publicada en el diario El País número 8.692 de 10 de marzo de 2.001, en cuya página 24, bajo el título "El Ministerio de Justicia admite por primera vez el matrimonio de un transexual", consta el texto siguiente: "El origen de esta resolución de 8 de enero último y conocido ayer fue la autorización para contraer matrimonio realizada en 1.999 por el marroquí Bernardo de 26 años, y la palentina María Cristina, de 34 años. Esta última aportó una certificación en la que figuraba inscrita como Antonio, de sexo varón, rectificado por una inscripción marginal, en virtud de sentencia firme de un juzgado civil de Madrid, según la cual <>. El Juez informó a Bernardo que María Cristina fue en su día del sexo masculino....".

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Melilla de 30 de septiembre de 2.001, en los autos de juicio ordinario núm. 81 de 2.001, desestimó la demanda y absolvió a los demandados. Dicha resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en Melilla el 22 de marzo de 2.002 en el Rollo núm. 17 de 2.002. La desestimación del recurso se fundamenta: a) En que el dato a salvaguardar por la institución registral (art. 21 del Reg. del Registro Civil) es el cambio de sexo producido, quedando en segundo lugar el nombre referenciado, ya que es evidente que toda persona es designada por un nombre adecuado a su sexo, según exige el propio Registro Civil, para poder inscribirlo, siendo indiferente cuál sea éste, pues, en este caso, es más importante la rectificación del sexo producida; y, b) En cuando a las manifestaciones realizadas por el juez al compañero y futuro esposo de la denunciante sucede que "aprobada la celebración del matrimonio es necesario expediente a tal efecto y dicha mención es consecuencia del cambio de sexo de la demandante".

Por Dña. María Cristina se interpuso recurso de casación en el que alega infracción del art. 18.1 de la Constitución que ampara el derecho a la intimidad, regulado ampliamente por la Ley 1/82 (art. 7) que lo garantiza (motivo primero ); del art. 10 de la Constitución que ampara el derecho al libre desarrollo de la personalidad (motivo segundo ); del art. 21 del Reglamento del Registro Civil que señala que "no se dará publicidad sin autorización especial... 2º De las rectificaciones de sexo", y que amplía el secreto registral sobre "los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores" (motivo tercero); y del art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de datos, con arreglo al que "Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratado y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente" (motivo cuarto ).

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos es preciso hacer las apreciaciones siguientes: 1. Constituye hecho probado que las circunstancias relativas al cambio de sexo de la actora y la intervención quirúrgica practicada con tal finalidad fueron objeto de publicación con gran alarde gráfico en la Revista Interviú núm. 1.250, de abril de 2.000, en virtud de la información facilitada por la actora. Como consecuencia todo lo relativo al cambio de sexo gozaba de plena publicidad con el consentimiento expreso de la interesada; 2. El hecho básico del artículo del diario El País, objeto de controversia, se refiere al matrimonio de la actora, tratándose de una información con relevancia pública, y así lo reconoce la propia demandante, por ser el primer matrimonio autorizado de una persona que cambió de sexo; y, 3. Para la demandante son tres los extremos en que el artículo de El País comete intromisión en su derecho de intimidad, a saber: la revelación del nombre anterior (Antonio), el descubrimiento de los datos de identidad de la persona con quien la actora contrajo matrimonio, y la publicación de las manifestaciones realizadas por el juez al compañero y futuro esposo de la denunciante.

Las anteriores consideraciones exigen centrar el tema de debate en casación señalando con carácter previo: A. El motivo segundo del recurso debió ser inadmitido, y ahora debe ser desestimado, porque la infracción denunciada al referirse a un precepto reglamentario no puede servir de fundamento por si sólo a un recurso de casación, ya que la expresión "normas" del art. 477.1 LEC se refiere a las fuentes del ordenamiento jurídico del núm. 1 del art. 1 del Código Civil (ley, costumbre y principios generales del derecho); B. El motivo tercero del recurso debió ser inadmitido, y ahora se desestima, porque el art. 10 CE en cuanto alude al libre desarrollo de la personalidad como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social no puede servir por si sólo de fundamento a un motivo de casación del art. 477.2, LEC, el cual se refiere a los derechos fundamentales que se mencionan en el art. 53.2 CE, salvo los que reconoce el art. 24 CE; C. El motivo cuarto relativo a la infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos, debió haber sido inadmitido, y ahora se desestima, porque, aparte de no tener ninguna relación con el proceso introduce una cuestión nueva, o cuando menos "per saltum" respecto de la apelación, lo que está vedado en casación; y D. En cuanto a la cuestión relativa a que se divulgaron los datos de identidad de la persona con quien contrajo matrimonio la actora, asimismo debe ser desestimado el recurso porque, con independencia de si el tema tiene o no relación directa con la intimidad personal o familiar de la demandante, en cualquier caso el mismo no fue examinado en las sentencias del Juzgado (sin que conste denuncia alguna al respecto en la apelación) y de la Audiencia, y si bien ahora se invoca la existencia de incongruencia (Antecedente tercero, párrafo cuarto del recurso), este hipotético vicio procesal de la sentencia no puede ser contemplado, porque su planteamiento debió haberse hecho mediante el recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 218.1 y 469.1,, o en su caso el 4º, LEC).

Como consecuencia de lo expuesto, el ámbito del recurso de casación se circunscribe a examinar las dos cuestiones restantes referidas en el apartado 3 de este fundamento jurídico).

TERCERO

El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar que reconoce el apartado 1 del art. 18 CE, y cuya protección se regula en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE ) implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado (SSTC, entre otras, 127/2.003, 30 de junio; 196/2.004, 15 de noviembre; 25/2005, 14 de febrero; 206/2.007, 24 de septiembre ). Y aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria.

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, si bien sucede que la actora dio plena publicidad a su cambio de sexo y, por otro lado, reconoce la relevancia pública de la noticia de su matrimonio al ser el primero autorizado respecto de una persona operada de dicho cambio, ello no supone que se puedan publicar más datos que los que, afectando a su intimidad, se justifiquen por la reseña del casamiento.

De los aspectos objeto del recurso, el primero de ellos -alusión al nombre de Antonio- constituye un dato innecesario para la información. Sin embargo no merece el reproche de intromisión ilegítima en el derecho de intimidad de la actora porque no sólo no afecta en modo alguno a la reputación o al buen nombre de la misma (art. 7.3 LO 1/1.982 ), careciendo de consistencia, dado nuestro actual contexto social, la afirmación del recurso de que tal revelación puede dar lugar a que sea objeto de mofa o escarnio, sino especialmente, porque es meramente anecdótico o irrelevante, pues resulta obvio que la actora, con anterioridad al cambio jurídico de sexo, tenía un nombre de varón, careciendo de relevancia alguna se llamase Antonio o de otro modo. El derecho a la intimidad no es absoluto, y no resulta afectado por lo fútil o baladí para la esfera íntima de la persona.

En lo que se refiere al otro aspecto o cuestión planteada en el recurso -la publicación de la advertencia que hizo el juez autorizante del matrimonio al contrayente varón acerca de la circunstancia sexual de la demandante- tampoco procede reproche alguno porque tiene un evidente interés general en la perspectiva de la noticia, pues contribuye a la información pública (en cuyo ámbito se produce la actuación periodística) en la materia, y, aparte de que es razonable imaginar su realización en orden a la valoración del consentimiento matrimonial, en cualquier caso, no incide para nada en el ámbito de la intimidad de la actora que no esté comprendido dentro de la licitud de la noticia. Por consiguiente, el aspecto denunciado queda amparado por la libertad de información (art. 20.1,d ) CE).

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con los arts. 487 en relación con el 477.2,, y 398 en relación con el 394.1, todos ellos LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Cristina contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga el 22 de marzo de 2.002, en el Rollo núm. 17 de 2.002, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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