STS 1010/2003, 5 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 2003
Número de resolución1010/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de octubre de 1997, en el rollo número 1194/1995, por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre filiación seguidos con el número 363/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getafe; recurso que fue interpuesto por doña María Rosa , representada por el Procurador don Fernando-Julio Herrera González, siendo recurrido don Roberto , representado por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Félix González Pomares, en nombre y representación de don Roberto , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de paternidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getafe, contra doña María Rosa , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). Dictarse sentencia que declare la paternidad de mi patrocinado sobre el niño Joaquín , y se acuerde dirigir oficio al Registro Civil para modificar el asiento de la inscripción de nacimiento, haciendo constar en él los apellidos de mi representado, imponiendo las costas ocasionadas a la demandada, si se opusiere a lo solicitado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Purificación- María-Guadalupe Rodríguez Arroyo, la contestó oponiéndose a la misma, y, tras alegar las excepciones dilatorias de falta de personalidad en doña María Rosa , por no poseer el carácter con que se le demanda, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario, hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la cual: a) Estime las excepciones planteadas por esta parte, de falta de personalidad en doña María Rosa , por no poseer el carácter con que se le demanda, ni ser la persona a quién se demanda, y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, dictando autos de sobreseimiento y archivo del proceso, con imposición de costas a la actora, de conformidad con las disposiciones del artículo 693.2ª, 3ª y 4ª, de la Ley Ritual, o bien las estime en la sentencia definitiva, sin entrar a conocer en el fondo del asunto. Y, estime asimismo la excepción de falta de litisconsorcio necesario. b) Subsidiariamente, desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma a mi representada. c) Condene a la actora al pago de las costas procesales. Otrosí digo, que interesando al derecho de esta parte la proposición y práctica de la prueba, suplico al Juzgado, acuerde, oportunamente, el recibimiento del presente pleito a prueba. Segundo otrosí digo, que teniendo en cuenta los antecedentes penales y de enfermedad y las circunstancias de personalidad del demandante ya referidas en el cuerpo de este escrito y que resultan de sus propias manifestaciones escritas, y la absoluta inexistencia de relación previa del mismo con el menor Joaquín , quien se encuentra expuesto a sufrir graves perjuicios como consecuencia de la demanda planteada y del acoso que el demandante viene realizando por escrito, con expresiones intimidatorias y vejatorias y anuncio directo o velado de acciones físicas, suplico al Juzgado, acuerde, de conformidad con la disposición del artículo 128 del Código Civil, las medidas de protección oportunas sobre la persona del menor Joaquín ".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getafe dictó sentencia, en fecha 10 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda en reclamación de paternidad formulada por el Procurador Sr. González Pomares en representación de Roberto , debo absolver y absuelvo a doña María Rosa de las pretensiones contra ella formuladas haciendo expresa imposición de costas a la demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 21 de octubre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Roberto , representado por la Procuradora Sra Luna Sierra; y desestimando el interpuesto por el Ministerio Fiscal por vía de adhesión; contra la sentencia de fecha 10 de julio de 1995 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getafe; en autos de menor cuantía número 363/94 sobre declaración de paternidad; seguidos por doña María Rosa , representada por el Procurador Sr. Herrera González; debemos revocar y revocamos la expresada resolución y con estimación de la demanda origen del presente pleito debemos declarar y declaramos al demandante padre del hijo de la demandada doña María Rosa , llamado Joaquín ; con los demás efectos legales inherentes a tal declaración y el pedido de la demanda relativo a los apellidos del niño; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Fernando-Julio Herrera González, en nombre y representación de doña María Rosa , interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por infracción de los artículos 271, 567, 704 y 707, éste último en relación con el 862, de la Ley Rituaria, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; el segundo, por violación de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; 3º), 4º) y 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercero, por transgresión del artículo 131 en relación con el 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 10 de julio de 1982, 30 de septiembre de 1985, 14 de noviembre de 1986, 27 de abril de 1990, 21 de octubre de 1993 y 28 de mayo de 1997; el cuarto, por infracción de los artículos 135 y 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 14 de octubre de 1985, 7 de febrero y 8 de julio de 1986, 25 y 27 de junio y 12 y 14 de noviembre de 1987, 18 de mayo, 20 de julio y 26 de noviembre de 1990 y 30 de abril de 1992; el quinto, por infracción de los artículos 1225 del Código Civil y 604 de la Ley de Enjuciamiento Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia, que, casando la recurrida, con estimación del motivo primero, acuerde reponer las actuaciones al estado y momento anterior al del emplazamiento de mi mandante en primera instancia, para poder comparecer ante la Audiencia Provincial de Madrid en tiempo y forma oportunos, como parte apelada, con remisión a dicha Audiencia de los autos completos, incluyendo el exhorto librado para la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte actora y, con estimación de los motivos segundo al quinto, anule la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y, en su lugar, desestime el recurso de apelación y confirme en todas sus partes lo resuelto por la sentencia dictada en primera instancia".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de don Roberto , lo impugnó mediante escrito de fecha 27 de julio de 1998, en él que, suplicó a la Sala: "Dicte en su día sentencia por la que no se estimen procedentes ninguno de los motivos alegados, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente".

  1. - Asimismo, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, contestó al recurso, impugnando los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, por tratarse de cuestiones alegadas por primera vez en casación, o cuestiones de prueba que no tienen acceso a la casación, por lo que el Ministerio Fiscal se opone a la estimación de esos motivos, pero apoya el tercero, interesando que se estime este motivo, y se revoque la sentencia de la Audiencia, con desestimación por lo tanto íntegra de la demanda que formuló la representación de don Roberto .

CUARTO

La Sala Señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de octubre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda promovida por don Roberto se ejercita la acción de reclamación de filiación no matrimonial contra doña María Rosa , con la alegación de que el actor había mantenido relaciones sentimentales con la demandada, fruto de las que nació un hijo inscrito en el Registro Civil con el nombre de Luis Antonio , y solicitaba la declaración de la paternidad interesada.

El Juzgado rechazó la demanda por falta de legitimación activa del demandante y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió las peticiones del escrito inicial.

Doña María Rosa ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

Don Roberto falleció el día 6 de octubre de 2002, cuando el asunto se encontraba en trámite de casación.

SEGUNDO

Como cuestión previa y en virtud de las características del litigio, la Sala entiende que procede plantear de oficio la verificación de si se han observado las garantías inexcusables de aplicación al mismo, y cuya respuesta determinará si procede o no el examen de los motivos (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1997, 7 de noviembre de 2002 y 4 de abril de 2003).

Se ha ejercitado una acción de reclamación de filiación no matrimonial contra doña María Rosa respecto a su hijo menor de edad Luis Antonio .

Doña María Rosa , en su propio nombre y derecho, se ha opuesto a la demanda, sin otra intervención en el proceso que la del Ministerio Fiscal.

La demandada manifiesta que no fue jamás novia del demandante, al que conoció durante un período de tiempo, coincidente con la privación de libertad de éste en el penal de Carabanchel, cuya situación, y ante la inexistencia de entrevistas "bis a bis", determinó la imposibilidad de mantener contactos generadores de descendencia; que, en aquella época, la misma llevaba un estilo de vida informal y liberal en materia de relaciones personales, frecuentaba casi a diario discotecas y lugares de diversión nocturna, y mantuvo relaciones íntimas con distintos hombres, en muchos casos sin conocer más que sus nombres de pila y sin volverles a ver después de un único encuentro ocasional; que, nacido su hijo el 19 de febrero de 1984, inscribió el nacimiento en el Registro Civil, donde hizo constar como nombre del padre el de Joaquín , por ser el de un hombre con quién había mantenido relaciones íntimas y podía ser el progenitor, aunque a la fecha del parto había dejado de verle y desconocía sus señas; que no compareció en las fechas señaladas para la práctica de la prueba biológica, por considerar preferente la evitación a su hijo de trastornos psíquicos derivados de su sometimiento a una prueba de tal naturaleza, además de la falta de seriedad y fundamento, que, a su juicio, reviste la demanda presentada, después de diez años, con el único apoyo de unas cartas que no revelan una relación íntima; y que, desde el año 1992, convive de forma estable y continuada, con don Pablo , con quién forma una pareja unida de forma permanente en relación de afectividad análoga a la conyugal, el cual es el padre adoptivo del hijo de la demandada por consecuencia del auto dictado el 15 de diciembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getafe en los autos número 243/94.

La sentencia de la Audiencia argumenta que, en el supuesto del debate, la demandada debió someterse a la realización de la prueba biológica, pero no lo hizo por errónea decisión personal o mal asesoramiento, pues su práctica la aconsejaban las cartas que acompañan a la demanda, escritas por doña María Rosa , según reconoce en la absolución de la posición tercera de las que le fueron formuladas en confesión judicial, cartas de amor y exclusividad hacia el actor, cuya simple lectura evita cualquier comentario, y así lo recomendaba el propio contenido de la contestación al escrito inicial, pues se dice que no hubo relaciones íntimas con don Roberto y luego se afirma que, en la época en que conoció a éste, el estilo de vida de aquella era informal y liberal respecto a las relaciones personales, frecuentaba casi a diario discotecas y lugares de diversión nocturna y mantuvo relaciones íntimas con distintos hombres, en muchos casos sin conocer más que sus nombres de pila y sin volverles a ver después de un único encuentro, por lo que, en el presente caso, era precisa la prueba biológica, por la propia postura de la madre, de manera que ha de darse a su negativa el efecto indicado en la doctrina jurisprudencial relativa a la situación producida cuando cualquiera de los involucrados rehusa a ponerse a disposición de los peritos a efectos de realizar las pruebas biológicas sobre la paternidad.

En el supuesto del debate, no ha sido demandado el hijo de doña María Rosa , lo que supone la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no bastaba dirigir la demanda contra su madre, pues no puede ventilarse aquí la cuestión sin aquél, por atención a la seguridad, no sólo familiar, sino social, que ha de rodear a la posesión de estado civil.

A diferencia de lo que sucede en otro tipo de excepciones, el litisconsorcio queda fuera de la jurisdicción rogada, y en razón de trascender sus efectos al orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio, aún en el trámite extraordinario de casación, lo que determina la imposibilidad de entrar en el fondo del asunto y la desestimación de la demanda.

TERCERO

Como razonamiento complementario, que no es decisivo para la determinación del fallo, indicamos que el artículo 163 del Código Civil constituye el desarrollo del artículo 162.2 de este ordenamiento; la representación legal de los padres, en relación a sus hijos sometidos a la patria potestad, queda excluida cuando, en la realización de uno o varios actos, se compruebe la existencia de conflicto de intereses, que puede poner en peligro el interés del hijo al que representan; una vez acreditado este extremo, el Juez procederá al nombramiento de un defensor que represente al menor en juicio y fuera de él; el nombramiento de defensor judicial opera siempre en situaciones concretas: siempre que, en algún asunto, el padre y la madre tengan un interés opuesto al del hijo no emancipado; y el defensor judicial se nombra para el acto concreto en el que haya conflicto de intereses.

En este caso, además, son contrarios los intereses de la madre demandada, que no quiere establecer en ningún caso la realidad que sea procedente sobre la paternidad, con los del hijo, tanto desde el punto de vista de su persona, como del orden público del estado civil, y si hubiera sido demandado el hijo menor de edad, conforme a lo previsto en el artículo 299.1 del Código Civil, era necesario el nombramiento de un defensor judicial que le representara y amparase sus intereses.

CUARTO

Esta Sala, al advertir de oficio la falta de listisonsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto, absuelve a la demandada de los pedimentos obrantes en el escrito inicial, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por doña María Rosa contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador don Félix González Pomares, en nombre y representación de don Roberto , por falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto.

No hacemos expresa declaración de las costas causadas en este recurso y en las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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