STS, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:6540
Número de Recurso942/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 942/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Alvarez Real en nombre y representación de Astur- Belga de Minas, S.A. contra sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1.998 dictada en pleito número 854/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de Astur-Belga de Minas S.A. contra la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 24 de Noviembre de 1.995, que se impugna; la cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Astur-Belga de Minas S.A. presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 14 de Enero de 1.999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la resolución recurrida por considerarla no ajustada a derecho y, en su lugar, resuelva la cuestión en los términos en que ha sido planteada en el presente recurso, reconociendo a la entidad Astur- Belga de Minas, S.A. el derecho a ser indemnizada por la desaparición, como consecuencia de una actuación administrativa, del mineral existente en la finca expropiada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la recurrente un primer motivo de casación por infracción de los artículos 1214, 1215 y 1225 del Código Civil que necesariamente debe ser rechazado por cuanto, de una parte, el artículo 1214, relativo a la carga de la prueba, únicamente es invocable en casación cuando en el proceso existe una ausencia de actividad probatoria, lo que no ocurre en el caso de autos.

En relación con el artículo 1215 del Código Civil, únicamente se limita el precepto en cuestión a establecer los distintos medios de prueba por lo que no se alcanza a comprender la razón de su invocación.

En lo que atañe al artículo 1225 del Código Civil, también invocado por la recurrente, el precepto se refiere al valor de los documentos privados reconocidos legalmente, pero a lo largo del motivo no se cita en modo alguno cual sea el documento en cuestión que no ha sido valorado de conforme a lo establecido en el citado precepto. La recurrente se limita en el motivo a combatir de forma genérica la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, olvidando que en todo caso el error en la valoración de la prueba no es motivo autónomo de casación. El motivo por tanto, como decíamos, debe ser rechazado.

SEGUNDO

En el segundo motivo la recurrente invoca como infringido el artículo 1758 del Código Civil que regula el contrato de Depósito. El motivo no puede prosperar por cuanto de lo actuado, tal y como establece la Sala de instancia, no resulta la existencia de un contrato de tal naturaleza entre la Administración demandada y la recurrente. Pero es mas, de ser así la acción a ejercitar no sería una acción de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, sino una acción de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Decimos que no existe contrato de Depósito por cuanto para que este surja es necesario la entrega de la cosa con la finalidad única y exclusiva de conservación y devolución, lo que en el caso de autos no acontece y así se declara probado en la sentencia recurrida cuando se afirma, en el fundamento segundo, que no consta que la Administración asumiese el deber de custodia sobre el cinabrio apilado en la finca objeto de expropiación.

TERCERO

En el tercer motivo el recurrente sostiene la infracción del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, precisamente sobre la base de que la Administración demandada había asumido un deber de custodia sobre el cinabrio existente en la finca, pero negado éste presupuesto fáctico por la sentencia recurrida el motivo no puede prosperar. La única obligación contraída por la Administración expropiante era el abono de los gastos de traslado del cinabrio, pero tal obligación no conlleva deber de vigilancia y custodia alguna. El motivo por tanto debe ser desestimado.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a la recurrente por imperativo del artículo 94 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Astur-Belga de Minas, S.A. contra sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1.998 dictada por la Audiencia Nacional en recurso contencioso número 854/98 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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