STS, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:6701
Número de Recurso6409/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6409/1998, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de CALZADOS PABLO, S.L., contra la sentencia nº 1410 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2270/1995, con fecha 3 de noviembre de 1997, sobre denegación del Nombre Comercial nº 164.557; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y Dª. Milagros , representada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Pintado de Oyagüe, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1410 de fecha 3 de noviembre de 1997, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por CALZADOS PABLO, S.L. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de marzo y 31 de julio de 1995 que denegaron la inscripción registral del Nombre Comercial nº 164.557 "CALZADOS PABLO, S.L." propiedad de CALZADOS PABLO, S.L., para proteger un negocio de calzados, por la oposición efectuada por Dª. Milagros , en base a su marca nº NUM000 y Nombre Comercial nº NUM001 "DIRECCION000 " para proteger su negocio de calzados. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CALZADOS PABLO, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 27 de marzo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de junio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de septiembre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y a la Procuradora Srª. Pintado Yagüe), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron mediante escritos de fecha 1 y 29 de octubre de 1999, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) en relación con los arts. 81 y 76.1 todos ellos de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar. La sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, sobre marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, dado que existe una variadísima jurisprudencia de la Sala, anterior a la Ley aplicable a la misma, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a), de la Ley, el Nombre Comercial aspirante nº 164.557 "CALZADOS PABLO S.L.", propiedad de CALZADOS PABLO, S.L., para proteger "un negocio dedicado a la fabricación, exportación, almacenaje, distribución y venta al por mayor y menor de calzados de todas clases", y su oponente inscrita marca nº NUM000 y Nombre Comercial nº NUM001 , propiedad de Dª. Milagros . "DIRECCION000 ", para proteger "calzados", habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambos nombres comerciales y marcas existe identidad denominativa en el término "DIRECCION001 " e identidad de los productos que ambas protegen que no les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas idénticas fonéticamente en el término " DIRECCION001 ", teniendo en cuenta la identidad de los productos que ambas protegen "calzados", son totalmente incompatibles y no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y, en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) en relación con el artículo 81 y 76.1 de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente fundadas en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que lo que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, al pretender que ambas marcas y nombre comercial son compatibles, cuando el Art. 12.1 a) de la Ley establece que "no podrán registrarse como marcas los signos o medios a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente registrada para designar productos idénticos o similares puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior". No ofrece duda que la nueva Ley de Marcas contempla la identidad o semejanza de las denominaciones, a la que hay que añadir la identidad o similitud de productos o servicios, y que la suma de los dos factores de lugar a inducir a confusión en el mercado. Dado que en el presente caso tenemos una identidad absoluta del término "DIRECCION001 " distintivo de ambas y unos elementos diferentes compuestos por "CALZADOS" "S.L.", "de" y "S", que ninguno tiene fuerza diferenciativa, dado que son términos comunes que por su genericidad nada diferencian, y una identidad absoluta de los productos que ambas protegen, "calzados", y por tanto, es evidente que se producen las circunstancias necesarias para generar error o confusión entre ellas, y en consecuencia, son incompatibles registralmente. Procede la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) en relación con el artículo 81 y 76.1 de la Ley de Marcas que la parte recurrente estima infringido, discrepando de la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está absolutamente vedado en vía casacional.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6409/1998, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de CALZADOS PABLO, S.L., contra la sentencia nº 1410 de fecha 3 de noviembre de 1997, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2270/1995, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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