ATS, 19 de Enero de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:1417A
Número de Recurso2648/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de

2.009, en el procedimiento nº 734/08 seguido a instancia de DON Patricio contra ITALFONT, S.L., AZGAR, S.A., PROMOTORA FEDERICO RUBIO 99, S.A., DOÑA Andrea, DOÑA Debora y DON Jose Daniel, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Patricio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de marzo de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2.010 se formalizó por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de DON Patricio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de octubre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de marzo de 2010 (Rec. 69/2010 ), que el actor fue: 1) Apoderado verbal de la empresa GESFONT, S.A., dedicada a la gestión y administración por cuenta propia y terceros, de bienes inmuebles de naturaleza o destino rústico, como hoteles, restaurantes, apartamentos y complejos turísticos, 2) Apoderado de la empresa CA-RA 2000, S.L., dedicada a la explotación de agencia de viajes. 3) Administrador solidario de la empresa NORAY BOLSOS, SL., dedicada a la compraventa al por mayor y menor de bolsos, zapatos, cinturones y piel. 4) Administrador de la empresa ANAMONT 2002, S.L., dedicada a la instalación y explotación de toda clase de oficinas y 5) Administrador de la empresa FESFONT, S.L., dedicada a la instalación y explotación de toda clase de oficinas. Desde el 01-04-2000, ha venido representando y administrando la empresa ITALFONT, S.L., dedicada a la actividad de hostelería (Gestión del Hotel Fontana), llevando a cabo actividades en calidad de apoderado y representante de la misma consistentes en: 1) Representar a la sociedad ante terceros (trabajadores, suministradores, comisión judicial, etc.), 2) Acordar la subrogación de ITALFONT, S.L., en los contratos de los trabajadores de GESFONT,S.L., reconociéndoles la antigüedad, categoría y salario, 3) Entrevistar, seleccionar y contratar a los trabajadores estableciendo sus condiciones de trabajo y ejerciendo las funciones organizativas y disciplinarias en nombre y representación de la empresa, 4) Acordar los despidos de los trabajadores que prestaban servicios para ITALFONT, S.L., 5) Dirigir instrucciones a la asesoría jurídica de la empresa para que redactase las cartas de despido y suscribir las mismas, 6) Cursar instrucciones de pago y abonar a los trabajadores de la empresa con cargo a su propia cuenta bancaria, 7) Dar instrucciones sobre compras y facturación, 8) Dar instrucciones de pago y suscribir en nombre de la empresa declaraciones fiscales y 9) Contratar servicios en nombre y representación de la empresa. Consta probado que en sus nóminas, suscritas por el actor, figura que su categoría profesional es de Director. Consta igualmente probado que la empresa ITALFONT, S.L., comenzó sus operaciones el 28-01-2000, desarrollando actividades en el Hotel Fontana de Torrevieja, propiedad de dos empresas (PROMOTORA FEDERICO RUBIO 99, S.A., y AZGAR, S.A.) que arrendaron el hotel a ITALFONT, S.L. el 01-01-2000, por un periodo de ocho años, acordando ITALFONT, S.L. subrogarse en la plantilla de los trabajadores del hotel, y acordando igualmente que a la resolución del contrato, los arrendadores se subrogarían en un número igual de trabajadores a los que prestaban servicios en el momento de su suscripción, acordándose que fuesen de cuenta del arrendatario los gastos de despido del personal superior a dicho número. Las empresas PROMOTORA FEDERICO RUBIO 99, S.A., y AZGAR, S.A., interpusieron demanda solicitando el desahucio de ITALFONT, S.L. por impago de renta en los años 2005-2007, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento y ordenando desocupar el hotel con apercibimiento de lanzamiento, por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de Torrevieja. Al personarse en el Hotel Fontana el servicio de notificaciones y embargos al objeto de proceder al lanzamiento, se constata que el hotel está desalojado el 08-07- 2008, siendo embargados los bienes muebles. El actor dio orden a la asesoría de que redactase su propia carta de despido con efectos del día 08-07-2008, y que se reconociese su improcedencia. Reclama el actor por despido. En instancia se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil, desestimando la Sala la pretensión del actor que entiende que no ha sido administrador, sino que sólo ha obrado como apoderado verbal del administrador sin que haya tenido nunca un poder general, confirmando la sentencia de instancia, por entender la Sala que aunque figura de alta en el Régimen General, es el apoderado verbal de la empresa GESFONT, S.A., repartiéndose con el consejero delegado los cargos de administrador y apoderado en varias empresas, representando y administrando desde el 01-04- 2000 la empresa ITALFONT, S.L., ejerciendo facultades propias de administrador de la sociedad, por lo que ni el cierre del hotel, ni la carta de despido sin firma reconociendo la improcedencia emitida por orden suya, constituyen un despido, ya que las funciones ejercidas no eran las de trabajador por cuenta ajena -puesto que no existía dependencia ni ajenidad- sino de apoderado verbal del administrador de la sociedad -al desempeñar funciones de gestión y administración-, siendo la naturaleza del vínculo no laboral sino mercantil, sin que a dicha conclusión obste que exista una querella presentada por AZGAR S.A., por su gestión en ITALFONT, S.L., pues el contenido de la misma habla de relación mercantil.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando se declare la competencia de la jurisdicción laboral, por entender que lo determinante para apreciar la competencia del orden jurisdiccional social no son las funciones que desempeña, sino la naturaleza del vínculo que le une con la empresa, siendo la misma una relación laboral especial de alta dirección, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de noviembre de 2003 (Rec. 2090/2003 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción por cuanto no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007

; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia de contraste que la empresa GUAY INTERNET S.L suscribió el 01-04-2000 contrato de trabajo con el actor al amparo del RD 1382/1985, de 1 de agosto, concurriendo como socio fundador la entidad GABINETE A3 INVERSIONES Y PROYECTOS S.A., cuyo administrador solidario fue designado miembro del consejo de administración de GUAY INTERNET, S.L. Por acuerdo de la junta general extraordinaria de 20-03-2000 -elevado a público por escritura notarial de 18-04-2000-, se transforma en sociedad anónima, apareciendo el actor el 06-10-2000 como accionista e integrante del consejo de administración de dicha sociedad anónima en representación de GABINETE A3 INVERSIONES Y PROYECTOS S.A., siendo designado consejero delegado de dicha empresa por acuerdo de la junta general extraordinaria y universal de accionistas y del consejo de administración de 08-03-2000, acordándose su cese el 20-11-2000 en la junta general ordinaria, y revocando los poderes otorgados por el consejo de administración de 16-01-2003. Consta probado que tras la revocación de sus poderes, el actor gestiona con una empresa la venta de la sección de consultoría de GUAY INTERNET S.A. sin hacer mención de dicha actuación al consejo de administración. Consta igualmente probado que en fechas inmediatamente anteriores al consejo de administración celebrado el 20-11-2002, el actor enajena 5.927 acciones de autocartera de la sociedad, siendo convocado a la reunión del consejo de administración de 09-01-2003, sin que acudiera a ella, y confiriendo el consejo de administración de GUAY INTERNET S.A. al actor, poderes con iguales facultades que las otorgadas anteriormente, excepto en un punto que aparece modificado. El actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de extinción de la relación laboral al amparo del art. 10.3 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, el 21-01-2003, presenta nueva papeleta de conciliación en reclamación de despido a raíz de la revocación de poderes, y el 29-01-2003, insta nueva demanda de conciliación por despido al serle prohibida la entrada a la empresa el 27-01-2003, entendiendo que se le ha despedido de una relación laboral especial, pero que sigue una relación laboral ordinaria. La Sala de suplicación aprecia la incompetencia de jurisdicción respecto del primer proceso, pero no respecto de los dos últimos, por entender que si bien inicialmente la relación fue mercantil y no laboral, ésta muta cuando el actor y la sociedad firmaron un contrato de trabajo calificándolo de relación laboral especial de alta dirección.

Huelga señalar que no cabe apreciar la existencia de contradicción por cuanto no son comparables los hechos que constan probados en ambas sentencias, así, mientras que en la sentencia recurrida consta que el actor ha sido apoderado y administrador de diversas empresas, llevando a cabo actividades en calidad de apoderado y representante de la misma -entre las que se incluyen las de: representar a la sociedad ante terceros (trabajadores, suministradores, comisión judicial, etc.), acordar la subrogación de ITALFONT, S.L. en los contratos de los trabajadores de GESFONT,S.L., reconociéndoles la antigüedad, categoría y salario, entrevistar, seleccionar y contratar a los trabajadores estableciendo sus condiciones de trabajo y ejerciendo las funciones organizativas y disciplinarias en nombre y representación de la empresa, acordar los despidos de los trabajadores que prestaban servicios para ITALFONT, S.L., dirigir instrucciones a la asesoría jurídica de la empresa para que redactase las cartas de despido y suscribir las mimas, cursar instrucciones de pago y abonar a los trabajadores de la empresa con cargo a su propia cuenta bancaria, dar instrucciones sobre compras y facturación, dar instrucciones de pago y suscribir en nombre de la empresa declaraciones fiscales y contratar servicios en nombre y representación de la empresa-, dichos extremos no constan en la sentencia de contraste, en la que si bien inicialmente la relación fue mercantil y no laboral, ésta muta cuando se firma un contrato de trabajo calificando a la relación que une a las partes con la empresa como especial de alta dirección. Además, mientras que en la sentencia recurrida consta que las funciones se ejercían por el actor sin dependencia ni ajenidad, dicho extremo no consta probado en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de noviembre de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de octubre de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Valentina López Valero en nombre y representación de DON Patricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de marzo de 2.010, en el recurso de suplicación número 69/10, interpuesto por DON Patricio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 6 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 734/08 seguido a instancia de DON Patricio contra ITALFONT, S.L., AZGAR, S.A., PROMOTORA FEDERICO RUBIO 99, S.A., DOÑA Andrea, DOÑA Debora y DON Jose Daniel, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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