STS 684/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:4726
Número de Recurso4423/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución684/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 4423/2000 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 342/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, sobre Reclamación de Filiación no matrimonial; el cual fue interpuesto por DON Luis Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ariza Colmenarejo; siendo parte recurrida DOÑA Paloma, representada por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada; en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Málaga, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 342/1994, promovidos a instancia de DOÑA Paloma, contra DON Luis Antonio, sobre Reclamación de Filiación no matrimonial.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba al Juzgado, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia, declarando que el menor Marcos es hijo no matrimonial de Don Luis Antonio y Doña Paloma, y en su consecuencia, se modifique la inscripción de nacimiento de dicho menor, haciendo constar su condición de hijo no matrimonial de los citados, imponiéndole los apellidos del padre y de la madre, quedando pues el nombre del menor del tenor siguiente: Marcos, todo ello con los derechos inherentes, en especial el de alimentos a determinar en fase de ejecución, y con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia estimando las excepciones propuestas o cualquiera de ellas y en su caso desestime la demanda formulada con imposición de costas de contrario".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Sra. Díaz Santaolalla, en nombre y representación de ª Paloma, contra D. Luis Antonio, debo declarar y declaro que el menor Marcos es hijo no matrimonial de D. Luis Antonio y de Dª Paloma, y en consecuencia acuerdo que se modifique la inscripción de nacimiento de dicho menor, haciendo constar su condición de hijo no matrimonial de los citados, imponiéndole los apellidos del padre y de la madre, quedando el nombre del menor con el tenor siguiente: Marcos, todo ello con los derechos inherentes, y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 2.000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Antonio, contra la sentencia dictada por el JUZG. DE 1ª INSTANCIA 7 DE MÁLAGA de fecha de 22/3/99, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador Doña Ana María Ariza Colmenarejo, actuando en nombre y representación de DON Luis Antonio, formalizó recurso de casación que funda en 4 motivos, cuyo resumen se hace en el primer Fundamento Jurídico de la Sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada, actuando en nombre y representación de DOÑA Paloma, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado. Igualmente, el Ministerio Fiscal presentó escrito con el resultado que obra en el citado Recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora, DOÑA Paloma, de nacionalidad española, habiendo residido antes en Francia, tuvo un hijo, nacido el 24 de Agosto de 1985 en Málaga, al que se inscribió en el Registro Civil del Consulado nacional de Francia con el nombre de Marcos, como hijo de la misma, no constando el nombre del padre, y haciéndolo con la nacionalidad francesa. La misma, presenta demanda, de juicio de Menor Cuantía, sobre reconocimiento de la paternidad extramatrimonial de dicho menor, de la que conoce el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALAGA NÚM. SIETE, la que constituye los autos nº 342/94 del mismo, y aquélla va dirigida contra la persona que aquélla pretende que es el presunto padre del niño, DON Luis Antonio, Abogado ejerciente en la Ciudad, y conocido en la misma, a fin de que se declare que éste es el padre extramatrimonial del menor, imponiéndosele los apellidos de ámbos progenitores, como Marcos, con los derechos inherentes a dicha declaración, principalmente el relativo a la obtención por el mismo de alimentos a cargo del que se declarara padre, y a determinar en ejecución de sentencia; y acompañaba, como documentos constitutivos de un inicio de prueba, para que la demanda fuera admitida a trámite, como así lo fue, dos cartas, que las atribuye al demandado, dirigidas a la actora, cuando ésta residía en Francia, fechadas en Noviembre y Diciembre de 1983, así como documentos relativos a contratos de arrendamientos de viviendas para la madre, suscritos unos 18 meses después del nacimiento del menor, con una Sociedad de la que el presunto padre era apoderado, y un certificado de un Consejo de Administración celebrado por la misma en 1983. La demanda, presentada el 13-IV-94, se dirigió contra el que se pretendía que se declarara padre del niño y contra el Ministerio Fiscal, y la misma fue admitida a trámite por Providencia del Juzgado de 13-V-94. Durante la tramitación del procedimiento, se practicaron las pruebas testifical (4 testigos, componentes de 2 matrimonios), sobre las relaciones amorosas y la convivencia de los litigantes y sobre la comparecencia del mismo en la Clínica, al nacer en ella el menor, haciéndose cargo de los gastos del parto, que abonó; y propuesta la pericial, previa extracción de sangre del presunto padre y del menor que se pedía, siendo éste acompañado de la madre, para las pruebas hematológicas, a fin de que, en base a ellas, se emitiera el informe médico sobre ADN, que demostraran, o no, la paternidad, prueba admitida a la que el demandado no compareció en el momento señalado, y en el que debían practicarse simultáneamente las extracciones, a presencia de la madre, en el Hospital o Clínica predeterminado (a practicar en 3 de febrero de 1998), haciéndolo después él sólo, sin esa presencia, y aportando un certificado del Laboratorio de Biología Molecular del Hospital Universitario, "Virgen Macarena", de Sevilla, a la que se acompañaba el informe médico, por el que, en base a dicha prueba, concluía excluyendo la paternidad pretendida del Sr. Luis Antonio, que había comparecido en el mismo, a tales efectos, y cuyo informe es de fecha 2 de julio de 1998. No conforme la madre con la forma en que se había practicado tal prueba, carente para élla de garantía procesales, según decía, solicitó la práctica de una nueva, a la que asistieran los litigantes y el menor, con presencia del fedatario judicial, la que se acordó por el Juzgado para mejor proveer, y debiendo practicarse la referida prueba, con la asistencia de los interesados, propuesta a la que se opuso en forma rotunda el demandado, y tras recurrirse el Auto en el que la misma se acordó, no acudió a dicho Centro en el momento indicado, y para la que se habían previsto todas las garantías para conseguir la validez de la misma (extracción de la sangre en el local del Juzgado, con asistencia de los interesados, por la Policía Científica de la D.G. de la Policía, Sección A.D.N.) Por el Juzgado se dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 1999, por la que se dio lugar a la demanda, basándose en las pruebas presentadas, de las que se presumía el mantenimiento de relaciones sexuales de los litigantes al tiempo de la concepción, así como de sus relaciones amorosas, así como en la negativa a practicar la prueba genético-biológica por el demandado, en la forma ordenada, entendiendo que carecía de garantías procesales la practicada a instancia sólo de él mismo.

  1. - Recurrida la citada Sentencia en Apelación, y conocida ésta por la "Sección 4ª" de la Audiencia Provincial de Málaga, durante la tramitación del Recurso, la misma acordó para mejor proveer la práctica, de nuevo, con el demandado-apelante, de las pruebas biológicas referidas, con todas las garantías procesales necesarias para que se pudiera conseguir la asistencia de todas las partes, y la que se llevaría a cabo en el Hospital Regional "Carlos Haya", de Málaga, a cuya prueba en principio mostró su conformidad el demandado, pues pidió su ampliación, para la incorporación del expediente sanitario de la llevada a cabo en 1998, pero, señalada fecha para ello, el mismo presentó un escrito, diciendo que no acudiría a la misma, pues ya la había realizado en su día, y su repetición atentaba a su derecho a la intimidad, y dado que el asunto estaba repercutiendo en su ámbito personal, familiar y profesional. La Sala, dicta Sentencia, en 25 de julio de 2000, desestimando el Recurso, y confirmando la sentencia de la Audiencia, por sus propios fundamentos.

  2. - El Recurso de CASACION planteado ante esta Sala, se propone por el demandado, al que se oponen la actora y el M. Fiscal, y en él expone aquél 4 motivos, el 1º y el 3º, por el cauce del nº 3º del art. 1.692 LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que produzcan indefensión, y los otros dos, por el del nº 4º, relativo a la infracción de las normas jurídicas o la jurisprudencia que hayan servido para resolver las cuestiones objeto del debate, deduciéndolas así: 1º, infracción del art. 359 LEC, en relación a la Sentencia, por haberse basado la misma en la prueba testifical y en las presunciones, siendo sus conclusiones erróneas e irracionales, no teniéndose en cuenta las presentadas por la recurrente, de las que resultaba lo contrario, y la libre valoración del Tribunal se convirtió en arbitrariedad; 2º, infracción de los principios fundamentales recogidos en los arts. 15 y 18 CE y la jurisprudencia que los interpretaba, pues después de practicada la prueba biogenética el varón, se exigieron otras, a petición contraria, lesionando con ello el derecho del mismo a su intimidad y honorabilidad, por lo que se negó a éllas; 3º, infracción de los arts. 127 y sigs. y 135 C.c. pues se dio trámite a la demanda sin el filtro procesal del art. 127-2º, que impedía la admisión de demandas infundadas y caprichosas, sin aportar a tal escrito un principio de prueba que garantizara el impedimento del abuso, ya que la exigencia de pruebas indiciarias por la jurisprudencia (posesión de estado y comunicación epistolar, que pudieran justificar la relación afectiva al tiempo de la concepción, así como los documentos gráficos, personales, directos y no ambiguos, ajenos a las meras conjeturas), no se daban, pues faltaba el presupuesto de las relaciones sexuales, y todo ello se traía por testimonio de 4 personas, testigos de referencia, vecinos de la actora, no existiendo respeto por las reglas procesales, en contra de la prohibición de la "indefensión" establecida en el art. 24-1 C.E., no existiendo motivación suficiente en la Sentencia sobre ello; y el 4º, infracción del art. 11 C.E. en relación con los 9º y 17 del C.c. (según redacción de la Ley 51/1.982, de 13 de julio), y en relación con los 1.249 y 1.253 del mismo, pues no estaba suficientemente justificado que se inscribiera al recién nacido como de nacionalidad francesa, de la que carecía la madre, lo que hacia presuponer que el verdadero padre fuera de esa nacionalidad. Pedía la nulidad y casación de la Sentencia, y que se declarara, con desestimación de la demanda, que el hijo puesto en cuestión en el litigio no lo era del demandado-recurrente.

SEGUNDO

La exposición de los precedentes antecedentes fácticos, extraídos de los hechos declarados probados en la Sentencia dictada, y de la forma en que se han practicado las pruebas en el proceso, sirven de base para dar contestación a los 4 motivos planteados en el proceso, debiendo, no obstante, hacerse por el Tribunal, antes de rebatirlos uno a uno, plantear previamente unos presupuestos, que se consideran ya inconmovibles, deducidos de todo ello: A) no se puede pedir una nueva valoración de la prueba, justificadora de la tesis mantenida por el recurrente, si la extraída en las Sentencias de instancia se considera correcta y adecuada con la que se ha practicado, y ésta ha sido suficiente al fin de resolver el debate, no bastando con decir, en el Recurso, que la citada valoración judicial es errónea, irracional y arbitraria, pues, aparte de que no lo es, tal ataque procesal, según muy constante jurisprudencia, debe de proponerse por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, citando el precepto o preceptos en que tal argumento se apoye, lo que aquí no se ha hecho; B) No se ha condenado en las Sentencias al demandado, hoy recurrente, por el hecho de que no se haya sometido, en la forma que el Tribunal le impuso (para solucionar las dudas que al mismo le resultaban del resto de las pruebas presentadas), al examen biogenético de confrontación con las correspondientes al menor propuesto a ser reconocido en su filiación paterna, pues esos indicios previos, a complementar con esta otra deducción, se han dado suficientemente, y así, el Tribunal ha valorado las cartas o correspondencia remitida por el demandado a la madre cuando ésta residía en Francis, las relaciones de amistad y afecto mantenidas por los mismos, entre otros momentos, en el tiempo de la concepción, según los testigos, la visita a la madre y al menor en la Clínica a raíz del parto y el pago de los gastos de la misma y de la intervención médica, y el alquiler para élla y su hijo (a partir de cierto momento para éste, y antes para élla) de una vivienda propiedad de una Sociedad en la que el recurrido era apoderado principal; y C) por lo que respecta a la prueba de extracción de sangre y análisis respecto al hijo y los progenitores (en este caso, concretamente, la del denunciado civilmente como padre en el proceso) es, ante la prueba no definitiva y por ello dubitativa, necesaria y crucial en esta clase de procesos, sin que por sí sola, no obstante, pueda servir, en caso de oposición a élla, para deducir un resultado favorable a la declaración de la relación de paternidad y filiación, pero es preciso, para su práctica, en trámite judicial, que se den los requisitos de privacidad y de respeto a la intimidad, que garantiza el art. 18-1 CE, y además que, como cualquier prueba, ofrezca las garantías para las partes, de publicidad entre éllas, posible contradicción, e intervención judicial, requisitos éstos últimos que no concurrieron en la que aportó el presunto padre, y sí propusieron en las que acordaron, cada una en su fase procesal de intervención, el Juzgado y el Tribunal, por lo que la valoración sobre la negativa del hombre demandado a sujetarse a éllas, ha sido correctamente valorada en la instancia en su contra.

TERCERO

En el breve examen que, tras lo dicho, debe de hacerse ahora a cada motivo del Recurso, ha de decirse, respecto al 1º, sobre supuesta infracción del art. 359 LEC, que sorprende en principio que se haga esta denuncia para rebatir la forma en que el Tribunal de instancia valoró la prueba, pues deben citarse los preceptos procesales que se refieran a cada una de las pruebas practicadas, en cuanto hayan sido atacadas y rebatidas, lo que no se hace, en aras a su supuesta violación por error de derecho, y sólo la cita, final, del art. 24-1C.E. (pero dada en el motivo 3º, sobre respeto a las reglas procesales, en pro de impedir una "indefensión") o el juicio supuestamente erróneo, arbitrario o irracional, que se imputa a la Sentencia recurrida, sobre tal valoración, tienen algún sentido; pero como esto no es así en el aspecto en que se aducen, debe rechazarse sin más el indicado motivo. En definitiva, no puede pretenderse, en este Recurso, una valoración probatoria, partiendo de tal negativa, distinta a la que se ha hecho en la instancia, sin más explicaciones.

CUARTO

El 2º de los motivos traídos a la Casación, se refiere, al hecho de que deba de valorarse la prueba de contraste de ADN presentada por el pretendido como padre, y no hacerlo de las dos negativas de éste (al Juzgado y a la Audiencia) a realizar las que ordenaron dichos órganos judiciales. Carece de toda razón al respecto, el recurrente, y se le ha contestado en las Sentencias de instancia al respecto con acierto y suficientes razones, pues en aquella prueba se incumplieron los requisitos procesales fundamentales, que garantizan la correcta obtención de la indicada prueba, de intervención judicial, contradicción y publicidad entre las partes, por lo que los juzgadores de instancia, al entenderla correctamente como no válida, insistieron, con acierto, en tener que practicarse en la forma procesal debida, a lo que éste se negó, y la valoración de su negativa (aún fundada en sus derechos a la intimidad y honorabilidad personales: art. 18-1 CE), ha sido la que corresponde.

QUINTO

El motivo 3º suscita el tema, ya resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia, rechazándolo, no siendo tratado, como no propuesta, en el trámite de la apelación ante la Audiencia, de la pretendida falta de prueba indiciaria suficiente para la admisión inicial de la demanda exigen del proceso, conforme el art. 127-2º C.c. (se citan en el motivo, incorrectamente, una presunta o deducible "tira" de éllos, incluyendo el 135), para evitar demandas infundadas o caprichosas, y el motivo hace relación incluso de los documentos que, a tales efectos, se acompañaron con tal escrito, los que estima insuficientes a tal fin, y ello no lo contemplaron, en cambio, el Juzgado y el Tribunal "a quo" (tanto que aquél resolvió, en la Sentencia, sobre tal requisito, con razones fundadas), y otra vez se trata aquí de deducir un resultado valorativo distinto al del Juzgador, y en propio beneficio, lo que no corresponde a la función de este Recurso extraordinario. Al final, la parte insistiendo en su "desorden" procesal, que, por su lado, achaca a la Sentencia, en la parte final del motivo, con amparo "accesorio" del art. 24-1 C.E., pretende atacar a la Sentencia por el hecho de faltar la misma a un adecuado razonamiento y motivación de sus decisiones (lo que correspondería más bien al examen del art. 359 LEC, con el que se inicia el motivo 1º, cuyo desarrollo, como se dijo, carece de conexión procesal con este precepto), lo que, aparte de ello, no es cierto, y se insiste aquí, pues la misma aparece como perfectamente desarrollada y motivada.

SEXTO

Por fin, el último motivo, trae un "hecho nuevo" a debate, no tratado en las Sentencias de instancia, que no consta lo hayan omitido, si se hubiera debatido, en sus declaraciones, y es el relativo a una pretendida deducción, por la vía presuntiva, sobre la existencia de un "tercer" "pretendiente" a posible padre del menor, al parecer un supuesto, y no identificado, individuo francés, lo que funda la recurrente en que el menor se inscribe en el Registro consular francés, con esta nacionalidad, mientras es española la de la madre. La multitud de explicaciones que pudieran darse, como posibles, a esta deducción casi cogida por "los pelos", impiden su trato correcto en un motivo de casación.

SÉPTIMO

Deben ser impuestas también las COSTAS del actual Recurso, a la parte recurrente (art. 1.715-3 LEC), y con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandado-apelante), DON Luis Antonio, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, "Sección 4ª", de fecha 25 de julio de 2.000, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 342/1.994, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Málaga nº 7, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.-ROMAN GARCÍA VARELA.-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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