STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:1822
Número de Recurso2267/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el nº 2267 de 2002, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Cesar Frías Benito, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, y por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra el auto dictado, con fecha 29 de enero de 2002, por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 984/2001, ratificado en súplica por auto de la propia Sala, de fecha 27 de febrero de 2002, por el que se accedió a la suspensión de la ejecutividad de la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 2 de abril de 2001, por la que se aprueba definitivamente la homologación modificativa y el Plan Especial de Reforma Interior Cabanyal- Canyamelar del Valencia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Instituto de Defensa de Intereses Patrimoniales, Culturales y Artísticos de Cabanyal Canyamelar (IDIPCACC), representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó, con fecha 29 de enero de 2002, auto en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 984 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «El Tribunal acuerda suspender, sin prestación de fianza, la resolución recurrida en cuanto implique derribo de inmuebles en el perímetro delimitado por las calles Escalante, en su alineación más alejada del mar, Pescadores, Doctor Lluch, en la alineación más cercana al mar, y la nueva calle del proyecto situada entre las actuales calles de Amparo Guillém e Islas Columbretes».

SEGUNDO

Dicha resolución se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «El artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción prevé que aun cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, cabe denegar la medida cautelar cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales. Resulta ocioso reseñar aquí por su notoriedad la abundante jurisprudencia existente en el sentido de que la aprobación de los instrumentos de planeamiento conllevan un interés público, y ello justifica el que no proceda acordar su suspensión. Pero en el presente caso, junto al reseñado interés general, concurre otro interés general, la preservación de un bien declarado de interés cultural. En efecto, por Decreto del Gobierno Valenciano de 3 de mayo de 1993 se declaró Bien de Interés Cultural el conjunto histórico de Valencia, delimitándose las áreas afectadas por tal declaración, entre ellas el núcleo original del ensanche del Cabanyal, efectuando una delimitación del área en su anexo II.a. 2 que no comprende la totalidad del área afectada por el Plan, cuya aprobación definitiva es objeto del presente recurso jurisdiccional. Por razón de la fecha, evidentemente, tal declaración se efectuó al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, si bien en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural Valenciano hay que considerarlo Bien de Interés Cultural integrante del patrimonio cultural valenciano y sujeto al régimen establecido en esta Ley. Así pues, independientemente a la protección específica de determinados inmuebles, el conjunto a que anteriormente nos hemos referido goza de la protección correspondiente a bien de interés cultural como conjunto histórico. Desde luego no es este momento de analizar en profundidad si el plan aprobado responde a las exigencias de protección que tal declaración implica, pues ello es materia de sentencia y no de la pieza de medidas cautelares, pero a la vista de la documentación gráfica del plan se constata una notable alteración de la configuración de determinadas calles que podría ser contraria a la conservación de la estructura urbana, que es uno de los elementos a proteger de acuerdo con la declaración de Bien de Interés Cultural. Ponderados los intereses públicos señalados, haya que estimar como preferente, a los efectos que ahora interesa, el de conservación del patrimonio cultural por el inmediato riesgo de pérdida que puede implicar la ejecución del Plan por lo que se refiere a los derribos necesarios para la apertura y obras de nueva planta previstas, a que nos hemos referido en el segundo de los fundamentos de derecho, en la zona a la que afecta la declaración de Bien de Interés Cultural del núcleo original del ensanche del Cabanyal. Desde luego tales consideraciones se hacen a la vista de la declaración de Bien de Interés Cultural de 3 de mayo de 1993 anteriormente referida, por lo que una eventual modificación de tal declaración podría significar una reconsideración de la decisión».

TERCERO

Notificada la referida resolución a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y del Ayuntamiento de Valencia presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos de interposición de recurso de súplica, de los que se dio traslado a la representación procesal del Instituto de Defensa de Intereses Patrimoniales, Culturales y Artísticos de Cabanyal Canyamelar, quien los impugnó, habiendo dictado auto la misma Sala de instancia con fecha 27 de febrero de 2002 desestimatorio de los indicados recursos de súplica con base en los siguientes razonamientos, recogidos en sus fundamentos jurídicos primero a octavo:

Primero: Por la representación del Ayuntamiento de Valencia se hace en su recurso de súplica una serie de consideraciones acerca de la función de los partidos políticos, los programas con lo que se presentan a las elecciones y la ejecución de su programa por quien obtiene la mayoría suficiente para gobernar, con amplia cita de un auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal de este mismo Tribunal Superior de Justicia. Pero el auto objeto de recurso en absoluto cuestiona, como no podría ser de otra manera, tales extremos, sino que sus argumentos se mueven en otro ámbito, el que delimita el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, pues de lo que se trata es de resolver acerca de la medida cautelar solicitada por la parte que ha interpuesto el recurso contencioso- administrativo contra la resolución ya referida de 2 de abril de 2001 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, sin que el hecho de ganar unas elecciones prive de aplicabilidad a tal norma, y ello aún cuando el acto o disposición objeto de recurso estuviese explicitado en el programa del partido ganador de las elecciones. Este Tribunal no desconoce la presunción de legalidad de que goza la actuación de la Administración, como desde luego tampoco la desconoce la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como otra prerrogativa de que goza la Administración. Pero ello evidentemente no significa que el Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, no pueda suspender las disposiciones y actos de la Administraciones públicas, pues en tal caso resultaría superfluo todo el Capítulo II del Título VI de la Ley de la Jurisdicción, y muy especialmente el su artículo 130.

Segundo: Siguiendo la motivación del auto recurrido, se cuestiona que el derribo de los edificios cause un perjuicio irreparable, pues la trama se conservaría igualmente mediante la erección de nuevos edificios en el lugar que se hubieran derribado siempre y cuando se respetaran las mismas alineaciones y alturas. Pese a tal alegación, este Tribunal estima que dada la naturaleza de las obras previstas en el plan, que implica el derribo de una serie de edificaciones en un frente de aproximadamente 105 m de ancho, según medición sobre plano, y la apertura de una vía de gran anchura, la prolongación de la avenida Blasco Ibáñez, la apertura de una vía paralela a ésta y de menor tamaño, así como la construcción de edificios de nueva planta entre la prolongación de Blasco Ibáñez y la nueva calle en proyecto y entre aquélla y la actual calle Pescadores, parece, tal como se razonaba en el auto recurrido, que de llevarse a cabo tal obra resultaría prácticamente irreversible, lo que puede hacer perder su finalidad legítima al recurso. El proyecto prevé otras modificaciones de alineaciones, pero son de mucho menor alcance y trascendencia que aquéllas a las que se refiere la suspensión acordada.

»Tercero: Es cierto que el auto recurrido razonaba en el segundo de sus fundamentos de derecho que "la mera aprobación del instrumento urbanístico no produce de por sí ningún derribo, pero igualmente lo es que los derribos lo serían precisamente en ejecución de aquél, y es por ello que procedería, en su caso, la suspensión del instrumento de planeamiento de cuya ejecución derivarían los medios instrumentales que conllevarían el material derribo de inmuebles". Pero de ello no cabe deducir que no proceda su suspensión, pues lo que se suspende es precisamente, tal como recoge el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, su ejecución, y ésta sí produce aquellos efectos.

»Cuarto: Dejando aparte nominalismos estériles, resulta evidente que en el área concurre un doble interés, el que podríamos denominar urbanístico, que aconsejaría la prolongación de Blasco Ibáñez, y el de conservación del Cabanyal-Canyamelar con su actual trama urbana. Y ambos son sin duda intereses generales. Y que tal conflicto de intereses existe lo pone de manifiesto el propio recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Valencia cuando transcribe las páginas 51 a 53 de la Memoria Justificativa del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia aprobado en 1988, y a tal conflicto se hace expresa referencia. Que el Ayuntamiento y la Generalidad, cada una de las Administraciones en cuanto han intervenido de acuerdo con su propia competencia en la elaboración y aprobación del Plan de cuya aprobación se trata, hayan adoptado una determinada solución a ese conflicto no significa que quien discrepa y recurre tal aprobación en base a estimar que se infringe al protección debida a un conjunto declarado Bien de Interés Cultural esté defendiendo un interés particular.

» Quinto: Por lo demás, este Tribunal se ratifica en la ponderación de intereses que se hacía en el tercero de los fundamentos de derecho del auto recurrido cuando se razonaba que "ponderados los intereses públicos señalados, hay que estimar como preferente, a los efectos que ahora interesa, el de conservación del patrimonio cultural por el inmediato riesgo de pérdida que puede implicar la ejecución del Plan por lo que se refiere a los derribos necesarios para la apertura y obras de nueva planta previstas a que nos hemos referido en el segundo de los fundamentos de derecho en la zona a la que afecta la declaración de Bien de Interés Cultural del núcleo original del ensanche del Cabanyal".

»Sexto: Por lo que se refiere a la prestación de fianza, este Tribunal reitera lo manifestado al respecto en el auto impugnado. Por la representación del Ayuntamiento de Valencia se solicita se fije fianza, que cifra en un millón de euros, "con el fin de que no existan pretensiones irresponsables y en defensa del propio funcionamiento de la democracia". Si el Tribunal ha acogido, como lo ha hecho, la pretensión de suspensión, difícilmente puede considerarla una pretensión irresponsable, y tampoco considera que la fijación de fianza sirva a la defensa del funcionamiento de la democracia, pues el hecho de que una campaña electoral tenga un coste no justifica el exigir fianza a quien solicita, y obtiene, de los Tribunales la suspensión de la ejecución de una decisión de la Administración.

»Séptimo: Este Tribunal entiende que el Letrado del Ayuntamiento, en defensa de sus argumentos, pueda llegar a decir en su recurso de reposición que "no existe razón ninguna para haber decretado la suspensión". Pero lo que no cabe admitir es que se venga a cuestionar la probidad del Tribunal cuando se señala que la" suspensión pudiera interpretarse como un gesto, o como una toma de posición o de rechazo al Ejecutivo, más político que jurídico".

»Octavo: También se afirma en el recurso de reposición formulado por la representación del Ayuntamiento de Valencia que la suspensión acordada supone una intromisión del Poder Judicial en la esfera de actuación del Ejecutivo, intromisión imposible de justificar porque nada salvaguarda ni tiene apoyo ninguno en el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción. El artículo 106 de la Constitución establece que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Este Tribunal evidentemente considera que cuando ha acordado la suspensión, a petición de la parte que ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo, no ha efectuado una intromisión ilegítima en la esfera de la actuación del Ejecutivo, sino que, bien al contrario, ha actuado de acuerdo con sus propias competencias, según lo establecido en la citada norma constitucional, la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 8 y 9.4, y demás normas concordantes. Si de verdad la Corporación Municipal entiende que este Tribunal ha invadido sus competencias al acordar la suspensión, ahora objeto del recurso de súplica, lo que procede es que plantee el correspondiente conflicto de jurisdicción».

CUARTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las Administraciones recurrentes, sus respectivas representaciones procesales presentaron ante el Tribunal "a quo" sendos escritos, solicitando que se tuviese por preparado contra el auto, accediendo a la suspensión cautelar, recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones de esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquél accedió por providencia de 12 de marzo de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del Instituto de Defensa de Intereses Patrimoniales, Culturales y Artísticos de Cabanyal Canyamelar y, como recurrentes, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don César de Frías Benito, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Valencia, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana, al mismo tiempo que estos dos últimos presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Valencia basa su recurso de casación en dos motivos, al amparo ambos del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley de esta Jurisdicción y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que la aprobación del Plan Especial impugnado no implica la demolición de edificaciones sino que habrán de dictarse actos concretos para ello una vez sustanciado el correspondiente expediente expropiatorio, de modo que los perjuicios de difícil o imposible reparación no derivan del propio Plan Especial sino de esos actos ulteriores de ejecución, y así lo ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias que se citan; y el segundo por haber infringido el auto recurrido lo establecido en el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que la medida cautelar de suspensión acordada por la Sala de instancia es susceptible de causar grave perturbación a los intereses generales, sin que exista contraposición entre la protección del patrimonio histórico y cultural y la aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior, cuya finalidad es precisamente proteger el conjunto histórico al que se circunscribe ordenándolo urbanísticamente para su mejor conservación, regenerando y revitalizando los barrios, para lo que aborda una serie de intervenciones sobre el tejido urbano, diseñando una conexión de la avenida Blasco Ibañez con el frente marítimo a fín de reforzar el proceso revitalizador, de modo que el Plan Especial es una disposición de carácter general que atiende al interés público tanto urbanístico como de protección del bien de interés cultural, por lo que la doctrina jurisprudencial considera tal interés público más digno de protección que el de un mero acto administrativo, lo que debe condicionar la suspensión de tales disposiciones de carácter general, sin que pueda ponerse en duda que la suspensión de su ejecutividad produce perjuicio al interés público, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se declare que no procede acceder a la suspensión del Plan Especial impugnado.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana se basa en un solo motivo, esgrimido al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por considerar que el auto recurrido incurre en vulneración de lo dispuesto en el artículo 130.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, porque, siendo la regla general la no suspensión de la ejecución de los actos administrativos, cuando se trata de planes urbanísticos, como en este caso, tal regla general aparece más acentuada, ya que expresan el modelo territorial elegido en atención al interés público y tienen la naturaleza de disposiciones de carácter general, mientras que el Plan Especial impugnado tiene una escasa incidencia sobre la realidad física del barrio que pretende ordenar urbanísticamente, además de que dicho Plan por sí solo no afecta a esa realidad física pues no comporta demolición alguna, que deberá ser ordenada en otros actos de ejecución, que son susceptibles de impugnación independiente, por lo que no existe "periculum in mora", y, por otra parte, no hay contraposición entre la protección del patrimonio histórico y la finalidad del Plan Especial, que tiene como objeto esa protección y la conservación del barrio al que se circunscribe, de modo que el interés de protección cultural e histórica del barrio se hace posible con el Plan Especial aprobado, y por consiguiente no existe contraposición de intereses sino intereses públicos complementarios, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y el que lo ratifica y se dicte sentencia declarando que no procede acceder a la suspensión cautelar solicitada.

OCTAVO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a la representación procesal del Instituto de Defensa de Intereses Patrimoniales, Culturales y Artísticos de Cabanyal Canyamelar, comparecido como recurrido, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a ellos, lo que llevó a cabo con fecha 16 de octubre de 2003, alegando que los motivos de casación esgrimidos por los recurrentes se deben desestimar porque concurren los requisitos señalados por la jurisprudencia para que proceda decretar el Tribunal de instancia la suspensión del acto impugnado pues existe una apariencia de buen derecho, habiendo ponderado dicho Tribunal los intereses en conflicto, que, en definitiva, son el interés en ejecutar un Plan Especial de Reforma Interior y el interés público en conservar el patrimonio urbanístico, protegido singularmente por estar declarado bien de interés cultural, habiendo aportado los demandantes un principio indiciario de prueba que cumple los requisitos de la doctrina de la carga de la prueba en las medidas cautelares, estando suficientemente acreditado que la vigencia del acto impugnado haría perder la finalidad legítima del recurso, terminando con la súplica de que se desestimen ambos recursos de casación y se confirme íntegramente el auto recurrido con imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

Formalizada la oposición a los recursos de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 2 de marzo de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nuestras Sentencias de 12 de febrero de 2004 (recurso de casación 2155/2002) y 24 de febrero de 2004 (recurso de casación 2146/2002), hemos resuelto sendos recursos idénticos a los que ahora examinamos, interpuestos por las mismas Administraciones recurrentes contra otros tantos autos, de igual contenido y decisión, dictados por la propia Sala de instancia, de manera que, conforme a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato en aplicación de la ley, debemos remitirnos a lo declarado y resuelto en dichos precedentes.

SEGUNDO

A pesar de que son dos los recursos de casación interpuestos contra la medida cautelar, acordada por la Sala de instancia, de suspender la ejecutividad del Plan Especial de Reforma Interior del Barrio Cabanyal-Canyamelar de Valencia, en cuanto implique el derribo de inmuebles en un perímetro determinado, sin exigir para ello fianza alguna, lo cierto es que uno y otro, deducidos respectivamente por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Valencia y de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, se basan en los mismos motivos, si bien el primero se articula en dos y el segundo en uno, pues en ambos se asegura que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en el artículo 130.1 y 2 de la vigente Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto, por cuanto el Plan Especial de Reforma Interior, cuya suspensión se acuerda, es una disposición de carácter general que, como tal, goza de la presunción de legalidad y persigue la satisfacción de intereses generales, para cuya ejecución se precisan actos concretos, que, en su caso, serían los que llevasen aparejadas las demoliciones que se suspenden por la resolución recurrida en casación, mientras que no existe incompatibilidad entre la protección otorgada por otras normas estatales y autonómicas al mencionado barrio, declarado Conjunto Histórico (Decreto autonómico 57/1993, de 3 de mayo, y Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano), sino que, por el contrario, el Plan Especial de Reforma Interior de dicho barrio completa y refuerza la protección de éste, integrándolo en el tejido urbano de la ciudad y mejorando su uso ciudadano y su permeabilidad.

En definitiva, se asegura que no existe periculum in mora, al requerir las demoliciones suspendidas ulteriores actos de ejecución del planeamiento, susceptibles de impugnación aislada, y tampoco se aprecia apariencia alguna de buen derecho en la pretensión del Instituto recurrente por cuanto el Plan Especial de Reforma Interior impugnado refuerza la protección del barrio como conjunto histórico y arquitectónico.

TERCERO

Los expresados motivos de casación, alegados por ambas Administraciones recurrentes, no pueden prosperar porque lo cierto es que, aunque la ejecución del Plan Especial impugnado precise de actos concretos de ejecución, susceptibles de impugnación autónoma en sede jurisdiccional, es el propio planeamiento especial el que confiere legitimidad y eficacia a dichos actos singulares hasta el extremo de que su aprobación constituye la declaración de necesidad de ocupación para ulteriores expropiaciones forzosas, con la que, según lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, se inicia el expediente expropiatorio, de manera que, en contra del parecer de las representaciones procesales de ambas Administraciones recurrentes, la mera aprobación del Plan Especial de Reforma Interior tiene una eficacia ejecutiva susceptible de ser suspendida, como lo ha decidido la Sala de instancia, evitando así tantas impugnaciones cuantos actos concretos ordenen cada una de las demoliciones previstas para ejecutar dicho Plan Especial.

CUARTO

Si, como aseguran las Administraciones recurrentes, el Plan Especial de Reforma Interior aprobado no contradice sino que complementa y refuerza la protección del conjunto histórico, tal cuestión habrá de dirimirse en el proceso principal, pero lo que una y otra recurrentes admiten es que, por su interés histórico, el barrio que se trata de ordenar urbanísticamente con el planeamiento aprobado pertenece al patrimonio cultural de Valencia, y como tal se encuentra especialmente protegido, a pesar de lo cual la ejecución del referido Plan Especial, contra cuya aprobación se ejercitan las acciones objeto del pleito que se sustancia ante la propia Sala de instancia, comportará demoliciones de edificios integrados en ese conjunto histórico, lo que supone un riesgo que dicha Sala viene a conjurar con la suspensión cautelar acordada, dada la irrecuperabilidad de lo que se derruyera.

Es este precisamente el criterio fijado por el artículo 130.1 de la Ley de esta Jurisdicción para la adopción de medidas provisionales tendentes a evitar que la acción ejercitada pierda su finalidad, por lo que el Tribunal "a quo", al acceder a la suspensión de la ejecutividad del planeamiento urbanístico en los concreto términos que lo hace, no contraviene dicho precepto ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en Sentencias de esta Sala, que han accedido a la suspensión cautelar de la ejecutividad del planeamiento urbanístico cuando exista el riesgo de que el recurso contencioso-administrativo pueda perder su finalidad (Sentencias de esta Sala de fechas 20 de diciembre de 2001 -recurso de casación 8385/99-, 30 de enero de 2002 -recurso de casación 898/2000-, 12 de abril de 2003 -recurso de casación 2787/01- y 10 de junio de 2003 -recurso de casación 31/02-), aunque se trate de una disposición de carácter general que, como tal, se presume promulgada para proteger el interés público o general.

QUINTO

En el imprescindible juicio de ponderación, que se debe hacer para acordar medidas cautelares (Sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2001, 15 de junio, 13 y 20 de julio de 2002 y 14 de abril de 2003), entre ellas la suspensión de la ejecutividad de los Planes urbanísticos, el Tribunal "a quo", con acierto, no ha comparado intereses generales con intereses particulares, pues no son éstos los invocados, sino que ha tenido en cuenta el interés público de proteger el barrio Cabanyal-Canyamelar, que en el ordenamiento jurídico valenciano goza de una especial consideración por su valor histórico y cultural, frente al que no puede prevalecer el interés en ejecutar inmediatamente un Plan Especial de Reforma Interior de dicho barrio, que está en tela de juicio, porque, si se declarase este Plan Especial contrario a derecho, aquellos valores pudieran resultar seriamente afectados con las demoliciones realizadas.

A todas luces aparece como prevalente la protección dispensada al barrio por el propio ordenamiento jurídico, ya que la conformidad a derecho del planeamiento urbanístico, que altera la estructura de ese conjunto histórico, está cuestionada y deberá decidirse al término del proceso, cuya solución definitiva podría ser contraria a su legalidad, por lo que es razonable que la Sala de instancia se haya inclinado por amparar los valores que el ordenamiento jurídico autonómico preserva y protege.

Al así decidir, tampoco ha conculcado dicha Sala lo establecido en el apartado segundo del mismo artículo 130, que permite denegar la medida cautelar cuando, a pesar de perder su finalidad legitima el recurso, pudieran seguirse graves perturbaciones para los intereses generales, lo que en este caso no sólo no sucede sino que, de no accederse a la suspensión pedida, la protección especial del conjunto histórico resultaría ficticia, formularia o irreal, razones que abundan en la desestimación de los motivos de casación invocados por ambas Administraciones recurrentes.

SEXTO

La improcedencia de todos los motivos de casación aducidos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por una y otra Administración con imposición a éstas de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado 3 de este mismo precepto, procede fijar como límite de las causadas por la asistencia técnica del Instituto de Defensa de Intereses Patrimoniales, Culturales y Artísticos de Cabanyal Canyamelar la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por ésta al oponerse al mentado recurso, que deberán pagar por partes iguales el Ayuntamiento de Valencia y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don César de Frías Benito, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, y por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra el auto, de fecha 29 de enero de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 984 de 2001, ratificado en súplica por auto de la propia Sala de fecha 27 de febrero de 2002, con imposición a las referidas Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de defensa del Instituto comparecido como recurrido, de tres mil euros, que deberán satisfacer por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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