STS 884/1998, 3 de Octubre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1380/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución884/1998
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao, sobre reclamación de paternidad por filiación no matrimonial; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, siendo parte recurrida DOÑA Almudena, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu; y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Lidia Zabala Salegui en nombre y representación de Dª Almudena, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Juan María, sobre reconocimiento de paternidad no matrimonial, y el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º La filiación de la menor María Teresa, como hija extramatrimonial de la actora, doña Almudenay del demandado Juan María, con las consecuencias inherentes a dicha filiación.- 2º A tenor de lo previsto en los arts. 143 y concordantes del Código Civil, establecer una pensión alimenticia en favor de la menor y a cargo del demandado por importe de 50.000.- ptas. mensuales, pagaderas a la actora por anticipado, en la libreta de ahorro o cuenta corriente que la misma determine, dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable el uno de Enero de cada año de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo, correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.- 3º Que se ordene al demandado estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Emilio Martínez Guijarro en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a la parte demandada, con expresa imposición de costas a la actora.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda oponiéndose a la misma, terminó suplicando se dictara sentencia ajustada a Derecho a resultas de las pruebas practicadas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por la Procurador de los Tribunales Sra. Zabala Selegui, en representación de Doña Almudena, contra D. Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Guijarro habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la actora, imponiéndo a ésta las costas procesales causadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Zabala en nombre y representación de Dª Almudenacontra la Sentencia de fecha 31-3-93, DEBEMOS REVOCARLA y en su virtud dictar otra por la que estimando la demanda formulada por la misma contra D. Juan Maríarepresentado por el Procurador Sr. Martínez Guijarro, se declara la filiación de la menor María Teresacomo hija extramatrimonial de la actora Dª Almudenay del demandado D. Juan Maríacon las consecuencias inherentes a dicha filiación y se propone para el trámite de ejecución de sentencia, el establecimiento de una pensión alimenticia en favor de la menor a cargo del demandado, cuyo importe no superará el de 50.000 ptas. mensuales reclamado, pagadero a la actora por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable el 1 de Enero de cada año, de acuerdo al I.P.C. correspondiente a los doce meses anteriores, publicado por el I.N.E u organismo que le sustituya, ordenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta segunda instancia".

SEXTO

El Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en nombre y representación de D. Juan Maríainterpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos, de los cuales, el cuarto y el quinto le fueron inadmitidos en su momento procesal oportuno: PRIMERO.- Infracción del art. 127.2 del Código Civil, en cuanto al quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, por indebida admisión de la demanda, al no ir acompañada de un principio de prueba (al amparo del art. 1962.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción del art. 1.253 del Código Civil, y la jurisprudencia aplicable en lo concerniente a la negativa a someterse a las pruebas médicas adecuadas para la investigación de la paternidad (al amparo del art. 1962.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción del art. 15 y 18 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, comprendida en la Sentencia de 31 de Julio de 1991 (al amparo del art. 1962.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal, según el art. 1709 de la L.E.C., dictaminó que procede la inadmisión de los motivos primero, tercero, cuarto y del quinto, y el segundo pordría ser admitido a trámite.

Admitido el recurso en sus tres motivos primeros por auto de fecha veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Dª. Almudena, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando por todos los motivos el recurso de casación formulado y confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Septiembre de 1991, Dª Almudena, en representación de su menor hija María Teresa, con los mismos apellidos que ella, nacida el día 27 de Junio de 1989, promovió contra D. Juan Maríael juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (expuestos sintéticamente los pedimentos de su demanda) por la que: 1. Se declare la filiación de la menor María Teresa, como hija extramatrimonial de la actora Dª Almudenay del demandado D. Juan María, con las consecuencias inherentes a dicha filiación.- 2. Se establezca una pensión alimenticia en favor de la menor y a cargo del demandado por importe de 50.000 pesetas mensuales, actualizable cada año con arreglo al Indice de Precios al Consumo.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia, hizo este doble pronunciamiento: 1º Declara la filiación de la menor María Teresacomo hija extramatrimonial de la actora Dª Almudenay del demandado D. Juan Maríacon las consecuencias inherentes a dicha filiación.- 2º "Se propone" (sic) para el trámite de ejecución de sentencia el establecimiento de una pensión alimenticia en favor de la menor a cargo del demandado, cuyo importe no superará el de 50.000 ptas. mensuales, actualizable al 1 de Enero de cada año, de acuerdo al I.P.C. correspondiente a los doce meses anteriores.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Juan Maríaha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de cinco motivos, los dos últimos (el cuarto y el quinto) le fueron inadmitidos por esta Sala en el momento procesal oportuno, por lo que los mismos no habrán de ser tomados aquí en consideración.

SEGUNDO

Tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida declara probado que entre la actora Dª Almudenay el demandado D. Juan Maríaexistieron unas prolongadas relaciones sentimentales o amorosas (que terminaron en 1989 y se remontaban aproximadamente a dos años y medio o tres años anteriores), con la fundada probabilidad de las consiguientes relaciones sexuales entre ellos en la fecha de la concepción de la menor María Teresa(nacida el día 27 de Junio de 1989). Con base en dicho hecho probado, unido a la injustificada y pertinaz negativa del demandado (por cuatro veces), tanto en primera, como en segunda instancia, a someterse a la prueba biológica, la sentencia aquí recurrida declara la paternidad de dicho demandado con respecto a la menor María Teresa.

TERCERO

Por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, en el que se denuncia infracción del artículo 127.2 del Código Civil, que el recurrente la hace consistir en que con la demanda no acompañó la actora ningún principio de prueba de los hechos en que se fundaba.

El expresado motivo ha de fenecer, ya que es uniforme y ya consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 8 y 20 de Octubre de 1993, 28 de Mayo de 1994, 3 de Septiembre de 1996, entre otras) la de que, respecto de la exigencia del párrafo segundo del artículo 127 del Código Civil (acompañar con la demanda "un principio de prueba"), ha de hacerse una interpretación "espiritualizada", en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal de dicho precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39.2 de la Constitución. En el presente supuesto, la seriedad y razonabilidad de la demanda formulada por Dª Almudenano sólo quedó constatada con el ofrecimiento de prueba que hizo en su referida demanda, sino que posteriormente ha sido corroborada con la estimación de la misma, que ha hecho la sentencia aquí recurrida.

CUARTO

En el motivo segundo, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción del artículo 1253 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable en lo concerniente a la negativa a someterse a las pruebas médicas adecuadas para la investigación de la paternidad". En el difícilmente inteligible alegato integrador de su desarrollo (en el que no se descubre cual es la verdadera tesis impugnatoria que contiene) parece que el recurrente pretende sostener que la sentencia recurrida ha basado exclusivamente su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la prueba de presunciones derivada de su negativa a someterse a la prueba biológica, a lo que viene a agregar (en una confusa mezcla de cuestiones heterogéneas) que la citación para dicha prueba debió habérsele hecho personalmente y haberle advertido, además, de las consecuencias que podría reportarle su negativa a someterse a la misma.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que la sentencia aquí recurrida no declara la litigiosa paternidad del demandado con base en la prueba de presunciones, como equivocadamente aquí parece afirmar el recurrente (al citar como único precepto supuestamente infringido el artículo 1253 del Código Civil), sino con apoyo en el hecho que, tras la valoración de las pruebas directas practicadas en el proceso, declara probado (y aquí ha de ser mantenido incólume, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello) de la existencia de unas prolongadas relaciones amorosas o sentimentales entre la actora y el demandado al tiempo de la concepción de la menor, unido dicho hecho probado a la persistente e injustificada negativa (obstrucción o resistencia pasiva) del demandado, tanto en primera, como en segunda instancia, a someterse a la prueba biológica, cuya injustificada negativa, según reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, a la que después volveremos a referirnos, si bien no puede, por sí sola, ser considerada como una "ficta confessio", sí constituye un muy valioso indicio probatorio de paternidad, siempre que concurra, como en el presente caso ocurre, con otras pruebas directas que conduzcan al juzgador de la instancia a declarar probada la existencia de unas prolongadas relaciones sentimentales o amorosas entre la demandante (madre del niño o niña) y el demandado, y de la subsiguiente probabilidad de las relaciones sexuales entre ellos, al tiempo de la concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad.

Por lo que respecta a la alegación que (en la ya dicha mezcla o confusión de cuestiones heterogéneas, impropia de una correcta técnica casacional) también hace el recurrente en el alegato del motivo, acerca de que no se le citó personalmente para la práctica de la prueba biológica, ni se le advirtió de las consecuencias posibles de su negativa a someterse a la práctica de la misma, tampoco puede ser acogida favorablemente, ya que las citaciones (para las cuatro distintas veces en que fué acordada la práctica de dicha prueba) se le hicieron en legal forma, como declara expresamente la sentencia recurrida, pues lo fueron por cédula y, además, por medio de su Procurador, en cumplimiento de lo que preceptúa el párrafo segundo del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que, por otro lado, al órgano jurisdiccional le correspondiera hacerle advertencia alguna acerca de las consecuencias que podría tener su negativa a someterse a la práctica de la misma, pues dicha advertencia es misión que incumbe exclusivamente al Letrado-director técnico del interesado.

QUINTO

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo tercero y último, en el que denunciando "infracción del art. 15 y 18 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, comprendida en la Sentencia de 31 de Julio de 1991", el recurrente viene a sostener, por un lado, que el precepto constitucional que posibilita la investigación de la paternidad, "ha de conjugarse (dice textualmente en el alegato del motivo) con la normativa de igual rango constitucional, art. 15 y 18 de la Constitución que protege la intimidad e integridad de las personas", y, por otro, insiste en que la negativa a someterse a la prueba biológica no es suficiente para declarar la paternidad, si no va unida con otras pruebas, que el recurrente, tratando de hacer una nueva valoración de la prueba, dice que no existen.

El tratamiento casacional que ha de corresponder a este motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. En lo que atañe al primer aspecto impugnatorio (antes dicho) que el mismo alberga, ha de tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial (que no aparece contradicha por la única sentencia de esta Sala que, sin dar a conocer su contenido, cita el recurrente en el antes transcrito encabezamiento del motivo) la de que la resolución judicial que ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico de alguna de las partes no vulnera los derechos del afectado a su intimidad e integridad física y que el artículo 127 del Código Civil da cobertura legal explícita a las pruebas biológicas de investigación de la paternidad, precepto que no es más que la instrumentación del terminante mandato constitucional contenido en el artículo 39.2, y la interpretación de las leyes que rigen esta materia debe realizarse en el sentido que mejor procure el cumplimiento por los padres de sus deberes para con los hijos, para lo cual aparece como instrumento imprescindible la investigación de la paternidad, cuando es desconocida (Sentencia de esta Sala de 24 de Octubre de 1996, que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de Enero de 1994). Por otro lado, y en lo que respecta a la otra faceta impugnatoria (antes dicha) que alberga el motivo, ha de reiterarse que si bien es cierto que la mera negativa a someterse a la prueba biológica, cuando no existe en el proceso ninguna otra clase de pruebas, al no constituir una "ficta confessio", no puede, por sí sola, ser determinante de una declaración de paternidad, este no es el supuesto litigioso aquí contemplado, ya que la sentencia aquí recurrida, según se ha dicho al desestimar el motivo anterior, declara probado el hecho (que aquí ha de ser mantenido incólume, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello) de la existencia de unas prolongadas relaciones amorosas o sentimentales entre la actora y el demandado, el cual, además, a lo largo de la tramitación del proceso en sus dos instancias (pues en la segunda también fué acordada), ha mantenido una pertinaz, injustificada y reprobable negativa (resistencia pasiva) a someterse a la prueba biológica, ante lo cual es aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, con arreglo a la cual, como ya antes se dijo, la negativa a someterse a la prueba biológica constituye un muy valioso indicio probatorio cuando, como en el presente caso acontece, concurren otras pruebas directas que evidencian la existencia de las relaciones sentimentales o amorosas entre los litigantes, y la probabilidad de las relaciones sexuales entre ellos, que puedan ser las determinantes de la paternidad reclamada. Por todo lo anteriormente razonado, el presente motivo tercero también ha de ser desestimado.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos admitidos a trámite ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposicion de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representacion de D. Juan María, contra la sentencia de fecha dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Quinta de la Audienia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 537/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

64 sentencias
  • SAP Guadalajara 91/2004, 23 de Abril de 2004
    • España
    • April 23, 2004
    ...las sentencias más recientes es por aumentar cada vez más el valor probatorio de esa conducta del demandado, cita las Ss.T.S. 17-11-1997, 3-10-1998, la aludida S.T.C. 7/1994, de 17 enero y la S.T.C. 95/1999, de 31 de mayo, la cual, en términos si cabe más contundentes, señaló que el T.C. ha......
  • SAP Barcelona 188/2004, 13 de Abril de 2004
    • España
    • April 13, 2004
    ...las sentencias más recientes espor aumentar cada vez mas el valor probatorio de esa conducta del demandado S.TS. 17 noviembre 1997, 3 octubre 1998. Precisamente como declara el T.C. en S. 7/1994 de 17 de enero donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados de......
  • SAP Barcelona 709/2011, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 1, 2011
    ...valor probatorio de esa conducta del demandado, según resulta de la STS 17 Nov. 1997 (recurso núm. 3271/1993 ); en tanto la STS 3 Oct. 1998 (recurso núm. 1380/1994 ),que al examinar un motivo que alegaba la falta de citación personal del demandado para la práctica de la prueba biológica y l......
  • ATS, 1 de Abril de 2003
    • España
    • April 1, 2003
    ...sexuales entre ellos al tiempo de la concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, entre otras). En el caso examinado, no puede desconocerse, de un lado, que, a la vista del in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-1, Enero 2000
    • January 1, 2000
    ...(S de esta Sala de 24 de octubre de 1996, que recoge la doctrina del TC contenida, entre otras, en la S de 17 de enero de 1994). (STS de 3 de octubre de 1998; no ha HECHOS.-La madre interpuso demanda sobre reclamación de paternidad de filiación no matrimonial; solicitada la práctica de la p......
  • Consideración especial sobre la obligación de sometimiento a la prueba biológica de filiación: la STC 7/1994, de 17 de enero
    • España
    • Inspecciones, Registros e intervenciones Corporales en el Proceso Penal Ejecución de las medidas de Investigación Corporal
    • June 1, 2014
    ...de 1996, núm. 819/1996, f.j.2; 3 de noviembre de 1997, núm. 946/1997, f.j.4; 22 de junio de 1998, núm. 596/1998, f.j.3; 3 de octubre de 1998, núm. 884/1998, f.j.4; 11 de mayo de 1999, núm. 406/1999, f.j.2; 2 de octubre de 2000, núm. 863/2000, f.j.5; 26 de septiembre de 2000, núm. 881/2000, ......
  • La prueba del ADN en los procesos de filiación
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-2, Abril 2005
    • April 1, 2005
    ...de la negativa a colaborar en la práctica de pruebas biológicas es misión que incumbe exclusivamente al letrado del interesado (SSTS de 3 de octubre de 1998 [RJ 1998/6805] y de 19 de diciembre de 2003 [RJ No obstante, no está de más apercibir previamente al afectado de las consecuencias de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR