STS 1054/1997, 18 de Julio de 1997

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3311/1996
Número de Resolución1054/1997
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Raúl contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siendo también partes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lourdes Fernández Tamayo, y dicha parte recurrida por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pozoblanco incoó Procedimiento Abreviado con el número 20/96 contra Raúl y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 22 de octubre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Este Tribunal da como probados los siguientes Hechos: PRIMERO.- Los acusados Don Raúl y Doña Natalia el día 5 de octubre de 1990 otorgaron escritura ante la Notario de Pozoblanco Doña Blanca González Miranda Sáenz de Tejada, constituyendo hipoteca unilateral sobre las catorce fincas que poseían en la calle DIRECCION000 de Villanueva del Duque, a favor del Banco Español de Crédito S.A. y en las que efectuaron las manifestaciones que en la misma constan, concediéndoseles un crédito de cincuenta y cuatro millones, trescientas ochenta mil, novecientas setenta pesetas, hipoteca que se distribuyó entre las catorce fincas. SEGUNDO.- Los acusados antes de que la hipoteca fuese legalmente constituida, pues ésta se inscribió en el Registro de la Propiedad el día 8 de octubre de 1992, vendieron Diez de las fincas a las siguientes personas: A Don Antonio el 17 de enero de enero de 1991 un piso vivienda, Don David el día 21 de enero de 1991 otro piso vivienda, a Ángel Jesús el día 8 de abril de 1991 otro piso vivienda, a Carlos Manuel y a Joaquín el día 12 de abril de 1991 sendos pisos vivienda, a Blas el 15 de julio de 1991 de un piso vivienda, a Jesús María el 21 de abril de 1992 otro piso vivienda, a Romeo el 3 de junio de 1992 un piso vivienda con una plaza de garage, contratos privados de compraventa obran en las diligencias y habiendo recibido el comprador el importe de todos los pisos vendidos.- Todas estas compraventas se efectuaron por parte de los compradores mencionados en la firme creencia de que los pisos se encontraban libres de cargas pues así se lo había manifestado el acusado Don Raúl , y en la seguridad de que no tenían que satisfacer más dinero que el estipulado como precio de compraventa.- Los indicados pisos, a excepción del adquirido por Don Gabriel , fueron entregándolos a sus propietarios antes del día 7 de octubre de 1992. Desde su entrega a sus propietarios, éstos no han cesado de requerir al acusado Raúl para que se le otorgara la oportuna escritura de compraventa, siendo en el año 1994 cuando les indicó que lo iba hacer compareiendo (sic) todos ellos en la Notaría de Pozoblanco para proceder a su otorgamiento en la creencia de que las fincas estaban libres de cargas, siendo entonces cuando se les informó de la existencia de lashipotecas y del proceso de ejecución hipotecaria que bajo el número 62/94 se seguía en el Juzgado de Primera Instancia de Pozoblanco. La carga hipotecaria de que responden los pisos vendidos ascienden a setenta y nueve millones, seiscientas ochenta y siete mil, ochocientas pesetas según se expresa en la querella. La acusada Doña Natalia desconocía los hechos relatados, limitándose a firmar lo que su esposo le indicaba.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Raúl como responsable civilmente de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: Dos años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a los querellantes Romeo

    , Joaquín , Gabriel , Jose Ignacio , Nuria , Blas , Tomás , Antonio y Jesús María , en el quantum que se determina en ejecución de sentencia, con imposición de las costas al acusado, incluyéndose en este caso las de la acusación particular.- Notifíquese esta sentencia a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, notifíquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Raúl que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del recurrente se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr., al entenderse infringidos los arts. 531.2 del C.P., 1.875, párrafo 1º del C.Civil y 145.2 de la Ley Hipotecaria, por inexistencia de gravamen en el momento de la transmisión. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849,2 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, en relación con la interpretación de los contratos de compraventa aportados en autos, conforme a lo dispuesto en el art. 1.281 del C.Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., al entenderse infringido el art. 531,2 del C.P., por inexistencia de manifestación expresa de estar libre de cargas. CUARTO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., al entenderse infringido el art. 531.2 del C.P., por inexistencia del dolo específico de engaño requerido para la existencia del delito tipificado en el citado artículo. QUINTO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., al entenderse infringido el art. 531.2 del C.P., por inexistencia de ánimo de lucro ni obtención de lucro ilícito por el acusado.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, éste fué impugnado por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrida. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 8 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del condenado por un delito de estafa del artículo 531,2 del Código Penal, se reconduce exclusivamente por la vía casacional de infracción de ley, con una impugnación articulada en cinco motivos de esta clase, todos ellos por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y referidos al artículo 531,2 del citado texto punitivo, excepto el segundo, que se acoge al cauce procesal del error de hecho en la apreciación de la prueba del nº 2º del mencionado art. 849 de la Ley adjetiva, que por razones lógicas debe ser examinado con carácter previo.

Fundamenta el recurrente el error facti en los contratos de compraventa aportados en los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil. Añade que en ninguno de tales documentos se hace referencia a la situación de cargas de los inmuebles.

Luego, a continuación abandona el cauce emprendido y pretende suplantar la facultad soberana del Tribunal de instancia que declara en el factum que "todas estas compraventas se efectuaron por parte de los compradores mencionados en la firme creencia de que los pisos se encontraban libres de cargos, pues así se lo había manifestado el acusado, Don Raúl ."

Lo que se pretende por el motivo, ante el silencio de los sedicentes documentos, es criticar la valoración de prueba realizada por el Tribunal de instancia.La vía casacional utilizada hubiera podido prosperar, si en los contratos se hubiera hecho mención a la carga hipotecaria, pues lo que acreditan en si mismos, ante la falta de consignación, es que tal extremo se ocultó o no se consignó. Por consiguiente con los escritos aducidos por el impugnante no se patentiza per se ningún error de hecho, ninguna equivocación del Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba. Como la prueba documental es la única llave para abrir la vía del error facti del nº 2º del art. 849 de la Ley procesal penal, y este documento no demuestra error en la manifestación del hecho probado, referente a que antes de la hipoteca notarialmente constituida se inscribiese en el Registro de la Propiedad, vendieron los pisos que el factum recoge y que realizaron los compradores en la creencia de que estaban libres de cargas, pues así se lo había manifestado el acusado, ante el silencio de los contratos, el motivo tiene que perecer. Todas las consideraciones que se vierten sobre el motivo resultan fuera de contexto en casación, recurso extraordinario y no una segunda instancia, como pretende el recurrente.

SEGUNDO

Como ya se ha expresado, todos los motivos restantes, primero, tercero, cuarto y quinto, se acogen al nº 1º del art. 849 y combaten la aplicación del art. 531,2 del Código penal precedente, con diversos argumentos.

El primero, declara infringido no sólo tal precepto sustantivo penal, sino los artículos 1875, del Código Civil y 145,2 de la Ley Hipotecaria, por inexistencia de gravamen en el momento de la transmisión.

Olvida el recurrente que el precepto penal en cuestión sanciona al que hallándose impuesto de la pendencia de un gravamen lo silencia al tiempo de contratar, como recoge la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1989.

Como ha señalado la sentencia de 17 de febrero de 1990, el art. 531 demuestra que en el ámbito de la compraventa el legislador ha querido constituir al vendedor en garante, respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, ya en el momento de celebración del contrato y que, en consecuencia, el vendedor tiene el deber de informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación

La argumentación del recurrente se le vuelve en contra de su pretensión impugnatoria. Sabido es que para la perfección de la hipoteca no basta con la escritura pública, sino precisa la inscripción en el Registro de la Propiedad Por ello, siendo el Registro público, al no aparecer inscrita el día de la firma de los contratos privados patentizaba la libertad de cargas hasta la fecha, porque en lo que se les ocultó y engañó es en lo referente a una escritura de hipoteca que podía ser presentada en cualquier momento para su registración, cobrando desde tal momento efectividad erga omnes y para los compradores que lo habían sido en documento privado sin acceso tabular por ello.

El delito existe en la afirmación del acusado a los compradores de pisos de que estaban libres de cargas y en la ocultación de la escritura notarial de hipoteca que en cualquier momento sería operativa en cuanto accediese al Registro de la Propiedad. Cosa distinta hubiera ocurrido si hubiese vendido en escritura notarial tales pisos y hubieran accedido al Registro antes de la inscripción de la hipoteca, en tal supuesto el delito existiría frente al Banco acreedor.

El motivo debe perecer por ello.

TERCERO

El motivo tercero se apoya en la falta de manifestación expresa de estar libre de cargas. Se añade en el resumen que en ningún momento el acusado manifestó a los compradores de los inmuebles que éstos se hallaban libres de cargas.

La vía casacional emprendida por el recurrente, la del error iuris del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal impone un respeto absoluto al hecho probado, que no se puede alterar, restringir o ampliar, pues ello desencadena la inadmisión del motivo y en este trámite su desestimación -art. 884, de la LECr.-.

El hecho probado afirma y proclama que "todas estas compraventas se efectuaron por parte de los compradores... en la firme creencia de que los pisos se encontraban libres de cargas, pues así se lo había manifestado el acusado, Don Raúl , y en la seguridad de que no tenían que satisfacer más dinero que el estipulado como precio en la compraventa".

El motivo tiene que decaer por ello.

CUARTO

El correlativo niega la existencia del dolo específico de engaño requerido en el art. 531,2del Código Penal.

Se dice que nunca tuvo intención el acusado de engañar a los compradores, que la escritura unilateral de hipoteca, se presentó muy tardíamente en el Registro y otra serie de alegaciones fuera del relato de hechos probados.

El recurrente se sale del cauce casacional utilizado que impone un respeto reverencial y absoluto al hecho probado y que se proclama: a) En que sabía que estaban gravadas con una hipoteca del Banco Español de Crédito que tenía a su favor la escritura notarial y podía en cualquier momento presentarla para su inscripción en el Registro y no sólo lo silenció, sino que manifestó que estaban los pisos libres totalmente de cargas y que no tenían que pagar más que el precio señalado. b) Que tales ventas se hicieron en documento privado y los compradores no han cesado de requerir al acusado para que les otorgara la oportuna escritura de compraventa. c) Ha sido en 1994 cuando se les informa de la existencia de las hipotecas y del proceso de ejecución hipotecaria 62/94 en el Juzgado de Primera Instancia de Pozoblanco, con una carga de los pisos vendidos ascendente a setenta y nueve millones seiscientas ochenta y siete mil ochocientas pesetas.

El dolo, la intención voluntaria y maliciosa es un elemento subjetivo, personal e interno, pero aflora de los datos fácticos expresados. Pluralidad y convergencia indiciaria que proclaman este dolo que niega el motivo y debe perecer por ello.

QUINTO

El último motivo niega la existencia de ánimo de lucro en el acusado. Se dice en el desarrollo que el acusado ha puesto todo su patrimonio a disposición de los perjudicados, con lamentable olvido que el ánimo de lucro en la estafa constituye un elemento subjetivo de la antijuricidad que ha de concurrir con el engaño que es cuando se perfecciona el delito.

Además y ello ya resulta harto elocuente, el recurrente no cumple los requisitos casacionales, no acepta los hechos probados y los cuestiona y martiriza con datos extrínsecos y ajenos.

Lo fundamental que descompone la argumentación del motivo es que el hecho probado proclama: >. La finalidad de obtener lucro ilícito, con la ocultación del latente gravamen y con la falsa afirmación de que no tenían que pagar más que las cantidades señaladas en los contratos privados proclama el ánimo de lucro, la finalidad de enriquecimiento torticero al cobrar de inmediato los precios de las referidas ventas.

Todo lo demás es ajeno al motivo y podrá tener trascendencia a efectos reparatorios, pero no desmiente la finalidad de aprovechamiento patrimonial en la conducta del recurrente.

Motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Raúl contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 22 de octubre de 1996, en causa seguida al mismo y otra, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente por resultar más beneficiosa la penalidad para el caso concreto en el nuevo texto penal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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