STS 550/1995, 10 de Junio de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso673/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución550/1995
Fecha de Resolución10 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

rivativos de

otros propietarios, y ello, no es procesalmente adecuado; que sólo puede

extraerse la conclusión, -según el razonamiento de la sentencia-, que el

Presidente está legitimado para reclamar cualquier daño o perjuicio en

zonas comunes que correspondan a otros comuneros, pero en caso alguno, sin

mandato para ello, puede reclamar daños en los intereses de viviendas. El

motivo es inconsistente, no solo por las razones correctas que se exponen

en la Sentencia apelada, -en su F.J.1º-, sino, porque es evidente que en la

representación orgánica que le corresponde al Presidente al amparo de lo

dispuesto en el art. 12 L.P.H., conforme se anticipa en la propia E. de M.

de la ley, él está investido de un mandato suficiente para defender en

juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no solo

en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también

de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que,

en el caso de la discutida proyección de ese mandato representativo del

Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el

principio general de que con ello, está reportando unos indiscutibles

beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su

caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su

nombre, no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por

dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial, entre

ellas SS. 3.2.83; 23.11.84; 12.2.86; 7.12.87 y 9.2.87, que avalan ese

alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en

la L.P.H., por lo que el motivo ha de rehusarse. En el SEGUNDO MOTIVO se

denuncia la realidad de los desperfectos existentes en el inmueble y se

cuestiona asimismo si tienen entidad suficiente para estar comprendidos en

el concepto de ruina invocada de contrario con amparo del art. 1591 C.c.;

que "incurre en error la sentencia de la Audiencia, puesto que en modo

alguno, las presuntas anomalías observadas tienen entidad alguna para

considerar que el edificio se encuentra en estado legal de ruina". Y

tampoco el motivo es de recibo, ya que constituyendo una auténtica "questio

facti" la realidad de los daños y los desperfectos tenidos en cuenta por la

Sala, para confirmar la sentencia condenatoria, en los términos de acertado

pormenor que precisó el Juez de primera instancia, en su transcrito F.J.4º,

sobresale que, no habiéndose cuestionado por la vía correspondiente la

realidad de tales daños, y exclusivamente, pretendiéndose en el motivo, -

por la vía jurídica de la infracción del art. 1591-, que tales desperfectos

no podían integrar el concepto de ruina según su conformación

jurisprudencial es suficiente para su rehúse -amén- de lo expuesto, el

correcto razonamiento que emite la propia Sala en su F.J.3º, con apoyo en

la jurisprudencia que se cita, por lo cual, con el rehúse del motivo habrá

de desestimarse el recurso interpuesto por dicha parte.

En el SEGUNDO RECURSO, interpuesto por la codemandada OCISA, se

esgrimen los siguientes motivos, que se examinan por la Sala; En el PRIMER

MOTIVO bajo el amparo del anterior núm. 1692.5 L.E.C., se denuncia por

aplicación indebida el art. 1591 C.c. y la jurisprudencia que lo

desarrolla, pues en el F.J. 3º de la recurrida se habla de desperfectos

pero sin especificar su causa u origen, por lo que se viene a imputar la

responsabilidad decenal a la recurrente en base a la sanción dispuesta en

el art. 1591 C.c., siguiendo la pauta observada por el Juzgado de Primera

Instancia, limitándose a señalar las supuestas existencias de unos vicios

constructivos que relaciona, y aunque valora jurídicamente en su realidad,

no hace lo propio con su causalidad, que con tal proceder, se propicia la

condena solidaria a la de la recurrente, con base a un informe técnico

preconstituído unilateralmente por la Comunidad actora, analizando el

motivo los conceptos genéricos de grietas y fisuras, y las demás

manifestaciones sobre los distintos apartados que en dicho informe se

especifican, al describir tales defectos en la construcción;

concluyéndose, en que "a la luz de las presentes consideraciones, la labor

depuradora de responsabilidad por el acaecimiento de los vicios ruinógenos,

no ha sido agotada hasta sus últimas consecuencias, con base al informe

pericial que venimos comentando, incidiendo así el fallo recurrido, en

violación de las normas y doctrina legal citada". Tampoco el motivo se

acepta, ya que trata de impugnar o discutir el soporte fáctico de que parte

la Sala para imputar la responsabilidad en lo concerniente a la recurrente,

en base a la sanción del art. 1591; en méritos a los desperfectos que en

una descripción verdaderamente pormenorizadas realizan, por un lado, la

primera sentencia en su F.J.4º, e igualmente se ratifica por la recurrida,

en donde, asimismo, constan las características de tales vicios o defectos,

en su F.J.3º; hechos éstos, que integran los auténticos "facta" de la

decisión recurrida, y que han de prevalecer como indiscutible "quaestio

factis", frente a las consideraciones del motivo, que no son, sino juicios

parciales emitidos por la recurrente, que, en caso alguno, pueden

sobreponerse a la correcta integración de la convicción que han obtenido

los órganos sentenciadores, por lo que han de rechazarse. En el SEGUNDO

MOTIVO, se denuncia, por la vía del extinto núm. 5 art. 1692 L.E.C., la

infracción por inaplicación de los art.s 1137 y 1138 C.c., así como, la

jurisprudencia que los interpreta; pues se dice, que si bien la sentencia

efectúa una determinación individualizadora de responsabilidad por los

vicios de construcción, el mayor grado de culpabilidad se hace recaer sobre

el contratista; que ello contradice la cita jurisprudencial del anterior

motivo que se resume: "que cuando sea posible discernir la responsabilidad

por los vicios aparecidos, la condena a su reparación debe recaer sobre el

o los agentes del periodo constructivo, causante de los mismos, y de forma

individualizada o mancomunada, pero no solidaria". Tampoco el motivo es de

recibo, ya que el razonamiento que se hace en el F.J.4º, para imputar en lo

concerniente la responsabilidad solidaria, en base a conocida doctrina

jurisprudencial, que huelga reproducir por sabida, ratificando el prolijo

detalle del transcrito F.J.3º, de la primera sentencia, determinan que, al

no poderse concretar e individualizar las conductas causantes de esos

desperfectos de cada uno de sus apartados, es evidente, pues, que ello

produce la imputación de la responsabilidad solidaria a las partes que

aparecen condenadas en el fallo de la primera sentencia, confirmada por la

segunda; cuyo fallo, asimismo, en un ejemplo de orden y de casuística,

arbitra distintas decisiones, según la índole de los vicios producidos y la

distinta participación de los codemandados, por lo que se utilizan

igualmente los diferentes mecanismos de responsabilidad, unas veces

solidaria, otras veces exclusiva, y, en su caso, con el pormenor que consta

en aquella disposición, lo que conduce al rehúse del motivo. En el TERCER

MOTIVO se denuncia, por el desaparecido art. 1692.4º L.E.C., el error en la

apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, y que

demuestran la equivocación del juzgador, y se esgrime que las declaraciones

de condena, se basan exclusivamente, en el pretendido informe técnico

emitido por el Arquitecto don Enrique, y aportado por

la Comunidad demandante; discrepando sobre las consideraciones de dicho

informe, en cuanto al tema de grietas y fisuras e instalaciones de juntas

de fontanería y carpintería y otros capítulos, y, sobre todo, denunciando

la infracción procesal cometida pues se habla de un documento que no

reviste el carácter de informe pericial, ni por tanto reúne las garantías

necesarias de una verdadera pericia, toda vez que ha sido preconstituido

con anterioridad; que tales garantías no se han observado con independencia

de que dicho informe haya sido ratificado. Tampoco el motivo se aprecia, ya

que, por un lado, es obvio que, sin perjuicio de admitir que el contenido

de ese informe (al f. 22 de los Autos y ratificado por su auto al f. 187),

fue fundamental para integrar la convicción de los órganos de instancia, se

resalta que tal convicción no se basa en exclusiva en el mismo, al no

constar así en el contexto literal de dichas sentencias; y sobre todo,

porque las posibles denuncias que se efectúan de infracciones procesales,

tampoco son de recibo, ya que aparte de que no han sido emitidas por el

cauce procesal adecuado por la Sala, no se tiene en cuenta o considera a

susodicho informe como el resultado de una auténtica prueba pericial

verificada con todos los formalismos incardinados en la ley, sino, que el

Tribunal "a quo" acoge aquél como un documento auténtico incorporado a las

actuaciones, el cual, con ese carácter probatorio (a tal valoración debe

incluirse todo lo relativo a su conformación y traida a Autos ff. 22 y ss.

y ratificado al f. 187), puede servir de base para integrar como un medio

más la convicción de la Sala sentenciadora; por todo ello, con el rehúse

del motivo, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL DOBLE RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por los Procuradores de los Tribunales Srs. Muñoz

Rivas y Rosch Nadal, en nombre y representación de OBRAS Y CONSTRUCCIONES

INDUSTRIALES, S.A.(OCISA)y CIA. MERCANTIL WARWICK, S.A., respectivamente,

contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia

Provincial de Sevilla, en fecha 17 de septiembre de 1991. Condenamos a

dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en cada recurso y

pérdida de los respectivos depósitos constituidos, a los que se dará el

destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada

Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día

remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-JESUS MARINA MARTINEZ-

PARDO.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Linares, sobre filiación no matrimonial; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Luisrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle y asistido del Letrado D.Andrés Quesada Carcelan Carcelán; siendo parte recurrida Dª Carmelaque no ha comparecido en estas actuaciones, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Julia Torres Hidalgo, en nombre y representación de Dª Carmela, quien actúa como representante legal de su hijo menor de edad, Armando, formuló demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Linares, contra D. Jesús Luis, sobre filiación no matrimonial, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "en la que se declare la paternidad no matrimonial del demandado respecto de Armando, y en su consecuencia, se declare igualmente a éste hijo de Jesús Luis, y todo ello con expresa imposición de costas. Por otrosí dijo: "Que a efectos de protección del menor, interesa a esta parte las siguientes diligencias: 1.- Anotación Preventiva de la presente Demanda en el Registro de la Propiedad de Linares. 2.- Que en concepto de alimentos, se pase al menor Armando, por parte de D. Jesús Luis, una cantidad mensual de 15.000 Ptas, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Luis Sánchez Sánchez en nombre y representación de D. Jesús Luis, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: ".....por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representado de los pedimentos de la misma, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe".

  2. - Dado traslado al Ministerio Fiscal de la demanda, éste la contestó aceptando los fundamentos aducidos en ella en cuanto a su contenido legal, pero aduciendo que su aplicación al caso de autos dependerá de la prueba de los hechos que motivan su aplicación.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma.Sra.Juez de Primera Instancia Número Uno de Linares, dictó sentencia en fecha quince de enero de 1990, cuyo fallo es como sigue:

"FALLO: Que estimando como estimo la demanda de filiación no matrimonial formulada por la Procuradora doña Julia Torres Hidalgo en nombre y representación de Dª Carmela, contra don Jesús Luis, que lo ha estado por el Procurador don Luis Sánchez Sánchez, declaro que Don Jesús Luises el padre de Armandorespecto al que le une una relación de filiación extramatrimonial. Una vez firme esta Sentencia, inscríbase en el Registro Civil correspondiente para constancia de la filiación que se declara, sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado D: Jesús Luiscontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (hoy nº 1) de Linares a que este Rollo se contrae, y estimando el interpuesto por la actora Dª Carmela, debemos confirmar la sentencia recurrida en lo atinente al fondo del asunto, y revocarla en el particular relativo a las costas de la primera instancia, que imponemos al demandado. De igual modo habrá de soportar el mismo las costas de esta apelación".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Jesús Luis, interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4, del artículo 1642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos "error en la apreciación de la prueba". SEGUNDO.- Carga de la prueba, al amparo de lo establecido en el párrafo 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la sentencia recurrida, infringe por no aplicación del art.1214 del Código Civil".

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 31 de mayo del año en curso, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada por la sentencia recurrida la acción de reclamación de filiación extramatrimonial ejercitada por doña Carmelaen nombre y representación de su hijo menor de edad, don Carmela, contra don Jesús Luis, se ha interpuesto el presente recurso de casación cuyo primer motivo, amparado el número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error en la apreciación de la prueba, citándose como documento que, según el recurrente, evidencia el pretendido error las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción de Linares con el número 259 de 1975, unidas en cuerda floja a los autos. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que carecen de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, los testimonios de actuaciones penales y de atestados policiales (sentencia de 9 de julio de 1994 y las en ella citadas); doctrina jurisprudencial que conduce a la desestimación del motivo, no siendo obstáculo para ello que, en este caso, las actuaciones penales en que se apoya el recurso hayan sido unidas en cuerda floja y no por testimonio.

El motivo segundo, por el cauce procesal del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1214 del Código Civil. Tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencia de 14 de septiembre de 1994 y las que en ella se citan) que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su presunta infracción sólo puede ser invocado en casación cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del "onus probandi" al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, quedando casacionalmente vedada la invocación de dicho precepto cuando el Tribunal de instancia haya obtenido su convicción por cualquiera de la pruebas obrantes en los autos, con independencia de quien las haya proporcionado al Juzgador.

Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala, recaída en interpretación del artículo 135 del Código Civil, la de que en él se admiten dos clases de pruebas acreditativas de la filiación: las directas entre las que figura la llamada heredo-biológica o antropomórfica, y las indirectas o presuntivas, como indiciarias de la cohabitación sexual necesaria y suficiente para la procreación, de las que el citado precepto hace una enumeración abierta o "ad exemplum" (reconocimiento expreso o tácito, posesión de estado y convivencia con la madre en la época de concepción), para conceder en su último inciso la facultad de poner en juego el art.4.1 del Código Civil, en orden a permitir que se tomen en consideración "otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo" (sentencias de 5 de octubre de 1992, 29 de marzo y 20 de octubre de 1993 y 16 de julio de 1994, entre las más recientes).

Deducida de las pruebas aportadas a los autos la existencia de unas relaciones sexuales ente la actora y el demandado-recurrente en tiempo hábil para la procreación del menor cuya filiación paterna se reclama, es claro que la sentencia combatida no altera la carga de la prueba que pesa sobre cada una de las partes litigantes al hacer recaer sobre el demandado las consecuencias de una falta de prueba desvirtuadora de la indiciaria obrante en autos que, unida a la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, negativa carente de fundamento y que no puede basarse en la vulneración o ataque a derechos fundamentales, como tiene reconocido tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional, ha llevado a la Sala sentenciadora de instancia a declarar la paternidad propugnada en la demanda. Por todo ello, procede la desestimación de este segundo motivo.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Jesús Luiscontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Linares, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz y defendido por el Letrado D. Francisco Zapico San Agustín; siendo parte recurrida BANCO DE FINANCIACION INDUSTRIAL, S.A. no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Dolores Blesa de la Parra en nombre y representación de D. Jose Carlosy Dª María Luisa, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Linares, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN), sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que D. Jose Carloses titular de la concesión administrativa de navegación aérea y servidumbre constituida sobre la finca rústica propiedad de la sociedad demandada Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN), sita al pago de "DIRECCION000", término municipal de Bailén, con una cabida de diecisiete hectáreas, noventa áreas y ochenta y siete centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina, al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002vto., finca NUM003, inscripción NUM004.- 2º Que la sociedad demandada viene obligada a soportar sin menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre y la concesión administrativa.- 3º Que se adopten las medidas judiciales oportunas que eviten la persistencia del abuso, consistente en la perturbación de la posesión, uso y disfrute del derecho de D. Jose Carlos.- 4º Que se condene a la sociedad demandada a indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Julia Torres Hidalgo en nombre y representación de Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN); quién contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se rechacen todas las peticiones de los actores condenándoles en costas por su temeridad.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Linares dictó sentencia en fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Blesa de la Parra, en nombre y representación de D. Jose Carlosy María Luisa, contra el Bando de Financiación Industrial S.A. debiendo satisfacer la parte actora las costas del presente procedimiento."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia por D. Jose Carlosy Dª María Luisa, la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Linares, con fecha 18 de Junio de 1.991, en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el Num. 6 del año 1991, debemos de confirmar y confirmamos la misma en todo su sentido, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas de esta alzada al apelante Don Jose Carlos."

QUINTO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz en nombre y representación de D. Jose Carlos, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 1692 de la L.E.C. por incidir la sentencia recurrida en exceso en el ejercicio de la jurisdicción por inobservancia de lo dispuesto en el art. 74 de la misma citada Ley Procesal Civil. SEGUNDO.- Se interpone por el nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 372.2 de esta Ley procesal y art. 248.3 y 4 de la L.O.P.J., normas reguladoras de las sentencias, que se consideran infringidas por la recurrida. TERCERO.- Se fundamenta en el nº 1º del art. 1692 de la L.E.C., por abuso en el ejercicio de la jurisdicción en el que incide la sentencia recurrida. CUARTO.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las reglas octavo y decimotercera del art. 131 de la L. Hipotecaria y párrafo segundo del art. 133 de la misma Ley, normas que no aplica la sentencia recurrida para resolver las cuestiones objeto de debate. QUINTO.- Se fundamenta en el nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., por falta de la debida congruencia de la sentencia con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. SEXTO.- Al amparo del nº 1º del art. 1692 de la L.E.C. por defecto en el ejercicio de la jurisdicción por cuanto la sentencia recurrida se inhibe del conocimiento del objeto litigioso en infracción de lo dispuesto en los arts. 51 de la L.E.C. y concordantes al art. 22.1 y de la L.O.P.J. SEPTIMO.- Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 551 del C.c., como precepto aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 24 de Mayo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que este recurso dimana fué promovido por los esposos D. Jose Carlosy Dª María Luisacontra la entidad mercantil Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN), en el que postularon se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que D. Jose Carloses titular de la concesión administrativa de navegación aérea y servidumbre constituida sobre la finca rústica propiedad de la sociedad demandada Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN), sita al pago de "DIRECCION000", término municipal de Bailén, con una cabida de diecisiete hectáreas, noventa y seis áreas y ochenta y siete centiáreas.-2º Que la sociedad demandada viene obligada a soportar sin menoscabar de modo alguno el uso de dichas concesión administrativa y servidumbre conforme a la naturaleza de los servicios e instalaciones del "Aeródromo DIRECCION001" para la entrada y salida de aeronaves y demás servidumbres que se constituyan por la Administración Pública referentes al área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación que afectan a la finca propiedad de la sociedad demandada INDUBAN, al sitio de "DIRECCION000".- 3º Asimismo, se adopten las medidas judiciales oportunas que impidan la persistencia en el abuso, consistente en los actos perturbadores de la posesión, uso y disfrute del derecho del que es titular legítimo el demandante D. Jose Carlos, ejecutados por la sociedad demandada que ha tomado posesión violenta y en contra de la voluntad de su dueño, de las instalaciones del "Aeródromo DIRECCION001" desde el día veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- 4º Y se condene a la sociedad demandada Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN) a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios que le han sido irrogados en la cuantía que se determine en el período de ejecución de sentencia.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima todos los pedimentos de la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Jose Carlosha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de siete motivos.

SEGUNDO

Para poder resolver adecuadamente la muy atípica cuestión que se somete a esta revisión casacional, determinada dicha atipicidad por las muy peculiares y no fácilmente comprensibles connotaciones que presentan, sobre todo, los dos primeros pedimentos de la demanda (que anteriormente han sido transcritos), en relación con la cuestión que verdaderamente, aunque de forma indirecta, velada e, incluso, capciosa, pretende el demandante plantear a través del proceso de que este recurso dimana, se estima necesario invertir el orden de estudio de los dos primeros motivos del recurso, comenzando por el segundo de ellos.

TERCERO

Por dicho motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciando textualmente "infracción del artículo 372 de esta Ley procesal y artículo 248.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas reguladoras de las sentencias, que se consideran infringidas por la recurrida", el recurrente acusa a la sentencia impugnada de no haber realizado declaración de los hechos que considera probados, con lo que, según dice, le ha causado indefensión.

La resolución del presente motivo ha de venir determinada por las consideraciones que a continuación se exponen. Es cierto, como ya declaró esta Sala en Sentencia de 17 de Marzo de 1994, que los juzgadores de la instancia han de fijar concretamente, aunque lo hagan a través de los distintos fundamentos jurídicos de su sentencia (no dedicando a ello, necesariamente, un párrafo o fundamento específico y separado), cuáles son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente (la otra de cuyas premisas es la norma jurídica aplicable) para poder obtener, a través del mismo, la conclusión resolutoria adecuada que, dentro de los límites configuradores de la congruencia ("causa petendi" y "petitum" de los respectivos escritos rectores de las partes), decida o resuelva todas las cuestiones de hecho y de derecho debatidas en el proceso, de tal manera que si la sentencia prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de los hechos que considera probados (o no probados) ha de entenderse que carece de motivación, con la consiguiente indefensión para la parte a la que perjudica el "fallo" pronunciado, cuya fijación o concreción fáctica, en su totalidad, no puede ser hecha por esta Sala, pues ello entraña una necesaria valoración de toda la prueba practicada en el proceso, lo que es totalmente ajeno a esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una tercera instancia. Distinto supuesto del que acabamos de expresar (carencia total y absoluta de fijación o concreción de los hechos que la sentencia recurrida considera probados) es aquél en que la referida sentencia parte de unos hechos que tiene por probados, pero no los explicita con la necesaria e, incluso, exigible amplitud o concreción, pues en dicho caso esa falta de suficiente y adecuada explicitación puede ser completada por esta Sala mediante su facultad integradora del "factum" (Sentencias de 2 de Junio de 1981, 15 de Julio de 1983, 17 de Marzo de 1987, 8 de Octubre de 1988, 8 de Febrero de 1991, 11 de Julio de 1992, entre otras). Este último es el supuesto aquí contemplado, pues la sentencia recurrida, aunque con poco afortunada redacción, tiene en cuenta unos hechos que considera probados, pero no los expresa clara y suficientemente, por lo que esta Sala habrá de completarlos, haciendo uso de la aludida facultad que corresponde, como seguidamente se hará, por lo que el referido motivo segundo ha de ser desestimado.

CUARTO

Los hechos probados de que, con muy deficiente explicitación, parte la sentencia recurrida, completados adecuadamente por esta Sala, a virtud de la ya dicha facultad integradora del "factum" que le corresponde, son los siguientes: 1º D. Jose Carlosera propietario, con carácter ganancial, de diversas fincas rústicas, colindantes entre sí, denominadas "DIRECCION000", en término municipal de Bailén, todas las cuales sumaban una extensión superficial de diecisiete hectáreas, noventa y seis áreas y ochenta y siete centiáreas.- 2º Sobre una parte no concretada de alguna de dichas fincas rústicas de su propiedad, D. Jose Carlos, con la debida autorización administrativa, instaló un aeródromo privado y, con fecha 26 de Octubre de 1979, la Dirección General de Aviación Civil autorizó al Sr. Jose Carlospara el inicio de las actividades aéreas en el referido aeródromo.- 3º Mediante escritura pública de fecha 9 de Febrero de 1981, autorizada por el Notario de Bailén D. Manuel Cruz Gimeno (bajo el número 90 de su protocolo), D. Jose Carlosagrupó todas las expresadas fincas rústicas (a las que nos hemos referido en el anterior apartado 1º) que pasaron a formar una sola, con la ya dicha extensión superficial de diecisiete hectáreas, noventa y seis áreas y ochenta y siete centiáreas. En esa misma escritura pública, D. Jose Carlos, con el consentimiento de su esposa, constituyó sobre la expresada finca rústica ya única (formada por la aludida agrupación) una hipoteca en favor del Banco de Vizcaya, S.A., en garantía de un préstamo que dicha entidad bancaria le había concedido.- 4º En la referida escritura pública de constitución de hipoteca no se hizo ninguna mención expresa al aeródromo privado que el Sr. Jose Carlostenía instalado dentro de los linderos de la finca rústica hipotecada, pero en el apartado a) de la estipulación Tercera de la mencionada escritura pública las partes (entidad acreedora y deudor) pactaron lo siguiente: "Que la hipoteca se extenderá a cuanto determinan los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria y, además, en virtud de pacto expreso, .... a los objetos muebles colocados permanentemente en la finca hipotecada y a todas las mejoras, edificaciones y obras de todas clases que existan o en adelante se realicen sobre todo o parte de la finca hipotecada, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la citada Ley, y a las indemnizaciones a que el propietario tenga derecho por razón de la finca que se hipoteca".-5º En el año 1982, el acreedor hipotecario Banco de Vizcaya, S.A. promovió contra el deudor D. Jose Carlosy su esposa, y con relación a la finca hipotecada, el correspondiente procedimiento judicial sumario (artículos 131 y siguientes de la Ley Hipotecaria), del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Carolina (autos número 114/83). Celebrada segunda subasta, por auto del Juzgado de fecha 20 de Enero de 1986, la finca rústica hipotecada y subastada fué adjudicada a la entidad mercantil Banco de Financiación Industrial, S.A. (INDUBAN), en calidad de cesionaria del remate, pues éste había sido aprobado en favor de D. Cristobal, el cual intervino en la subasta a calidad de cederlo a un tercero, como así lo hizo en favor de la expresada entidad mercantil (INDUBAN), la cual pagó el precio de dicho remate, ascendente a quince millones de pesetas.- 6º En ejecución del expresado auto de 20 de Enero de 1986 y en cumplimiento de los correspondientes exhortos, el Juzgado de Distrito de Bailén, en sendas diligencias de 22 de Diciembre de 1989 y de 9 de Enero de 1990, dió posesión a la entidad mercantil INDUBAN de la finca rústica hipotecada y subastada, con todas las edificaciones e instalaciones existentes en la misma.

QUINTO

El motivo primero aparece textualmente formulado "al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidir la sentencia recurrida en exceso en el ejercicio de la jurisdicción por inobservancia de lo dispuesto en el art. 74 de la misma citada Ley Procesal Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, después de afirmar que el recurrente D. Jose Carloses titular legítimo del aeródromo civil privado denominado "Aeródromo DIRECCION001", que "está construido sobre unas fincas rústicas al sitio de 'DIRECCION000' del término municipal de Bailén que fueron adquiridas en subasta pública por la sociedad demandada", el recurrente viene, en esencia, a sostener que si la sentencia recurrida, como antes la de primera instancia, consideran que la jurisdicción civil carece de competencia para conocer de la cuestión litigiosa a que se refiere este proceso "han debido, se dice textualmente, de abstenerse del conocimiento de la demanda, previa declaración de nulidad de todo lo actuado, previniendo a las partes que hicieran uso de su derecho ante quien correspondiese, oído el Ministerio Fiscal en esta cuestión de competencia suscitada de oficio por el propio Juzgado de instancia y recogida por el Tribunal. Requisitos de orden público, concluye el alegato del motivo, previstos en el art. 74 de la L.E.C. que por inobservancia incurren las sentencias y que constituye un exceso en el ejercicio de la jurisdicción que sirve de fundamento al presente motivo de casación al amparo del nº 1º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil".

Ante todo, para poder dar una respuesta razonada a este motivo, dentro de las ya dichas muy peculiares y atípicas connotaciones que presentan los dos primeros pedimentos de la demanda, ha de puntualizarse que la sentencia recurrida, con la desafortunada redacción que la caracteriza, y la de primera instancia (cuyos fundamentos jurídicos acepta aquélla en su totalidad), con una mayor precisión técnica, lo que vienen a decir es que el otorgamiento o reconocimiento de una concesión administrativa de navegación aérea (como de cualquiera otra) no es competencia de la Jurisdicción civil y, después de hecha dicha afirmación, entran a conocer del fondo del asunto, por que entienden que las pretensiones que deduce el actor que, en definitiva, consisten en que se le reconozca una servidumbre sobre la finca rústica propiedad de la entidad mercantil demandada, se adopten las medidas oportunas para que ésta no le perturbe en el ejercicio de esa pretendida y supuesta servidumbre y se le condene a indemnizarle por daños y perjuicios, son cuestiones de índole privada, por lo que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción civil. Sobre la base de la anterior puntualización, el motivo ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1ª El artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (único que el recurrente denuncia como infringido) se refiere a los supuestos de falta de competencia objetiva dentro de la propia Jurisdicción civil, por lo que, en todo caso, carecería de aplicación al tema sometido a esta revisión casacional. Los supuestos de falta de jurisdicción aparecen contemplados en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero dicho precepto tampoco ha sido infringido, toda vez que la Sala "a quo" no ha apreciado de oficio su falta de jurisdicción, sino que, como ya se ha dicho, ha conocido del fondo del asunto y lo ha resuelto.- 2ª Los artículos 51 a 54 de la Ley de Navegación Aérea, de 21 de Julio de 1960, en los que el demandante trata de basar su pretendida servidumbre aeronáutica (al parecer, de índole personal) sobre la finca rústica de la entidad demandada (en parte de la cual estuvo instalado el aeródromo privado litigioso), carecen en absoluto de aplicación al presente supuesto, pues dichos preceptos, como acertadamente dice la sentencia de primera instancia (cuyos fundamentos jurídicos acepta íntegramente la aquí recurrida), se refieren exclusivamente a las servidumbres que, por razón de la navegación aérea, han de soportar los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación (cuya imposición y delimitación corresponde, efectivamente, a la Administración), pero no contemplan, en modo alguno, como es obvio, ningún tipo de servidumbre que, sobre el mis

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