ATS, 28 de Febrero de 2005
Ponente | ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER |
ECLI | ES:TS:2005:2373A |
Número de Recurso | 1054/2003 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO DE ACLARACIÓN
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.
Con fecha 14 de julio de 2004 se dictó Sentencia por esta Sala, en la que declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado José contra Sentencia dictada el día 13 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida contra el mismo por dos delitos de abusos sexuales, condenándole a la pena de un año y tres meses de prisión por cada uno de los delitos.
El recurrente solicita aclaración de la Sentencia, por cuanto en ella no se hace mención al auto de aclaración que dictó la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 26 de marzo de 2003, rectificando la pena impuesta pasando a la de "dos años de prisión por cada uno de los dos delitos por los que se le condenó".
Conforme a lo dispuesto en el art. 267 LOPJ, aunque los Tribunales después de firmadas las resoluciones judiciales no podrán variarlas, sin embargo permite que se pueda aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan, cuestión que interesa la Acusación particular.
En efecto, la Acusación particular, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2004 (presentado el siguiente día 2 de septiembre de 2004), solicita la aclaración de la sentencia recaída en esta causa por cuanto en el antecedente segundo de la misma no figura que la sentencia de instancia había sido aclarada mediante auto de fecha 26 de marzo de 2003, y rectificada la pena impuesta que pasaba, mediante la aclaración, a la de dos años de prisión por cada uno de los dos delitos por los que se le condenó. Esta afirmación del recurrente es cierta, pero no es preciso aclarar la sentencia por cuanto carece de incidencia respecto de la pena establecida por esta Sala.
La sentencia de instancia consideró que era aplicable el art. 181.4 del CP . y estableció la pena en la mitad superior (por ello impuso la pena de dos años por cada delito), sin embargo, la sentencia de esta Sala en su fundamento de derecho segundo estima uno de los motivos del recurrente relativo a la no concurrencia del art. 181.4, aunque concurriera el art. 181.2 ; por ello, en la segunda sentencia dictada por esta Sala se impone la pena correspondiente al art. 181.2 del CP ., sin la concurrencia del art. 181.4 del mismo Código . En otras palabras, la pena impuesta es la procedente conforme a lo razonado en la sentencia de esta Sala y, en consecuencia, no procede aclarar la indicada sentencia.
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RESOLUCIÓN
En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
no haber lugar a aclarar la sentencia de fecha 14 de julio de 2004 recaída en esta causa. Así lo acordaron y firmaron los Magistrados que integraron la Sala para deliberar y resolver el presente de lo que como secretario judicial certifico. Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
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