STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso4538/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Casino de Zaragoza, S.A., contra sentencia de 3 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocenciocontra la sentencia de 7 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 1 en autos seguidos por D. Inocenciofrente a Casino de Zaragoza, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 1998, el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 1, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la excepcion de prescripcion alegada por el demandante, y entrando en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda presentada por Inocenciocontra Casino de Zaragoza S.A., declarando procedente el despido combatido y convalidada la extincion del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnizacion ni a salarios de tramitacion".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "a) Inocenciosuscribió en 4.9.1986 contrato de trabajo indefijido para prestar servicios como DIRECCION000del Departamento de Juego, con la empresa CXasino Montesblancos S.A., (actualmente Casino de Zaragoza S.A.) y en 11.6.1987, cesado el anterior DIRECCION001de Juego, fue designado para tal cargo, suscribiendo en 25.6.1987 contrato de trabajo, , de caracter indefinido, con la referida empresa, para prestar servicios como DIRECCION001de Juego, y al amparo d ela norma contenida en el Real Decreto 1382/85 de uno de agosto, percibiendo en la actualidad un salario mensual, por todos conceptos prorrateables, de 800.713 pesetas. b) Por providencia de 25.1.1997 el Juzgado de Primera instancia nº 11 admitió la solicitud de suspension de pagos presentada por Casino de Zaragoza S.A., y en dicha el DIRECCION002de dicha Sociedad delegó el ejerccio de dichas funciones en el DIRECCION001de Juego, Inocencioy en el DIRECCION001Financiero, Jon, designando en escritura públicas, otorgadas en 13.2.1997, ante el Notario de Zaragoza D. Jose maria Badía Gascó, bajo los nums. 488 y 489 de su protocolo, al referido Inocencio, DIRECCION003de Catering y gestion S.L. y Casino de Zaragoza S.A. y confiriendole los poderes que en dichas escrituras constan, dándose en este lugar por reproducidas, al obrar en autos. c) En 8.4.1997 fue recibida en las oficinas de Casino de Zaragoza S.A. comunicacion remitida por el letrado D. Luis Carbonel Pintanel dirigida a Inocencioy Jonadjuntando relacion detalladade propuestas de minutas y honorarios por sus servicios profesionales, dicha relacion obra en autos y se da por reproducida, por importetotal de 2.677.587 pesetas, y fue entregada personalmente a Jon, sin que ni este ni el hoy actor dieran cuenta de la referida documentacion a la intervencion judicial ni cintabilizaran la misma, sin que figurara, en consecuencia, en el dictamen de la Intervencion emitido en 10.6.1997. d) El 18.10.1997 el Letrado referido reclamó, vía telegrafica, el pago de la citada proposicion, fecha en la que se tuvo conocimiento por la empresa la existencia de tal reclamacion que fue incluida, tras expresa impugnacion del tan repetido letradon en la lista de acreedores de la suspension, por el importe reclamado, y no por el que figurba anteriormente, de escasa cuantía. e) en escritura pública otorgada en 10.9.1997, ante el Notario de Zaragoza d. Jose Maria Badía Gascó, bajo el nº 2.899 de su protocolo, fueron revoccados los poderes otorgados en la escritura nº 489 de dicho protocolo, y en escritura otorgada ante el mismo Notario, en 12.9.1997, bajo el nº 2.924, Inocenciorenuncio a los poderes antes referidos. f) En sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad de 24.12.1997, cuyo testimonio obra en autos y se da en este lugar por íntegramente reproducido, se declaró la nulidad de la decision extintiva del contrato de trabajo del hoy actor, notificada en 11. 9, 1997 y conb efectos de 10.12.1997. g) En 13.1.1998 el Juzgado de Primera Instancia nº 11 concedió autorizacion para despedir al DIRECCION001de Juegos del Casino de Zaragoza S.A. h) En 24.10.1997 Inocenciopasó a situacion de Incapacidad temporal, por lumbalgia, en la que se mantuvo hasta 21.1.1998, en que causó alta médica emitida por la Inspeccion Médica del Instituto nacional de la Salud. i) En la misma fecha volvió a causar baja médica, por lumbalgia , al ingresar en el Hospital Clinico Universitario, dependiente del Insituto Nacional de la Salud, en tal fecha, causando alta hospitalaria en 12.2.1998, permaneciendo en situacion de baja medica, e incapacidad temporal, sometido a tratamiento farmacologico y rehabilitador, por espondilodiscartrosis lumbar y listesis L4-L5, habiendo causado alta médica en 29.4.1998. j) Durante las vacaciones de Navidad de 1997, hasta el 8.1.1998 se trasladó a la Ciudad de Jaca (Huesca), con su familia, realizando vida normal, y durante los días 9 al 12 de marzo de 1998 realizó las actividades que en el informe obrante en autos , nº 51 de la prueba documental de la parte actora, constan, dándose en este lugar por íntegramente reproducido. h) en sentencia de 20.2.1998, cuyas copias obran en autos y se dan por íntegramente reproducidas, se declaró procedente el despido de Jonpor las causas que en dichas resoluciones judiciales constan. j) Por donucto notarial la empresa remitió al hoy actor, con fecha 19.3.1998, carta de despido, que obra en autos y se da pr reproducida".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Inocencioante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon, la cual dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 1998, aclarada por auto de fecha 13 de octubre de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el Recurso de Suplicacion número 806 de 1998, ya identificado antes y en consecuencia, revocmos la sentencia dictada el 7 de Julio de 1998, estimando la demanda, declarmos improcedente el despido de D. Inocencio, por lo que, si no hay acuerdo sobre readmision la demandada abonará al actor una indemnizacion de 6.181.504 pesetas, y la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificacion de esta sentencia, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razon de 26.690".

En el auto de aclaracion de 13 de octubre de 1998 consta la siguiente parte dspositiva: "Se aclara la Sentencia dictada en el sentido de que la cantidad a consignar o avalar, para recurir, asciende a 6.181.504- pesetas de indemnizacion y 4.179.380.- pesetas por salarios de tramitacion".

CUARTO

Por la representación procesal de Casino de Zaragoza, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon de 3 de junio de 1998, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de enero de 1997 y de esta Sala de 6 de marzo de 1991.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día 3 de Octubre de 1.998, revoco la de instancia, declaró improcedente la decisión de la sociedad mercantil demandada "Casino de Zaragoza S.A." de despedir al actor, Sr. Inocencio, DIRECCION001de Juego del Casino al que considero alto cargo de acuerdo con el R.D. 1.382/85, y la condenó a abonarle las cantidades que figuran en su fallo en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión y de salarios de tramite. La sociedad empleadora interpone frente a dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos de infracción legal, respecto de cada uno de los cuales cita y aporta con expresión de su firmeza la correspondiente sentencia de contrate al tiempo que expone la relación precisa y circunstanciada que en su opinión evidencia la contradicción en cada uno de los temas, dando así cumplimiento al mandato del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  1. Las dos primeras cuestiones versan sobre la aplicación de los artículos 54.2.d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con dos de las imputaciones que contiene la carta de despido referentes a: 1ª) la actuación del actor ante una reclamación de honorarios por parte de un Letrado y la falta de contabilización de la suma reclamada y 2ª) su actividad durante un periodo de incapacidad temporal. La tercera plantea la posible vulneración de los arts. 11.2 del R.D. 1382/85 en relación con los arts. 55.3 y 56 E.T. al haberse concedido al actor una indemnización en concepto de salarios de tramite.

SEGUNDO

1. Es doctrina reiterada de esta Sala (SS, entre otras muchas, de 16-7-91, 21-10-91, 2-4-92, 18-5-92, 15-1-97 y 16-11-98; y Autos de 20-6-91, 29-11-1991, 4-2-92 y 30-3-98) que no es dable desconocer que determinados tipos contenciosos laborales - entre los que se encuentran los de despido disciplinario - por su propia naturaleza y la necesaria configuración individualizadora de las conductas o situaciones que los determinan, se avienen con mayor dificultad que otros al fenómeno comparativo que se sitúa en la base del recurso unificador, dado que lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma, por lo que la unificación doctrinal es difícil. Y eso es lo que ocurre en los dos primeros temas o cuestiones de contradicción planteados, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

  1. Respecto de la primera cuestión, la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social de Aragón el día 3 de Junio de 1.998, invocada para contraste, declara la procedencia del despido del Sr. Jon, también considerado alto cargo de la misma empresa aquí demandada para la que desempeñaba funciones de DIRECCION001Financiero, por considerar probado que: A) El día 8-4-97 recibió personalmente, de manos de la Secretaria de Dirección, carta fechada a 2 de Abril de 1.997, dirigida a él y al Sr. Inocencio- demandante en este proceso --- por un Letrado comunicándoles que les adjuntaba una relación detallada de las propuestas de minutas de honorarios devengados en distintos procedimientos llevados a cabo y pendientes de satisfacer por el Casino, fechadas el 7-1-97, al tiempo que reclamaba el pago de su total importante que ascendía a 2.677.587 pesetas. B) Pese a ello el DIRECCION001Financiero no incluyo tales minutas en la contabilidad de la empresa, ni dio cuenta de la citada documentación a la intervención judicial de la suspensión de pagos en que se encontraba inmersa la empresa. C) Ello dio lugar a que los interventores no incluyeran dicha cantidad en el informe sobre la exactitud del activo y del pasivo emitido el día 10 de Junio siguiente. Y a que el día 18 de Octubre del mismo año, el Letrado remitiera a la empresa telegrama dándole un plazo de 48 horas para abonarle las minutas "exigidas en reiteradas ocasiones incluso antes de la suspensión de pagos". D) Tras un cruce de cartas entre Letrado y empresa, los interventores remitieron al Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Zaragoza, que tramita la Suspensión, un escrito suplicando que se fijara el saldo del citado Letrado en la cantidad reclamada con la calificación de "con derecho a la abstención". E) La empresa solicitó informe al Colegio de Abogados sobre la pertinencia de dichas minutas, que no consta haya sido contestado, y presentó también ante el citado Juzgado de Primera Instancia escrito discrepando sobre el reconocimiento del crédito al Letrado. En base a esos hechos, y a otros distintos que no se imputan al aquí recurrido y que consideró igualmente graves, la Sala confirmó la declaración de procedencia del despido realizada en la instancia vía art. 54.2.d) ET, por entender que "la total ausencia de contabilización y silenciamiento a la empresa y a la intervención de pagos, con la gravedad de las consecuencias que esto ultimo puede comportar, de las reclamaciones del referido profesional, excluye la minimización de la conducta - como pretendía el trabajador recurrente - cuando se trata precisamente de quien ostenta la calidad de DIRECCION001Financiero".

  2. En la sentencia recurrida, y en lo que a este tema respecta, el relato fáctico, aunque más escueto, es prácticamente igual al de la sentencia de contraste, aunque aquí tras repetir que la carta del Letrado dirigida a los Sres. Jony Inocencio"fue entregada personalmente al Sr. Jon" se añade: "sin que ni este ni el hoy actor dieran cuenta de la referida documentación a la intervención judicial ni contabilizaran la misma". El accionante que recurría en suplicación la declaración de procedencia e su despido, interesó por cauce hábil la modificación de dicho relato para excluir de la frase que acabamos de transcribir la alusión que en ella se hace al Sr. Inocencio. La Sala rechazó tal petición por considerar irrelevante dicha modificación "ya que la mención no hace sino reflejar la realidad, y dado que no imputa al actor falta alguna pues queda claro en el relato impugnado que la carta fue recibida personalmente por el Sr. Jony no por el Sr. Inocencio". Mas adelante, en su fundamento cuarto, justifica la estimación del recurso en este punto y el rechazo de la imputación que examinamos, afirmando que la sentencia de instancia "prescinde de una valoración personalizada de los hechos imputados al actor cuando argumenta que "necesariamente han de ser responsables los dos DIRECCION003" necesidad que no se justifica dada la diversidad de funciones de ambos directivos y que en el relato fáctico se constata que la carta del 8-4-97 la recibió personalmente el Sr. Jon, y no se ha declarado probado ningún hecho del que pudiera inferirse que conociera su recepción el Sr. Inocencio, y menos que a él le incumbiera el deber de comunicar la documentación recibida a los Interventores, además o en lugar del DIRECCION001Financiero, a cuya función es mas lógico que fuera unido tal deber". Y concluye exonerando al actor de este proceso, porque "no puede ser responsable de la omisión, ya que ni correspondía a sus funciones - de DIRECCION001de Juego - ni esta probado que conociera la recepción de dicha documentación".

  3. Es evidente pues que no existe igualdad sustancial, ni tan siquiera semejanza básica, entre los relatos fácticos contemplados por ambas sentencias y así lo afirma el Ministerio Fiscal en su informe. Los cargos desempeñados por ambos demandantes son distintos, como distintas son las funciones y las responsabilidades que corresponden a cada uno de ellos. Era el DIRECCION001Financiero, el que por su propio cargo y por ser el receptor personal de la carta, estaba obligado a contabilizar la partida reclamada y a dar cuenta de ello a la Intervención de la Suspensión de Pagos. Y frente al negligente actuar del DIRECCION001Financiero, ninguna responsabilidad cabía exigir al actor de este proceso por su simple condición de destinatario de una carta que nunca llego a sus manos, por no intervenir en unas operaciones de contabilidad cuya encomienda no se acredita pese a que están muy alejadas de su propia actividad en la DIRECCION001del juego, y por no comunicar a los Interventores unos datos contables que no consta que conociera. Tal diversidad de circunstancias fácticas justifica plenamente los distintos pronunciamientos a que llegan las sentencias contratadas. No concurre pues el requisito de contradicción exigido por el art. 217 LPL, y ello hace inviable el recurso en este tema.

TERCERO

1. Para la segunda cuestión debatida - actividades durante periodo de enfermedad - la recurrente ha seleccionado como contradictoria, de entre las aportadas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana del día 28 de Enero de 1.997. En ella la Sala desestima el recurso de suplicación y confirma la declaración de procedencia del despido, por aplicación de los arts. 54.2.d) y 55.4 ET, de un camarero, al que se le imputaba y quedo probado que estando dado de baja laboral desde el 12-8-95 por padecer "lumbalgia": a) condujo su vehículo durante los días 21 a 23 de Agosto, y cargo y descargo del mismo una televisión el primer día y unas bolsas pesadas el segundo y tercer día. b) haber realizado durante esas fechas tareas de limpieza y riego en el chalet de su propiedad".

  1. Por su parte en el relato fáctico de la sentencia recurrida, transcripción del de instancia, se declara probado que el actor padecía en las fechas a que se contrae la imputación "espondilodiscartrosis lumbar y listesis L4-L5". Y que "durante las vacaciones de Navidad de 1.997, hasta el 8.1.998 se traslado a la ciudad de Jaca (Huesca) con su familia, realizando vida normal, y durante los días 9 a 12 de marzo de 1.998 realizo las actividades que en el informe obrante en autos, nº 51 de la prueba documental de la parte actora(se refiere en realidad a la parte demandada) constan, dándose en este lugar por íntegramente reproducido". La lectura del citado informe cuyo contenido forma parte, por remisión, de la narración histórica, muestra lo acertado de la afirmación que reitera la sentencia recurrida en el quinto de sus fundamentos, de que se trata de "actos propios de una vida normal". Porque durante esos días el Sr. Inocenciose limito a salir de su casa a una hora tardía, hablar con ciertas personas en la calle durante escasos minutos, penetrar en algún bar, subir a su coche, conducirlo dentro de la ciudad en trayectos cortos, llevarlo a un tren de lavado para su limpieza, entrar en los domicilios de otras personas para permanecer en ellos durante 3 o 4 horas y finalmente regresar al suyo propio a hora temprana. Huelga decir que se trata de comportamientos muy dispares. En la de contraste el actor llevó a cabo durante la baja determinados esfuerzos, como transportar objetos pesados y realizar tareas de tipo físico en un jardín, que podrían demorar la curación de su lumbalgia, mientras que en la recurrida, el actor, amen de padecer una dolencia osea y no muscular, se limito a llevar una vida normal sin hacer esfuerzos ni practicar ninguna actividad de cierta exigencia física.

  2. Esas sensibles diferencias justifican plenamente que en un caso se hiciera aplicación de los artículos 54.2.d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores con declaración de procedencia del despido, y en la recurrida se entendiera que el trabajador no ha cometido la falta que se le imputaba y, consiguientemente, que su despido era improcedente. Esta pues ausente, también en esta cuestión, el requisito de contradicción del art. 217 LPL sin el cual no es viable el motivo.

CUARTO

1. Si concurre la contradicción exigida, y así lo señala también el Ministerio Fiscal, en el tema relativo a los salarios de trámite fijados por la sentencia recurrida, para el cual se ha seleccionado de contraste, la dictada por esta Sala IV el día 6 de Marzo de 1.991. En ambas la vinculación de los despedidos con sus respectivas empresas fue calificada de alto cargo y en las dos se declaro la improcedencia de los despidos disciplinarios acordados por sus respectivas empresas. Sin embargo, la hoy recurrida en casación unificadora condenó a la patronal a abonar al despedido la indemnización sustitutiva de la readmisión de acuerdo con el mandato del art. 11. 2 del Real Decreto 1.382/85 de 1 de Agosto y, además, la cantidad de 26.690 pesetas diarias por los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo. Por contra la seleccionada de esta Sala exoneró de a la empresa de los salarios de tramite en aplicación del mismo precepto. Ante litigantes en idéntica posición, los pronunciamientos de las dos sentencias en el tema discutido son claramente distintos, pese a ser también sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones de aquellos. Concurrente el presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 LPL es obligado examinar la denunciada infracción del art. 11. 2 y 3 del R.D.1.382/85 de 1 de Agosto en relación con el art. 56 ET.

  1. El motivo ha de ser estimado conforme la doctrina reiteradamente sentada por esta Sala en sus sentencias de 15-3-89, 9-10-89, 12-2-90, 26-2-90, 6-3-91 aportada para comparación, 12-3-93 y 4-1-99. La doctrina que se establece en ellas es, en síntesis, la siguiente:

  1. La ordenación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se limita a lo establecido en el Decreto 1382/1985, rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil (art. 3 Decreto 1382/1985).

  2. La regulación del desistimiento y del despido disciplinario en el art. 11 del Decreto 1382/1985 no contiene previsión alguna de indemnización de salarios de tramitación, ni remisión expresa al art. 56 ET, por lo que dicha norma estatutaria es inaplicable.

  3. La relación de trabajo de alta dirección es una relación singular, dotada por ello de un régimen especial de extinción cuyos rasgos principales son la aceptación del desistimiento indemnizado sin causa y el apartamiento del régimen común de condena a readmisión; caracteres todos ellos que apuntan en la misma dirección de excluir para este personal la indemnización de salarios de tramitación.

QUINTO

1. La sentencia recurrida, al apartarse de la doctrina de esta Sala ha infringido la normativa invocada y ha producido quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Procede pues estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada únicamente en lo referente a los salarios de tramitación de cuyo pago absolvemos a la empresa demandada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Devuélvase el depósito constituido para recurrir, sin hacer expresa imposición de costas procesales (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Casino de Zaragoza, S.A., contra sentencia de 3 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio. Casamos y anulamos la sentencia impugnada únicamente en lo referente a los salarios de tramitación de cuyo impago absolvemos a la empresa demandada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Devuelvase el depósito consignado para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Canarias 573/2006, 8 de Septiembre de 2006
    • España
    • 8 d5 Setembro d5 2006
    ...todos ellos que apuntan en la misma dirección de excluir para este personal la indemnización de salarios de tramitación (STS 8 de noviembre de 1999 ). Y, así, como afirma la Empresa citada, no existe remisión expresa de lo dispuesto en el citado art. 56 E.T . en el régimen jurídico singular......
  • STSJ Andalucía 498/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23 d4 Fevereiro d4 2017
    ...el Decreto 1382/1985 (RCL 1985, 2011), rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil ( STS 8-11-1999 [RJ 1999, 8519] y STS 4-5-1999 [RJ 1999, 4700] En el presente caso, entendiendo que el actor es personal de alta dirección y no le es de ap......
  • STSJ Andalucía 771/2007, 27 de Febrero de 2007
    • España
    • 27 d2 Fevereiro d2 2007
    ...doctrina reiteradamente sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15-3-89, 9-10-89, 12-2-90, 26-2-90, 6-3-91, 12-3-93, 4-1-99 y 8-11-99, entre otras, la ordenación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se limita a lo establecido en e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR