STS, 11 de Julio de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:4922
Número de Recurso9697/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 9697/98 , interpuesto por Inmobiliaria Urbis S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 527/95 interpuesto por "Inmobiliaria Urbis S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central , de fecha 21 de Abril de 1995, sobre Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobiliaria Urbis S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso , pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declaren nulos o anulen y dejen sin efecto los actos recurridos. Solicitando en Otrosí, el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 21 de Mayo de 1998 la Sala de instancia, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Urbis S.A., confirmando el Acuerdo del TEAC de fecha 21 de Abril de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada la Sentencia la representación procesal de Inmobiliaria Urbis S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que, se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Julio de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, la representación procesal de URBIS S.A., impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes desestimó la demanda y vino a confirmar, por su conformidad a derecho, el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatorio de la alzada interpuesta contra el adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de Diciembre de 1993, desestimatorio, a su vez, de la reclamación promovida contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de 17 de Diciembre de 1982, que declaró fraudulenta la segregación y adquisición efectuada en Escritura Pública de 16 de Mayo de 1997, desde la finca "Huerta del Rey", de las parcelas de 5.541,38 m2 y 13.371,02 m2, respectivamente, dando lugar a liquidaciones en concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, por importes, tambien respectivamente de 7.162.233 pts y 522.028 pts.

SEGUNDO

Conviene precisar que el fraude de ley tributaria, atribuido a las actuaciones referenciadas por la Corporación Municipal exaccionante, fue el siguiente:

Que la empresa Inmobiliaria Urbis S.A., en fecha 5 de Mayo de 1976, manifestó al Ayuntamiento de Sevilla ser propietaria de una parcela en la que pretendía construir 272 viviendas, ubicadas en la calle San Francisco Javier, con fachada a dicho vial y con una superficie de 19.475 m2, solicitando el 31 del mismo mes y año autorización para el vaciado del solar mientras se tramitaba la licencia, en cuya solicitud se partía de un conjunto unitario sobre la parcela de 19,000 m2 adquirida a la Compañia de Jesús (según la Sala de instancia en un previo documento privado) que otorgó facultades a su representante para la venta de dicha parcela de 19.000 m2.

No obstante , en la ya señalada fecha de 16 de Mayo de 1977, se segregan y adquieren las dos parcelas antes referidas, cuya suma alcanza una superficie de 18.913 m2 (esto es, prácticamente los 19.000 m2 que se decía ya pertenecían a la inmobiliaria), dándose la circunstancia de que la parcela mayor queda como interior, es decir sin fachada a via pública que solo tiene la de menor superficie con frente a la calle de San Francisco Javier, con el consiguiente distinto tratamiento a efectos del arbitrio de plusvalía, si bien con esta operación de segregación o división , de haberse producido antes, no hubiera sido posible obtener la licencia de construcción , dada la normativa urbanística.

TERCERO

Entendió la Sala de instancia , en primer lugar, que el TEAC era competente para conocer el asunto, por que cuando se produjo el acuerdo inicial del Ayuntamiento, que era objeto de impugnación, el 17 de Diciembre de 1982, fue antes de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de Abril y la competencia venía afirmada en el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas, de 2 de Agosto de 1981.

Entendió tambien la Sala de instancia, que la existencia de las dos liquidaciones definitivas por arbitrio de plusvalía con ocasión de la escritura de segregación y compraventa no impedía la apertura del expediente de declaración de fraude de Ley en materia tributaria del Real Decreto 1919/1979, de 29 de Junio.

Entendió finalmente la Sala sentenciadora que concurrieron los requisitos constitutivos del fraude de Ley, con cita de las Sentencias de 4 de Noviembre de 1994, 1 de Diciembre de 1995 y 7 de Junio de 1997, en base a las siguientes circunstancias sintéticamente recogidas:

  1. Que existía una parcela de 19.000 m2 que ya era propiedad de Inmobiliaria Urbis S.A. cuando se solicitó la licencia de construcción al Ayuntamiento sobre la base unitaria que ya se ha señalado.

  2. Que la escritura de segregación de dos parcelas no respondía a la necesidad de individualizar los elementos de cada bloque de viviendas, ya que los que daban a la calle de San Francisco Javier exigían una superficie mayor que los 5.541,38 m2 de la parcela con frente a dicha calle.

  3. Que en una nueva escritura pública de 10 de Julio de 1977 se segregaron tres solares de 576 m2 cada uno (sobre los que se asientan los bloques más próximos a la calle señalada), extraídos de la parcela de 5.541 m2 segregada unos dias antes, dejando el resto de la finca matriz para construir tres locales comerciales que no agotaban los restantes 3.812,38 m2, quedando la diferencia para espacios libres sobre dicha calle y zona de acceso a los elementos comunes, mediante constitución de una servidumbre de paso de personas y vehículos.

  4. Que, por otra parte, en la misma escritura se segregan de la parcela de mayor superficie , cinco solares de mas de 500 m2 cada uno y otros dos de 2,229,49 y 143,75 m2 para locales comerciales, quedando el resto para piscinas y otros elementos comunes de la urbanización.

  5. Que como consecuencia de estas segregaciones se produce una distribución irracional de elementos urbanísticos, con zonas comunes que quedan en poder de la inmobiliaria, aún después de vender apartamentos y locales y con una anómala servidumbre de paso para el acceso desde la calle.

  6. Que toda la compleja operación innecesaria y hasta contraria a la finalidad puramente urbanística, revela que la verdadera finalidad era defraudar el Impuesto Municipal de Plus Valía, usando como cobertura la menor valoración de las parcelas sin frente de calle.

CUARTO

En primer lugar ha de rechazarse la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en base a la alegada falta de cuantia, ya que, aunque no sea fácil establecerla con absoluta exactitud, es superior a los 6 millones de pesetas.

En cuanto al fondo , la recurrente articula siete motivos de casación , todos con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 , de los cuales, los cuatro primeros pueden ser objeto de tratamiento conjunto, por lo que enseguida veremos y en los que se invocan las siguientes infracciones del ordenamiento y la jurisprudencia:

  1. - Del art. 9.3 de la Constitución y del Principio de Cosa Juzgada Administrativa, en cuanto ya existían unas liquidaciones definitivas y una resolución del TEAP de 29 de Noviembre de 1980, consentida y firme, que rechazó la posibilidad de actuación administrativa para anular la supuesta comprobación.

  2. - Del art. 3.2 d) del Real Decreto 1919/1979, de 29 de Junio, del Procedimiento para declarar fraude de Ley en materia tributaria, en cuanto la referencia a si se ha producido o no liquidación definitiva no puede considerarse cobertura legal suficiente para iniciar el expresado procedimiento en todos los casos en que existe liquidación definitiva, postulando la interpretación de dicho precepto en el sentido de que, en caso de liquidaciones definitivas, solo cabe el procedimiento de declaración de fraude de Ley en los supuestos de revisión de los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria, que no puede ser contradicha por una norma de inferior rango, habiéndose declarado por el TEAP en 1980 que no concurrían tales supuestos.

  3. - Del art. 7 del expresado Real Decreto 1919/1979, en cuanto tampoco puede considerarse cauce adecuado para amparar la apertura del procedimiento de fraude de Ley el citado precepto, ni considerar que no se atenta a la cosa juzgada, por que diga que "el procedimiento de declaración de fraude de Ley cuando se dan las circunstancias que así lo permitan, subsumirá el de revisión que regula en el art. 154 de la Ley General Tributaria" ya que -reitera la parte recurrente- el TEAP declaró que no procedía revisión por no darse los requisitos y no demostrarse actuación fraudulenta.

  4. - De los artículos 154 y 159 de la Ley General Tributaria, en cuanto en el camino del atentado a la cosa juzgada, el fallo judicial vulnera dichos preceptos cuando, sin concurrir las circunstancias, se trata de conseguir el único resultado de la revisión por otro camino distinto, cerrado por resolución del TEAP de 1980, que declaró que no se daban los requisitos, por lo que, con arreglo a dichos artículos, no cabia mas camino que la declaración de lesividad e impugnación en via contencioso administrativo.

QUINTO

Los cuatro motivos de casación, que acabamos de recoger, coinciden en argumentar que la iniciación del procedimiento de declaración de fraude de Ley en materia tributaria, violaba la cosa juzgada , por entender que el invocado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla de 29 de Noviembre de 1980, había declarado que no cabía la revisión de las liquidaciones por ser definitivas.

Dichas alegaciones olvidan que lo impugnado en aquella primera reclamación fue la liquidación complementaria girada por el Ayuntamiento de Sevilla por medio de su Inspección Tributaria, por importe de 14.476.297 pts, con multa del 50%, en expediente de comprobación de las liquidaciones practicadas con ocasión de las segregaciones y adquisiciones de parcelas a que nos venimos refiriendo.

Resulta, por lo tanto, evidente que, cualquiera que fueran las expresiones, a modo de "obiter", que pudieran contener los "considerandos" de aquel Acuerdo del TEAP de Sevilla, lo único que podia anular era la allí impugnada liquidación complementaria o mejor paralela de las inicialmente giradas que, por ser definitivas, no podian ser objeto de comprobación , pero no era posible tampoco que resolviera sobre las no planteadas revisión o declaración de fraude de Ley en materia tributaria, produciendo una suerte de cosa juzgada anticipada o para el futuro , pues precisamente y como recuerda la propia Sentencia de instancia, el Ayuntamiento de Sevilla, ante la anulación de su actuación comprobadora, acató el acuerdo económico administrativo y optó por iniciar el expediente de declaración de fraude de Ley, que es el objeto de estos autos.

En consecuencia, es en el proceso de instancia y antes en los acuerdos administrativos y económico administrativos objeto de impugnación en aquel, donde ha sido sometida la cuestión del fraude de Ley en materia tributaria a debate y resolución en la via administrativa y jurisdiccional, sin que a ello pueda oponerse ninguna clase de excepción de cosa juzgada.

Por otra parte y como bien dijo la Sala de instancia, la circunstancia de que las liquidaciones, sean parciales o definitivas (es decir pendientes o no de posible comprobación), no impide la iniciación y resolución del expediente de fraude de Ley tributaria, pues en el propio Real Decreto 1919/1979, que lo regula específicamente, se prevé que pueda tratarse de liquidaciones definitivas, que pueden ser sometidas a expedientes de revisión ordinaria o por la via de la expresada declaración de fraude legal, que en aquél podía subsumirse "cuando se den las circunstancias que asi lo permitan" (según dice su art. 7º), lo que pone de manifiesto -contra lo sostenido por la parte recurrente. que cuando no concurren las circunstancias que permitan subsumirlo en el de revisión, es posible seguir, independientemente, el expediente de fraude de Ley.

SEXTO

El quinto motivo de casación invoca la infracción del art. 24 de la Ley General Tributaria, la Jurisprudencia sobre fraude de Ley y presunción de inocencia y el art. 6.3 del Real Decreto 1919/1979, alegándose por la parte recurrente, en lo sustancial, que no concurren los requisitos para la declaración de fraude de Ley sobre norma de "cobertura" y otra "eludible" mediante el fraude , "propósito probado de eludir el impuesto" e "infracciones comprobadas en el referido expediente" para imponer sanciones y que se ha infringido la exigencia de prueba que recae sobre la Administración, sustentándose solo en presunciones, interpretaciones o deducciones sobre hechos inciertos e incompletos, extendiéndose en argumentaciones sobre la conducta transparente del contribuyente.

Pues bien, basta examinar las complicadas operaciones de segregación y constitución de servidumbres, relacionadas al principio para llegar a la razonable conclusión de que no obedecían a criterios lógicos de caracter urbanístico o hipotecario, sino a buscar un artificio para dejar la mayor parte del terreno sobre el que se edificara, sin frente a la calle que, por su categoría, suponía un valor superior a efectos del arbitrio de plusvalía y por lo tanto, las decisiones a que llegaron tanto el Ayuntamiento y los órganos económico administrativo, como después la Audiencia Nacional, aparecen basadas en hechos suficientemente acreditados y ahora no discutibles y criterios de interpretación ajustados a derecho, teniendo en cuenta, además, que precisamente en las operaciones realizadas en fraude de Ley, ya se cuidan quienes las realizan de adornarlas de apariencias de legalidad, en cuya desviación solo indirectamente y a través de otros datos concurrentes es posible penetrar.

SEPTIMO

El sexto motivo de casación invoca la infracción del art. 9.3 de la Constitución y la Disposición Transitoria 10 de la Ley de Bases de Régimen Local, en cuanto alega la recurrente que carecía de competencia el Tribunal Económico Administrativo Central para conocer de la alzada contra el Acuerdo del órgano inferior, por que era aplicable el expresado precepto del Régimen Local que sustraía la referida competencia desde Abril de 1986 en fecha anterior a la interposición de dicha alzada, aunque el acto impugnado del Ayuntamiento de Sevilla se produjera y la reclamación ante el TEAR de Andalucía se tramitara antes de dicha desaparición del sometimiento los acuerdos municipales a la via económico administrativa.

La cuestión carece de predicamento a efectos de esta casación pues una cosa es que se hubiera omitido la expresada reclamación, su alzada o cualquier otro recurso, siendo procedente (en cuyo caso podría haberse producido una falta de agotamiento de la via administrativa) y otra muy distinta que se haya utilizado , en su caso, innecesariamente o cuando ya no fuera procedente, por que de cualquier modo, en este último supuesto, el pronunciamiento de la Sala de instancia, que es lo sometido a revisión jurídica en el recurso de casación, se dictó con todas las garantias sin que se haya alegado su falta de competencia; pero es que, además, resulta procesalmente incoherente que la misma parte que utilizó el recurso de alzada contra el acuerdo que le había sido adverso , esgrima la incompetencia del órgano al que acudió y que constituyó una oportunidad más para obtener un resultado favorable a su rechazada pretensión.

OCTAVO

Al resultar desestimados todos los motivos de casación, en cuanto a costas, ha de aplicarse lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , en la reiteradamente citada redacción de 1992, que obliga a imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de URBIS S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Mayo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 527/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente Juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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