STS, 7 de Febrero de 1990

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:13056
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 64.- Sentencia de 7 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Daños y perjuicios. Los informes periciales no son

documentos a efectos de acreditar error en la apreciación de la prueba. La casación no es tercera

instancia. Prueba de la culpa. "Lex artis ad hoc". Arrendamiento de servicios. Culpa contractual y

extracontractual. Tesis del riesgo. No responsabilidad.

NORMAS APLICAS: Artículos 1.103, 1.104, 1.105, 1.249, 1.902 y 1.903 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de febrero, 25 de abril y 10 de 64 marzo de 1986, 21

de abril, 15 de julio y 17 de diciembre de 1987, 4 de marzo, 3 de junio y 12 de noviembre de 1988,

30 de junio de 1987, 19 de enero, 10 de marzo y 22 de septiembre de 1988, 13 de julio de 1987, 22

de febrero de 1946, 18 de enero 1941, 22 de abril 1955, 7 junio 1958, 2 de junio 1960, 7 de abril

1965, 9 y 10 de junio y 31 de octubre de 1986, 6 de abril de 1987, 14 de junio de 1983, 24 de

febrero de 1986, 28 de febrero 1953 y 24 de marzo de 1956.

DOCTRINA: Las pericias y singularmente los informes y dictámenes periciales no tienen el carácter

de documento a efectos de acreditar error en la apreciación de la prueba.

La carga de la prueba de la culpa del médico que realiza una intervención quirúrgica garante de

resultado dañoso no se produce meramente como consecuencia del celo de dicha intervención, si

se evidencia que fueron seguidas las técnicas quirúrgicas adecuadas, si no se añade la realidad de

un elemento intervencional o culposo.

La doctrina científica y la jurisprudencia han llegado a establecer el principio de que el médico, en el

ejercicio de su profesión, se halla sometido a la normativa reguladora del contrato de arrendamiento

de servicios. Si bien existen claras diferencias entre el clásico contrato de arrendamiento de servicios y la relación jurídica médico-enfermo, cuyo objeto en modo alguno ha de ser el

compromiso del médico de curar en todo caso al enfermo, porque no hay posibilidad de seguir

normalmente en ningún caso el definitivo resultado de la actividad médica.

La actuación de los médicos debe regirse por la denominada "Lex artis ad hoc".

Y en dicha actuación concurren los aspectos contractual y extracontractual, ya que el médico,

además de cumplir las obligaciones derivadas del contrato ha de observar la obligación genérica de

no dañar a otro "alterum non laedere". La jurisprudencia admitiendo dicho conciso se muestra

inclinada a conferir al perjudicado la elección entre las normas contracturales y extracontractuales.

Con el consiguiente reflejo en el "onus probandi". Para que exista responsabilidad atribuible a culpa

o negligencia se precisa que el suceso sea previsible. La tesis del riesgo no es aplicable al ser

inherente a las intervenciones quirúrgicas y además es aceptada como circunstancial a ellos en

tanto no se acredite comportamiento doloso, culposo o negligente del médico interviniente y, por

tanto, compartida y aceptada así por el médico como por el paciente que decide y accede a

someterse a ella. No es aplicable una responsabilidad meramente objetiva.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, sobre prescripción de acción y otras declaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Miguel y "Central de Seguros, S.A.", representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistidos del Letrado don Eduardo Llorens Ribe, el cual ha comparecido a la vista; siendo parte recurrida doña Araceli, representado por el Procurador señor Badía y asistida del letrado don Pedro Canilla Benítez, que no asistió a la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Carlos Badía Martínez, en representación de doña Araceli, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 7, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Jose Miguel, "Central de Seguros, S.A.", "Cía Aresa, Aseguradores Asociados, S.A." y "Clínica Corachán, S.A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictara sentencia por la que se declare: a) Que don Jose Miguel es responsable directo mediante su intervención quirúrgica, de la lesión orbitaria que le ha producido a la actora, con resultado de estrabismo, b) Declarar la obligación de la "Compañía Central de Seguros, S.A.", como emisora de una Póliza de Responsabilidad Civil, de indemnizar cumplidamente a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por falta de diligencia o negligente conducta del primero, c) Declarar asimismo la responsabilidad solidaria de la "Clínica Corachán, S.A." e igualmente de la "Cía de Seguros Aresa, Asegurado Asociados, S.A." por la dependencia del doctor Jose Miguel respecto a dicha compañía, d) Declarar asimismo que la cuantía de la indemnización por los daños causados a la actora asciende a la suma de 5.000.000 de pesetas, o la cantidad que determine el Juzgador. Que se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a la perjudicada la expresada indemnización, o la suma que fije el Juzgador, en función de las pruebas que se practiquen en este juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Jose Miguel, "Central de Seguros, S.A.", "Cía Aresa, S.A." y "Clínica Corachán, S.A.", compareció en los autos en representación de los dos primeros el Procurador don Narciso Ranera Cachis, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho para terminar suplicando se dicte sentencia por la que apreciando la prescripción, desestime la demanda absolviendo de la misma a mi mandante, o en su caso, de no apreciarla y admitiendo el fondo del asunto de la contestación, desestime asimismo la demanda absolviendo de la misma a mi mandante, o aprecie subsidiariamente la plus petición, y en todo caso, haga un expreso pronunciamiento sobre las costas a la actora; el Procurador don Eusebio Lasala Pala, compareció en nombre de la "Cía Aresa", "Seguros Generales, S.A.", oponiéndose a la demanda y suplicando sentencia, por la que apreciando la excepción de prescripción, se declare prescrita la acción de la actora, por el transcurso del tiempo y subsidiariamente, de no prosperar dicha excepción, se declare no haber lugar a la demanda, por no existir negligencia o impericia profesional en el codemandado, o bien si tal negligencia o impericia profesional se declarase, con condena de satisfacer a la actora de cantidad líquida, absolver libremente a la entidad mi representada por carecer de responsabilidad al haber empleado la debida diligencia que le incumbía y, por tanto, en uno como en otros casos, se condene expresamente en las costas causadas a la parte actora. Y por la "Clínica Corachán, S.A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, contestó a la demanda oponiéndose a ella en todas sus partes y suplicó se dictase sentencia por la que se absuelva libremente a la sociedad que representó, de las peticiones actora, primordialmente por haber prescrito la acción ejercitada, y subsidiariamente por carecer de acción y derecho la actora para reclamar indemnización alguna a la sociedad que representó, de acuerdo con lo sentado en los hechos, y con expresa imposición de las costas a la actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número 7, dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 1986, cuyo fallo es como sigue. Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de doña Araceli, contra don Jose Miguel contra la "Compañía Aresa, Aseguradores Asociados, S.A." contra la "Clínica Corachán, S.A." y contra la "Compañía Central de Seguros, S.A.", debo condenar y condeno solidariamente a don Jose Miguel y "Central de Seguros, S.A." a que paguen a doña Araceli la cantidad de 1.500.000 pesetas, absolviendo a "Aresa, Aseguradores Asociados, S.A." y "Clínica Corachán, S.A.", sin hacer condena en costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Jose Miguel y "Central de Seguros, S.A." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona, en el proceso de que dimana este rollo y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, y desestimamos el que interpusieron, contra la misma sentencia, don Jose Miguel y "Central de Seguros, S.A." de modo que, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, modificamos esa resolución en el sólo sentido de aumentar a la suma de 3.000.000 de pesetas la cuantía de la condena de estos dos últimos recurrentes que contiene".

Tercero

El día 4 de julio de 1988, el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de don Jose Miguel y de "Central de Seguros, S.A.", ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba, que se articula en base al párrafo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y basado los documentos que se dirán, y que obran en autos, los cuales demuestran la equivocación del Juzgador no habiendo quedado por otra parte contradichos por otros elementos de prueba practicados en autos.

Motivo segundo: Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Se estima que la sentencia de la Sala y la del Juzgado contienen una infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 30 de enero de 1990.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar el primero de los motivos en que los recurrentes Jose Miguel y la entidad "Central de Seguros, S.A." apoya el recurso de casación de que se trata, formulado, al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendido error en la apreciación de la prueba, basándose para ello en los dictámenes e informes periciales practicados en las actuaciones en cuestión, porque, de una parte, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente, entre otras y como más recientes, las sentencias de 17 de febrero, 25 de abril y 10 de marzo de 1986, 21 de abril, 15 de julio y 17 de diciembre de 1987 y 4 de marzo, 3 de junio y 12 de noviembre de 1988, las pericias, y singularmente las pruebas de informes y dictámenes periciales, no tienen el carácter de documentos a efectos de acreditar error en la apreciación de la prueba practicada por la Sala sentenciadora de instancia, dado que vienen sometidas a valoración privativa de ésta de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no vienen configuradas en una concreta norma legal; y, de otra parte, debido a que lo en realidad pretendido por los relacionados recurrentes es tratar de llevar a cabo en este singular y extraordinario recurso una nueva valoración de la prueba, con olvido de que, como tienen indicado las sentencias de 30 de junio de 1987 y 19 de enero, 10 de marzo y 22 de septiembre de 1988, entre otras, la casación no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si establecido como probados unos hechos, que han quedado incólumes, es o no correcta la apreciación jurídica establecida con su base.

Segundo

Como cuestión previa a la decisión en relación con el segundo de los motivos en que viene amparado el referido recurso, formulado, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, es de tener en cuenta que si ciertamente, cual reconoce la sentencia impugnada, los quebrantos producidos a la demandante, ahora recurrida doña Araceli, determinantes de producción de reotropía e hipertropía del ojo derecho, con limitación considerable de sus movimientos hacia dentro y abajo, por déficit funcional completo del músculo recto medio y derecho y muy acusado del recto inferior del mismo lado, equivalente a una verdadera parálisis de dichos músculos, aparece vinculado por nexo etiológico material, objetivo o externo, y con causa inmediata a la intervención quirúrgica practicada a la precitada doña Araceli, consistente en politectomía nasal bilateral mediante una maxilo-etmoidectomía bilateral, en el curso de la cual se produjo una hemorragia retrocular derecha, con paso de sangre de la herida operatoria desde el seno de la órbita, a través de pequeñas fisuras imprevisibles de la pared ósea durante la intervención, determinada por extirpación a la paciente de unos pólipos, por vía endonasal, mediante ¡a referida maxilo-etmoidectomía bilateral, adecuadamente indicada y recomendada con incisión quirúrgica del surco ginginolabial, trepanación de pared anterior del seno maxilar, legrado de la mucosa, trepanación del seno etmoidal limítrofe y legrado correspondiente, que es técnica pericialmente tenida por adecuada (fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia recurrida), es también de tener en cuenta, que en modo alguno se establece por la Sala sentenciadora de instancia que el demandado, ahora recurrente, don Jose Miguel, no hubiere guardado acomodo a tal técnica operatoria adecuada a la intervención quirúrgica de que se viene haciendo mención, considerando únicamente (fundamento de Derecho tercero de la invocada resolución impugnada) que el resultado final de la misma, determinante de la exotropía o hipertropía del ojo derecho de la paciente de las características antes enunciadas, no pueda precisarse, por el resultado de la prueba practicada, si ello fue debido a una incorrecta aplicación del instrumento que manejaba el especialista interviniente en la operación quirúrgica aludida, cual aduce la demandante, ahora recurrente, doña Araceli, o por complicaciones ajenas a dicho especialista, el demandado, ahora recurrente, don Jose Miguel, como consecuencia del crecimiento expansivo de un pólipo fibroepitelial en el seno etmoidal provocante de dilatación de la cavidad sinusal alterador de la pared ósea limitando con la órbita ocular, según alega el mencionado recurrente (fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la tan citada sentencia recurrida).

Tercero

Las apreciaciones fácticas efectuadas por la Sala sentenciadora de instancia, a que se hace mención en el precedente fundamento de Derecho, conducen a la solución estimatoria del expresado motivo segundo, porque, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 13 de julio de 1987, bajo un aspecto, en contra de lo apreciado por el Tribunal de Instancia en la resolución impugnada, la carga de la prueba de la culpa del médico interviniente en una intervención quirúrgica, generante del resultado dañoso que considera el artículo 1.902 del Código Civil y consiguiente relación causal precisa para la aplicación de responsabilidad con base en ese precepto legal, no se produce meramente como consecuencia del acto de la realización de dicha intervención quirúrgica, en cuanto se evidencia, que no se niega en la invocada sentencia recurrida, que fueran seguidas las técnicas quirúrgicas adecuadas, habida cuenta que la mera relación causal material no es suficiente si no se añade la realidad de un elemento intencional o culposo, sin el cual, en la materia de que se trata, referente a la responsabilidad médica, no existe responsabilidad, pues, según se indica en sentencia de 22 de febrero de 1946, en el nexo causal entre la conducta del agente y la procedencia del daño ha de hacerse patente la responsabilidad a aquél y su obligación de repararlo y, bajo otro aspecto, en concreta relación con los profesionales sanitarios, en cuanto, en general, queda descartada en su actuación profesional toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, para situarnos en el concepto clásico de culpa en sentido subjetivo, como omisión a la diligencia exigible en cada caso, aunque se les pueda atribuir cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera del campo de imputación, máxime cuando en los tratamientos y operaciones quirúrgicas, aunque se persigue el resultado y curación del paciente, el médico no se obliga a obtener en todo caso su curación, sino a poner en su actuación toda la actividad y diligencia que deriva de su preparación científica y práctica, que no desconoce la sentencia recurrida no haya sido cumplida por el médico otorrinolaringólogo demandado don Jose Miguel en la intervención quirúrgica practicada a la demandante doña Araceli y que es objeto de la actual controversia jurídica; y lo que no puede entenderse alterado por la apreciación, meramente teórica, de que el resultado lesivo producido a la paciente por consecuencia de la invocada intervención quirúrgica pudiera ser debido a diversas causas -una de ellas atribuidas al actuar del médico interviniente, con base en la alegación de la paciente de incorrecta aplicación del instrumento manejado en la especialidad quirúrgica practicada, y otra, alegada por el médico, ser consecuencia de complicación ajena a su pericia, en función del crecimiento expansivo de un pólipo fibroepitelial en el seno etmoidal, apreciado en el curso de la intervención, que puede provocar dilatación de la cavidad sinusal y alterar la pared ósea limitante con la órbita ocular, indicativos de la complicación hemorrágica producida en la referida orbitrocular limítrofe y cuyas diversas causas al no venir definidas como realmente productoras del resultado dañoso alegado por la demandante, ahora recurrente, y en consecuencia de si fue generado por culpa o ausencia de ella del médico interviniente tan citado, puesto que, como también pone de manifiesto la mentada sentencia de 13 de julio de 1987, si se pretende deducir consecuencias perjudiciales para el enfermo de un tratamiento, a falta de pruebas directas, la utilización de la de presunciones exigirá una relación concorde entre el efecto dañoso y el tratamiento anterior, de manera que dicho efecto no pueda atribuirse a varias circunstancias, ya que precisamente en materia de intervenciones médicas, y concretamente quirúrgicas, las consecuencias que de ésta resulten pueden ser atribuibles a complicaciones imprevisibles, y siempre posibles con mayor o menor riesgo según la clase de intervención, en modo alguno puede significar el comportamiento culposo que considera el artículo 1.902 del Código Civil, que si requiere una actividad culposa o negligente es sobre la base de que se trate de un comportamiento subjetivo que lo revele, y que no puede entenderse producido en el médico que realizó una intervención quirúrgica con adecuado acomodo a las técnicas a aplicar al respecto, que ciertamente no niega la sentencia recurrida, con posibilidad de complicaciones ajenas al buen actuar profesional del médico interviniente, lo que tampoco niega dicha resolución, y que por el contrario admite en cuanto que lo establece como una de las posibilidades del evento dañoso, producido como secuela de la relacionada intervención quirúrgica, y que no excluye, cuando expresamente indica, en su fundamento jurídico cuarto, que la duda que en ese particular pudiera producirse no ha sido disipada, lo que tanto quiere decir no exclusión de la expresada causa de la indicada secuela de relacionada intervención quirúrgica causante de la complicación ajena al buen actuar profesional del médico interviniente demandado, y ahora recurrente, don Jose Miguel, que éste alega.

Cuarto

En corroboración de la solución acogida en el presente fundamento de Derecho, es de considerar que si ciertamente el derecho positivo español no contiene preceptos definidores del estatuto jurídico del médico, sin embargo la doctrina científica y la jurisprudencia, partiendo del ordenamiento jurídico general civil, ha llegado a establecer el principio de que el médico, en el ejercicio de su profesión, se halla sometido a la normativa reguladora del contrato de arrendamiento de servicios, y aunque esta posición simplista, reductora de la intervención facultativa al aspecto contractual, omite la esencial circunstancia de que el médico no ejerce su profesión solamente en vista de un enfermo concreto y a petición de él, o de quien lo represente o tenga su guarda, sino también en casos de urgencia, como siniestro, cumpliendo un imperativo deontológico, por lo que la múltiple relación fáctica que ello pueda originar puede también ser rica en matices, con complejidad incluso de relaciones, lo que determina la singular de que aquélla calificación de arrendamientos de servicios que se produce entre el médico y el enfermo, con su molde amplísimo comprensivo de acogida de los servicios superiores y muy calificados de quienes, como los médicos, ejercen las llamadas profesiones y artes liberales, según reconocen las sentencias, entre otras, de 18 de enero de 1941, de 22 de diciembre de 1955, 7 de junio de 1958 y 2 de junio de 1960, revela claras diferencias entre el clásico contrato de arrendamiento de servicios y la relación jurídica médico- enfermo, cuyo objeto en modo alguno ha de ser el compromiso del médico de curar en todo caso al enfermo, porque no hay posibilidad de asegurar normalmente en ningún caso el definitivo resultado de la actividad médica, siempre influible por el coeficiente de innumerables e inesperados factores ajenos a la propia normal actividad profesional del médico, y en realidad significativo de un contrato de obligación de medios adecuados y no de resultado, salvo en el caso de que la relación jurídica concertada sea reveladora de un contrato de ejecución de obra, como sucede en el caso, entre otros, de prótesis dentarias o de otra índole, lo que en definitiva conduce a que la actuación de los médicos deba regirse por la denominada "lex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inesperables en el normal actuar profesional.

Quinto

Por otra parte, es igualmente de reconocer que en el supuesto de pretendida responsabilidad del médico concurren, conjuntamente, los aspectos contractual y extracontractual, ya que el médico, además de cumplir las obligaciones derivadas del contrato ha de observar la obligación genérica de no dañar a otro ("alterum no laedere"), dando origen a que la jurisprudencia española, admitiendo dicho concurso, se muestre, por modo general, inclinada a conferir al perjudicado la elección entre aplicar las normas contractuales y las extracontractuales, con posibilidad de acogimiento, según las características y circunstancias de la relación jurídica a que afecte, de las ventajas que ambas normativas ofrecen, llevando a la consecuencia de que en materia de prueba si bien puede admitirse que en situaciones generantes de culpa extracontractual pueda conducir a que aquél a quien se le atribuye responsabilidad haya de probar en ciertos casos su falta de culpa y responsabilidad en virtud de un desplazamiento del "onus probandi", y en la situación derivada de culpa contractual ha de resultar acreditada probada, es lo cierto que en el presente caso, dimanante del convenio asumido por el médico don Jose Miguel de prestar sus servicios profesionales para llevar a cabo la intervención quirúrgica que ha dado origen a la presente controversia, y la paciente doña Araceli de aceptar someterse a esa intervención, la culpa que aquí ésta atribuye ha de resultar probado, mediante la justificación de no haber empleado el médico la diligencia exigible en su actuar profesional, con acomodo a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1.104 del Código Civil, si bien con la significación de que, en todo caso, dada la contemplación de la preparación técnica exigible al médico a quien los servicios han sido encomendados, su actuación ha de venir presidida exclusivamente por la diligencia derivada de su especialización de conocimientos, de modo que la diligencia exigible por el artículo 1.103 del Código Civil no será la del común individuo lego en la materia, sino la profesional que las circunstancias exijan, pero con la singular característica de que la prueba de la culpa del médico ha de distinguirse y apreciarse según los casos, con base en lo antes indicado ("lex artis ad hoc"), de tal manera que si, como es lo más frecuente y ha sucedido en el supuesto objeto de la actual controversia, se ha solicitado una intervención quirúrgica con finalidad evidentemente curativa, la culpa no radicará en no haberse alcanzado la curación deseada, o en no haberlo sido con las consecuencias normales de dicha intervención quirúrgica, sino en la inobservancia de la conducta ofrecida quedando el médico interviniente liberado de responsabilidad, según lo prevenido en el artículo 1.105 del Código Civil, cuando el resultado no sea coincidente con la curación deseada tanto por el médico como por el paciente, sea atribuible a caso fortuito fuerza mayor o a causa no normalmente previsible, dado que, según tiene reconocido esta Sala en sentencias de 7 de abril de 1965; 9 y 10 de junio y 31 de octubre de 1986 y 6 de abril de 1987, para que exista responsabilidad atribuible a culpa o negligencia se precisa que el suceso sea previsible, a consecuencia que sea debido a la voluntad de la persona a quien la culpa o negligencia se atribuya, ya que si no el así falta la precisa relación de causa y efecto, como sucede en el campo de la medicina, y concretamente en el ámbito de las intervenciones quirúrgicas, si tiene participación reacciones o anomalías de origen humano en el paciente no previsibles, que muchas veces dan lugar a sucesos o resultados fortuitos, de fuerza mayor o ajenos al buen actuar profesional del médico actuante, o que en algunas y raras veces dan lugar a sucesos o resultados fortuitos, de fuerza mayor o ajenos al buen actuar profesional del médico actuante don Jose Miguel, inicialmente demandado y ahora recurrente, con relación a quien la inicialmente demandante doña Araceli pretende deducir consecuencias responsabilizadoras derivadas de la intervención quirúrgica a que se sometió y que es objeto de la actual controversia, cuando el no resultado deseado no se acredita fuese debido a un comportamiento culposo o negligente en el actuar médico, sino a una imprevisible complicación surgida enteramente ajena al precitado médico actuante en la intervención quirúrgica de que se trata, y por tanto a la correcta intervención quirúrgica realizada y que le fue encomendada, lo que conduce a que no debe acogerse la presunción de responsabilidad formulada a medio de la demanda iniciadora del juicio de que se trata, y mayormente si se considera, de una parte, que la falta de prueba de culpabilidad así lo exige, en ortodoxa aplicación del principio de presunción de inocencia que consagra la Constitución Española en su artículo 24 y que el Tribunal Constitucional en reiterado criterio aprecia aplicable no solamente al orden jurisdiccional penal, sino también al civil y otras materias, y de otra parte que la tesis del riesgo no es aplicable al ser inherente a las intervenciones quirúrgicas, y 54 además es aceptada como consustancial a ella en tanto no se acredite comportamiento doloso, culposo o negligente del médico interviniente y, por tanto, compartida y aceptada tanto por el médico como por el paciente que decide y accede someterse a ella.

Sexto

Lo expuesto no puede entenderse alterado con base en las alegaciones expuestas por la demandante, ahora recurrida, tratando de entender producido el resultado dañoso determinante del actual debate jurídico, dentro del diverso marco de posibilidades, de una que entiende atribuible al médico interviniente, en manera alguna probada, que dicha demandante trata de acreditar, ante la falta de prueba directa, con presunciones, que en cuanto no deducidas de hechos acreditados carecen de eficacia probatorio, puesto que, a tenor de lo prevenido en el artículo 1.249 del Código Civil, las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que ha de deducirse esté completamente acreditado, de tal manera que, como proclaman las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1983 y 24 de febrero de 1986, es imprescindible que el hecho base esté claro y probado, lo que conduce a que las alegaciones obstativas de la referida demandante quedan reducidas a meras suposiciones o apreciaciones subjetivas, que como de tal índole son inconsistentes para acreditar la culpa alegada, en cuanto no desvirtúan la circunstancia, incluso reconocida en la sentencia recurrida, de que el resultado anómalo de la referida intervención quirúrgica objeto de controversia puede ser debido a varias circunstancias, entre ellas las de una complicación en la intervención quirúrgica por causas ajenas al buen actuar del médico interviniente, ahora demandado y recurrente, y absolutamente independiente de la correcta y adecuada técnica por el mismo empleado, y que por tanto, según tiene declarado esta Sala en sentencias de 28 de febrero de 1953 y 24 de marzo de 1956, no guardan acomodo a la exigencia de relación concordante entre el efecto dañoso y el tratamiento e intervención producidos, indispensablemente precisa para apreciar responsabilidad por culpa, y mayormente cuando se trata de la que pretenda exigirse al médico en su actividad profesional, toda vez que, una vez más sea dicho, a ella no es de aplicar, ni por ende es exigible al respecto, una responsabilidad meramente objetiva, sino únicamente, según el concepto que da el párrafo segundo del artículo 1.104 del Código Civil, es decir cuando se acredite, sin posibilidad de apreciación de circunstancias excluyentes la omisión de la diligencia "exigible según las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar", habida cuenta que la culpa está siempre condicionada de modo individual, huyendo, en principio, de toda generalización siempre peligrosa, y más en la práctica de la medicina, sujeta a la "lex artis" que, como ya queda precedentemente indicado, la sentencia recurrida no reconoce haber sido incumplida en la intervención jurídica practicada y que es objeto de la litis de que se trata, al no negar, en modo alguno, que el demandado, ahora recurrente, don Jose Miguel, al realizar dicha intervención quirúrgica a la demandante, ahora recurrida, doña Araceli no hubiese actuado empleando la técnica adecuada y en consecuencia no hubiere guardado acomodo a la requerida "lex artis" inherente a su profesión y aplicable al respecto; aparte que realiza esa actividad con normal adaptación a la técnica y consiguiente "lex artis" precisa, se produce un comportamiento adecuado que no puede resultar alterado por complicaciones ajenas al buen normal actuar profesional del médico interviniente, al no ser exigibles en éste, como tampoco en ningún aspecto de la vida social, la infalibilidad, por la expresada razón de que la culpa tiene su cauce y razón de ser en un comportamiento, y consiguiente actuar inadecuado, sin duda alguna, conforme a determinadas exigencias y medios, y por tanto sin posibilidad de apreciación de circunstancias que lo puedan desvirtuar, y además de que la exigencia de una responsabilidad objetiva en el actuar médico, y concretamente en las intervenciones quirúrgicas, es decir el responsabilizarle como consecuencia de su simple actuar profesional, sin consideración alguna de si su actuar fue correcto por plena y absoluta adaptación a los medios de curación posible emplear, tanto supondría el cercenar su actuar, pues que lógicamente se inhibiría de hacerlo, con evidente perjuicio para el paciente y la sociedad en general ante el temor, en casos delicados, de que a pesar de actuar correctamente, o sea con plena adaptación a los medios y técnica a emplear, el resultado favorable al paciente no llegare a obtenerse.

Séptimo

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso, por acogida del segundo de los motivos en que se fundamenta, y en consecuencia, de conformidad con lo prevenido en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en el sentido de desestimar la demanda rectora del juicio en cuestión, interpuesta por doña Araceli contra don Jose Miguel, la "Cía. Aresa, Aseguradores Asociados, S.A.", "Clínica Corachán, S.A.", "Cía. Central de Seguros, S.A.", y en su virtud absolver a estos demandados de dicha demanda.

Octavo

En cuanto a costas, al plantear la cuestión debatida aspectos de índole esencialmente jurídica, reveladores por sus características de apreciación de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas en las fases procesales de primera y segunda instancia, no es de hacer expresa imposición a ninguna de las partes con relación a ellas, a tenor de lo normado en el párrafo primero del artículo 523 y párrafo segundo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo primero del número 4.° del artículo 1.715 ; y en orden a las producidas en este recurso, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo establecido en el indicado párrafo primero del número 4.° del referido artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo al estarse en presencia de sentencias no conformes de toda conformidad, cual quiere para su constitución el párrafo primero del artículo 1.703 de dicha Ley de Trámite Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación, por acogida del segundo de los motivos en que se ampara y fundamenta, interpuesto por don Jose Miguel y "Central de Seguros, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho, por la entonces Sala Tercera de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Barcelona, en las actuaciones de que se trata, y en consecuencia se desestima la demanda rectora del juicio de que dicho recurso dimana, interpuesta por doña Araceli con don Jose Miguel, la "Compañía Aresa, Aseguradores Asociados, S.A.), "Clínica Corachán, S.A." y "Compañía Central de Seguros, S.A.", absolviendo a dichos demandados de la referida demanda; sin hacer especial declaración en cuanto a costas causadas en las fases procesales de Primera y Segunda Instancia, y en orden a las producidas en este recurso, cada parte satisfará las suyas, y líbrese a la citada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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