STS, 6 de Abril de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:20138
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 337.-Sentencia de 6 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina y Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios. Incongruencia. Responsabilidad de los administradores de una sociedad

anónima.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 24 de la Constitución Española. Art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas .

DOCTRINA: El motivo séptimo plantea al amparo del núm. 5 del art. 1.692 infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre incongruencia omisiva, lo que entraña violación del art. 24 de la Constitución. El motivo decae porque la incongruencia se da cuando no resuelve el Tribunal todas las cuestiones planteadas o concede algo distinto o por causa no alegada que altera los términos del debate produciendo indefensión, y en tal caso ha de plantearse por el cauce del núm. 3 del art. 1.692, no por el 5 , pues está expresamente previsto al hablar de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y no cabe invocar el art. 24 de la Constitución más que cuando en el proceso han quebrado las garantías de la tutela efectiva y no existe cauce procesal para repararla. Y por último, en el caso de autos comparando la parte dispositiva de la sentencia con el suplico de la demanda no se aprecia incongruencia alguna porque no se da en las sentencias desestimatorias.

No probada la negligencia de los administradores ni demostrado tampoco el daño alegado, no cabe entender violado el art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas a cuyo amparo se ejercita la acción.

En la villa de Madrid, seis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en arado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por doña Inmaculada representada por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García y asistida por el Letrado don José Manuel Fernández Hierro; siendo parte recurrida don Juan Francisco y don Jose Luis , representados por el Procurador don Isacio Calleja García y asistidos por el Letrado don José A. Blanco Blanco.

Antecedentes de hecho

Primero; 1. El Procurador Sr. Allende, en nombre y representación de doña Inmaculada interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao contra Jose Luis y don Juan Francisco , sobre indemnización de daños y perjuicios, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante es accionista de la mercantil "Inmobiliaria Fadura. S. A.", cuyos dos administradores y accionistas mayoritarios son los demandados: que éstos vendieron la finca que constituíael único bien de la entidad a "Ondobide. S. A.", de quien el Sr. Jose Luis era principal accionista de la entidad "Comercial Siderometalúrgica Velasco, S. A.", socia mayoritaria de la compradora, que su representada se ofreció también a comprar dicho inmueble en mejores condiciones, para lo que se tuvo que convocar juidialmente una Junta: que en la junta no se acordó la responsabilidad de dichos socios mayoritarios. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se condene a la parte demandada en concepto de daños y perjuicios causados por su gestión como administradores de la citada mercantil, en las cuantías que se fijen bien en período probatorio bien en ejecución de sentencia con condena en costas.

  1. El Procurador Sr. Atela, en nombre y representación de los demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la parte demandada con expresa imposición en costas.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Bilbao dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Allende Ordorica, en representación de doña Inmaculada , debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la misma a don Jose Luis y don Juan Francisco , imponiendo las costas a la actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la actora, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Fernando Allende Ordorica, en nombre y representación de doña Inmaculada , contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao en los autos de que trae causa este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente esta resolución haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Tercero

1. La Procuradora doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de doña Inmaculada , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. 2.º Bajo el mismo ordinal se denuncia nuevo error en la apreciación de la prueba. 5.º Con la misma base se alega otro error de hecho en la apreciación de las pruebas. 7.º Al amparo del núm. 5 se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución y de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre y 18 de abril de 1988 sobre la incongruencia omisiva. 10 .º Bajo el mismo número se alega infracción del art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas. 11 .º Con la misma base se alega de nuevo infracción del art. 80 de dicha ley .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 25 de marzo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina y Martínez Pardo

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia se interpusieron once motivos de recurso de casación de los que cinco, los núms. 3, 4, 6, 8 y 9, no pasaron el trámite de admisión, por lo que restan seis por analizar.

Dos de ellos, el primero y el quinto, deben tratarse conjuntamente porque ambos sostienen que la sentencia padeció error de apreciación de las pruebas resultante de documentos obrantes en autos y demostrativos de que hubo hechos no tenidos en cuenta por la Sala de instancia y que tales hechos, de ser declarados probados, alterarían el fallo de la sentencia recurrida.

Antes de entrar en el análisis de los motivos y siguiendo la ya reiterada jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual debe en ocasiones acudirse a integrar los insuficientes hechos expresamente recogidos en la sentencia recurrida para comprender mejor el Derecho a ellos aplicable, hemos de recordar en uso de tal facultad que este pleito surge entre socios de la "Inmobiliaria Fadura, S. A.", constituida en 6 de diciembre de 1976, cuyo objeto social es la compraventa de inmuebles y de la que los administradores tienen poderes solidarios para las operaciones sociales; que la socia doña Inmaculada fue condenada en demanda que le planteó la propia sociedad por Sentencia de 12 de abril de 1985, confirmada por otra de laAudiencia de Bilbao de 31 de marzo de 1987 , a pagar 3.076.042 ptas. que adeudaba a la sociedad por letras de cambio que ésta pagó por aquélla y por la propia aportación al capital social que no había entregado, por cuyo motivo las relaciones con los otros tres socios fueron tensas. En 3 de junio de 1986 el administrador Sr. Juan Francisco vendió el solar de autos en la suma de 30.000.000 de ptas., lo que dio lugar a que tras requerimientos notariales y convocatoria judicial se celebrará el 25 de septiembre de ese año una Junta extraordinaria en la que diera cuenta de la compraventa los administradores. Aprobada la venta con el solo voto en contra de la hoy recurrente, planteó demanda de impugnación de acuerdos sociales que termino con sentencia desestimatoria tanto por entender que los actos de los administradores no se impugnan por esa vía como por declarar la Audiencia que no se apreció que se produjera un lucro personal del accionista Velasen, titular de la mayoría de acciones de "Comercial Siderometalúrgica Velasco.

S. A.-, que a su vez tenía mínima participación en "Ondobide. S. A.-, que fue la compradora del solar. En la sentencia se recuerda que en la Junta de accionistas efectivamente se habló de una venta en precio mayor y pago en menor tiempo, pero se calificó la oferta de simple manifestación y no logro llevar al juzgador a la convicción de que pudiera llevarse a ejecución la unta; que no se acreditó que la operación efectuada favoreciera a intereses particulares y además, que ya existía una operación anterior cerrada y firme.

Tras la desestimación de la demanda de impugnación de acuerdos sociales, se plantea la presente exigiendo responsabilidad a los administradores al amparo del art. 19 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , y en ella reproduce la cuestión de que el contrato fue perjudicial para la sociedad, lo que repercutió en la menor rentabilidad para los accionistas entre los que se encuentra, con posesión de cantidad de acciones superior a la décima parte del capital.

Declarado probado lo anterior deben rechazarse el motivo primero y el quinto, en los que se pide que se declare que la oferta de venta propuesta por la recurrente en la Junta de accionistas era mejor y que si no prestó la oferente garantías de cumplimiento fue porque no se las pidieron. Pues los motivos no alteran la cuestión ya que con las relaciones entre los socios no es exigible que los mayoritarios tomaran como oferta la simple manifestación y, en todo caso, debió ser la oferente la que aportara garantías de seriedad y un modo razonable de resolver el contrato cerrado ya con anterioridad.

Segundo

El motivo segundo planteó también error de hecho en la apreciación de las pruebas, que dice demostrar con el certificado del Registro Mercantil de Vizcaya que en su sentir acredita que "Comercial Siderometalúrgica Velasco. S. A." tenía 2.998 acciones de las 3.000 que componían el capital social de "Ondobide, S. A.". El motivo es irrelevante porque desvirtúa las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida conforme a las cuales en la venta no intervino el Sr. Jose Luis no se aprecia desproporción entre el precio obtenido y el real pues fue incluso mayor al indicado como superior por Agente de la Propiedad Inmobiliaria, por lo que en definitiva la Sala negó la existencia del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave y afirma que no se ha acreditado que la venia fuese contraria a los intereses sociales.

Tercero

El motivo séptimo plantea al amparo del num. 5 del art. 1.692 infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre incongruencia omisiva, lo que entraña violación del art. 24 de la Constitución.

El motivo decae porque la incongruencia se da cuando no resuelve el Tribunal todas las cuestiones planteadas o concede algo distinto o por causa no alegada que altera los términos del debate produciendo indefensión y en tal caso ha de plantearse por el cauce del núm. 3 del art. 1.692, no por el núm. 5 , pues está expresamente previsto al hablar de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y no cabe invocar el art. 24 de la Constitución más que cuando en el proceso han quebrado las garantías de la tutela efectiva y no existe cauce procesal para repararla. Y por último, en el caso de autos comparando la parle dispositiva de la sentencia con el suplico de la demanda no se aprecia incongruencia alguna porque no se da en las sentencias desestimatorias.

Cuarto

No probada la negligencia de los administradores ni demostrado tampoco el daño alegado, no cabe entender violado el art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas a cuyo amparo se ejercita la acción, y han de desestimarse los motivos 10 y 11 del recurso planteados por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 pero carentes del soporte láctico para ser aplicados como pretende la recurrente.

Quinto

Las condena en costas y la pérdida del depósito se imponen a la recurrente por aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Sra. San Mateo García, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao , la que se confirma en lodos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Jesús Marina y Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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