STS 14/2003, 18 de Enero de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:141
Número de Recurso375/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución14/2003
Fecha de Resolución18 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Puerto del Rosario, sobre reconocimiento de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marin Perez, en el que es recurrida DOÑA Verónica , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 266/89, seguidos a instancia de Doña Verónica contra Don Carlos , sobre reconocimiento de paternidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... con recibimiento a prueba que, expresamente solicito, hasta dictar sentencia, en la que se declare lo siguiente: 1º. Que, sea reconocida la paternidad de Don Carlos y, en consecuencia, se declare que, el menor Eugenio , es hijo natural de Doña Verónica y Don Carlos .- 2º. Que, en consecuencia, sea inscrito en el Registro de la esta Ciudad el niño Eugenio , como hijo de Doña Verónica y Don Carlos , con todos los derechos inherentes.- 3º. Que, la Patria Potestad sobre dicho menor, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.- 4º. Que, se acuerde que, Don Carlos , pase la cantidad de setenta y cinco mil pesetas mensuales (75.000.- ptas.) a la Sra. Verónica , para la manutención y educación del hijo de ambos, dado el delicado Estado de Salud del pequeño y 5º. que, se condena a la parte demandada, al pago de las costas si se opusiera a la demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguir el procedimiento por sus restantes trámites, recibirlo a prueba en su momento oportuno y, en definitiva, dictar sentencia desestimando la demanda y condenando en costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Junio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Debo de desestimar y desestimo la demanda de menor cuantía sobre reconocimiento de paternidad interpuesta por la Procuradora Doña Dolores Arroyo Andújar y continuada por Don Esteban Domínguez Perez, en la representación de Doña Verónica , contra Don Carlos , representado por la Procuradora Doña Dolores Felipe Felipe, debiendo de absolver de las pretensiones a éste último".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 20 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Verónica frente a la sentencia de fecha 10 de Junio de 1.992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario, en Auto de Juicio de Menor Cuantía sobre reconocimiento de filiación nº 266/89, seguido a instancia de la citada parte apelante contra Don Carlos , la cual revocamos, declarando que Eugenio es hijo no matrimonial de Doña Verónica y Don Carlos . Imponemos las costas de ambas instancias a la parte recurrida".

TERCERO

Por la Procurador Doña Matilde Marin Perez, en nombre y representación de Don Carlos , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del derecho a la defensa y a tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución".

Segundo

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencia de 15 de Marzo de 1.989 y 20 de Julio de 1.989".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, NUEVE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandado recurre la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocando la del Juzgado de Primera Instancia, dio lugar a la demanda formulada contra el hoy recurrente por la madre del menor, para que fuera reconocida la filiación no matrimonial, del hijo nacido de la actora el 2 de marzo de 1988 en el Hospital de la Seguridad Social de Fuerteventura inscrito en el Registro civil de Puerto Rosario el 30 de marzo de 1988 con los nombres Eugenio , y con los apellidos de su madre. Sentencia de la Audiencia que declaró la filiación de dicho menor como hijo de los ahora litigantes, en base a la prueba practicada consistente substancialmente en la testifical, y en los documentos que la sentencia recurrida calificó de carácter personal y algunos, en cierta forma íntimo pertenecientes al demandado que estaban en poder de la actora, y que, en tesis de la sentencia, acreditan que en la fecha de la concepción del menor mantenían relaciones personales, los ahora litigantes, que permitían sostener fundadamente la existencia entre los mismos de relaciones sexuales, y al hecho de la negativa constante y reiterada a someterse a la prueba biológica solicitada por la parte contraria y admitida por los Juzgadores de instancia.

La parte recurrente impugna la sentencia alegando en dos motivos, el segundo, para el supuesto que se desestime el primero que se estudiará en su caso, en los fundamentos de derecho siguientes, consistentes en que, en el trámite del recurso de apelación se cometieron infracciones procesales, que le privaron al ahora recurrente, de que compareciera en la vista del recurso con Letrado que impugnase la apelación, y ello, no obstante a que la parte apelada había comparecido ante la Audiencia en concepto de apelado, infracción procesal esta, que le ha causado indefensión manifiesta; y en el segundo de los motivos, para en el caso de que no se estimare el primero, se sostiene que en la apreciación de la prueba, se ha infringido por el Tribunal de apelación, la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, en esta clase de juicio, en particular, el valor que ha de tener la negativa del demandado a la practica de la prueba biológica.

SEGUNDO

En el motivo primero al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción a las normas procesales y del derecho a la defensa, en concreto al art. 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no obstante estar personado en el recurso, ni se le ha dado el trámite de instrucción ni se le ha convocado a la celebración de la vista del recurso, la que se ha celebrado, sin asistencia de su Letrado, lo que ha supuesto una negación a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones celebradas sin la intervención del ahora recurrente como parte personada en el recurso de apelación.

Del examen de las actuaciones referentes al recurso de apelación contra la sentencia de diez de junio de mil novecientos noventa y dos del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto del Rosario, aparece, que el recurso de apelación se turnó a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y que en providencia de 13 de Julio de 1992 se tiene por personada a la parte apelante, y se acuerda notificar las resoluciones del Tribunal en estrados a la parte recurrida y demandada en el juicio, por no haber comparecido en el recurso, lo que así se hizo, incluso el de señalamiento del día para la celebración de la Vista del recurso, a la que efectivamente no comparece la parte recurrida. Por gestiones posteriores a la fecha de la sentencia de apelación, realizadas a instancia de la ahora recurrente, aparece en otra Sección de la Audiencia Provincial, la Primera, un escrito de la representación procesal de la parte ahora recurrente en casación, personándose en el recurso como parte apelada, escrito que fue turnado a esa Sección (no a la Tercera donde se seguía el recurso), por error del órgano jurisdiccional, que explica la Secretaria de la Sección Primera, se produjo por no contener el escrito la fecha de la sentencia recurrida.

TERCERO

Se ha alegado, por la representación del Ministerio público, que en este supuesto, la indefensión se ha producido por la pasividad del perjudicado o los profesionales que los representen o defienden, en cuanto que habiéndose recibido el recurso de apelación a prueba por auto de 7 de febrero de 1994, se acordó requerir por exhorto al demandado para que manifestara si accedía o no a la realización de la prueba biológica declarada pertinente, requerimiento que se llevó a efecto, mediante comparecencia del que iba a ser requerido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto del Rosario, por lo que el demandado tuvo conocimiento que, el recurso estaba en tramitación, por lo que con una mínima diligencia, podía haber conocido que se tramitaba en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

A este respecto, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002, de que no se vulnera el art. 24 de la Constitución, "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97); sin embargo, en el caso de autos, la indefensión se ha producido por la falta de comunicación del Tribunal con la parte personada, por el conducto del Procurador, en atención a que había comparecido en el recurso de apelación representado por el profesional correspondiente, por lo que tenía como se dice en la STC 211/89 de 19 de diciembre, la legítima expectativa de ser notificado por el Procurador que le representa y no en estrados, de cualquier actuación posterior a su personación y de haber sucedido así, podía haberse instruido del recurso y asistido al acto de la vista, y haber sostenido el pronunciamiento favorable al obtenido en la sentencia de primer grado, que fue revocado por la Audiencia Provincial dando lugar a la demanda, y ello, de igual forma que se sostiene por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, exclusivamente por el hecho, de haber pasado por alto el órgano judicial el escrito de personación, constituyendo esta circunstancia un hecho ajeno a la voluntad de personarse en el recurso de apelación en la calidad de apelado, actuación irregular del órgano, de la que deriva la privación del apelado de la posibilidad de defender sus intereses en la segunda instancia, de la resolución recurrida, que habiendo sido favorable en primera instancia, fue revocada en apelación sin haber tenido posibilidad la parte recurrida de defenderla en el acto de la vista, ante la falta de notificación al Procurador del ahora recurrente del proveído que fijaba su señalamiento, circunstancia esta que implica una manifiesta indefensión a la parte ahora recurrente, por lo que procede dar lugar a este primer motivo.

No es óbice a tal decisión la circunstancia puesta de manifiesta por el Ministerio fiscal de que el recurrido fuera requerido personalmente, para que manifestara si se sometía o no a la practica de la prueba biológica, ya que esta diligencia se llevó a efecto, prescindiendo de los profesionales que le representaban y defendían en el recurso, de una forma directa y personal con el demandado recurrido, no obstante a haber comparecido el Procurador como apelado, en escrito que según diligencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial fue presentado el 3 de septiembre de 1992, en el que se contienen los nombres de las partes apelado y apelante así como el Juzgado que dictó la resolución y número del procedimiento de menor Cuantía, datos más que suficientes para identificar el recurso, por lo que tenía la confianza fundada de que las resoluciones y proveídos le serían notificadas por conducto de su Procurador e incluso aunque haya podido concurrir una cierta negligencia de los profesionales, ello no empece lo expuesto más arriba, en cuanto esta no puede considerarse como causa eficiente del resultado de la indefensión que sin duda alguna, lo ha sido la actuación del órgano judicial, que ha mantenido el escrito con la diligencia de presentación estampada en el mismo sin haber proveído sobre lo peticionado en el referido escrito.

CUARTO

Dada la estimación del primer motivo del recurso, no procede estudiar el segundo y último motivo, que además de haberse planteado para el supuesto de que se desestimase el primero, se refiere a la cuestión de fondo por lo que, conforme el art. 1715. 1.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, procede reponer las actuaciones de segunda instancia al momento anterior en que se debió tener por personado el Procurador del recurrido en la apelación D. Carlos , todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 1715.2 de la citada ley procesal.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Don Carlos , contra la sentencia de veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Sección Tercera de Las Palmas de Gran Canaria, en apelación contra la recaída en el juicio de Menor cuantía seguido con el nº 288/89 en el Juzgado nº Uno de los de Primera Instancia de Puerto Rosario, y casando la misma la anulamos y debemos acordar y acordamos reponer las actuaciones de segunda instancia en el estado y momento en el que se debió tener por personado en el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante Doña Verónica , el recurrido en ese recurso Don Carlos y entender con su representante procesal las sucesivas actuaciones, todo ello sin que proceda hacer un especial pronunciamiento relativo al pago de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- José de Asís Garrote.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

127 sentencias
  • SAP Madrid 264/2008, 21 de Mayo de 2008
    • España
    • 21 Mayo 2008
    ...del Tribunal Constitucional 98/1987, de 10 de junio ), siendo conocida la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2003 ), que no se vulnera el artículo 24 de la Constitución, cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, des......
  • SAP Jaén 12/2009, 19 de Enero de 2009
    • España
    • 19 Enero 2009
    ...de aquella, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (STC 98/1987, de 10 de junio ), ni se pueda -STS de 18-1-03 - entender vulnerado el art. 24 de la Constitución, "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligenc......
  • SAP Madrid 341/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 Septiembre 2017
    ...294/2004 de 20 diciembre -; no existiendo pues, vulneración del art 24 CE > ( SSTC 140/1997, 82/1999 o SSTS 57/2002 de 25 septiembre, 14/2003 de 18 enero ) Aplicados los anteriores razonamientos al supuesto enjuiciado, consta en los autos mediante diligencia cumplimentada que obra al folio ......
  • SAP Málaga 343/2009, 3 de Junio de 2009
    • España
    • 3 Junio 2009
    ...posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1987 ) y el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Enero de 2003, expresando que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional , que como se manifiesta en la sentencia de esta Sal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-2, Abril 2004
    • 1 Enero 2004
    ...mantenido el escrito con la diligencia de presentación estampada en el mismo, sin haber proveído sobre lo peticionado en el mismo. (STS de 18 de enero de 2003; ha NOTA.-La acción de reconocimiento de filiación no matrimonial se ejercita por la madre respecto de un menor nacido el 2 de mayo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR