STS 887/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4234
Número de Recurso2891/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución887/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2891/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 887/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Camilo , representado y asistido por el letrado D. Manel Muñoz Coll, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 458/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, de fecha 20 de octubre de 2014 , recaída en autos núm. 949/2012, seguidos a instancia de D. Camilo , contra Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalidad de Cataluña, sobre Prestaciones no contributivas.

Ha sido parte recurrida el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, representado por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor, Camilo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 2005 (sic) y con DNI nº NUM001 , tras incoarse expediente administrativo nº NUM002 de reconocimiento de grado de discapacidad, a instancia de los padres del menor de edad mediante solicitud de fecha 8 de junio de 2012, se dictó resolución del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalidad de Cataluña, de fecha 20 de julio de 2012, en la que se le reconoce estar afecto de una discapacidad (antes minusvalía) del 34 %, con fecha de efectos de 8 de junio de 2012 (expediente administrativo).

Se le reconoció un grado de discapacidad del 33% , a la que se suman los Factores Sociales Complementarios que se bareman en 1 puntos, resultando un total del 34%.

La resolución de 27 de marzo de 2012 concluye que el ahora actor " no necesita el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria. Que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. Que la categoría de la discapacidad es: física " (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Con fecha 6 de septiembre de 2012 la parte actora presentó reclamación administrativa previa ante el de Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalidad de Cataluña impugnando la resolución de fecha 20 de julio de 2012 por no estar de acuerdo con la valoración que se había realizado, habiendo interesado el reconocimiento de un grado de discapacidad igual del 34% con fecha de efectos del día 19 de septiembre de 2012.

Con fecha de 11 de diciembre de 2012 se dictó resolución por la que se desestimaba la reclamación administrativa, confirmando la resolución impugnada (expediente administrativo).

TERCERO.- El Sr. Camilo presenta las siguientes patologías al tiempo de la fecha de efectos:

" LEUCEMIA LINFOBLÁSTICA AGUDA; 33% ".

" DISCAPACIDADES PSÍQUICAS: deficiencia mental 0%; ENFERMEDAD MENTAL 0% " .

(expediente administrativo)

CUARTO.- por informe médico de fecha 19 de octubre de 2011, emitido por el Servicio de Hematología Clínica del Hospital Joan XXIII de Tarragona, D. Camilo fue diagnosticado de leucemia linfoblástica aguda, común, habiendo sido ingresado en el hospital el día 19 de septiembre de 2011 (doc. nº 1 actor).

La fecha del diagnóstico de la secuela física de índole tumoral es de 19 de septiembre de 2011 (doc. nº 2 actor).

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Camilo , defendido y representado por el Letrado D. Manel Muñoz Coll, contra el Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalidad de Cataluña defendido y representado por el Letrado de la Generalitat de Cataluña D. Borja Moreno, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada, la cual reconoce al actor un grado de discapacidad del 34%, con fecha de efectos del día 8 de junio de 2012

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Camilo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Tarragona, en el procedimiento número 949/2012, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a Institut Catalá d'Assistencia i Serveis Socials, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes

.

TERCERO

Por la representación de D. Camilo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 22 de enero de 2015, recurso nº 4/2015 .

CUARTO

Con fecha 26 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la improcedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Constituye el objeto del presente recurso de casación unificadora determinar cuál es la fecha a la que se retrotrae los efectos del reconocimiento de un determinado grado de discapacidad; si la fecha en que se diagnosticó la enfermedad origen de la situación de discapacidad, o bien la fecha en que se produjo la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad.

  1. - Por la representación de D. Camilo se interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de abril de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 458/2015 . Consta en la misma que el actor solicitó, a través de sus padres, el 8 de junio de 2012, un grado de discapacidad del 34% con fecha de efectos de 19 de septiembre de 2011, fecha en la que según informe emitido por el Servicio de hematología clínica del Hospital Joan XXIII de Tarragona, fue diagnosticado de "leucemia linfoblástica aguda, común" , habiendo ingresado en el hospital dicho día 19 de septiembre 2011, siendo ésta la fecha de diagnóstico de la secuela física de índole tumoral. Por resolución del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalidad de Cataluña, de 20 de julio de 2012, se le reconoció afecto de un grado de discapacidad del 34%, con fecha de efectos de 8 de junio de 2012, que coincidía con la de la solicitud.

    Impugnada la citada resolución en sede judicial, la sentencia de instancia confirmó la resolución administrativa; e interpuesto el correspondiente recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia aquí recurrida que confirmó totalmente la de instancia y el criterio de retrotraer los efectos al momento de la solicitud. Entiende la Sala de Cataluña que la dicción literal del art. 10.2 RD 1971/1999 , establece que "el reconocimiento del grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de la solicitud" , lo que no admite ninguna otra posible interpretación. Añade la Sala que aunque otros Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado en sentido contrario, admitiendo que la fecha de efectos pueda retrotraerse a un momento anterior a la solicitud (citando, entre otras, la sentencia que ahora se invoca de contraste), y tras señalar que "no consta que la cuestión haya sido resuelta por el Tribunal Supremo" , concluye con que debe mantenerse el criterio tradicional, que determina que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 10 RD 1971/1999 .

  2. - Para acreditar la concurrencia de la contradicción se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de enero de 2015 (Rec. 4/2015 ). Consta en la misma que al actor se le reconoció mediante resolución de 26 de junio de 1975, dictada por el Ministerio de Trabajo, una disminución de su capacidad laboral no inferior al 33%, que le impedía obtener o conservar empleo adecuado, reconociéndose un grado de discapacidad del 42%, como consecuencia de una parálisis infantil de la extremidad superior derecha, con limitación consistente en no poder coger ni sostener nada con la mano derecha. Años después, en resolución de 24 de junio de 2011, la Consejería de Servicios Sociales le reconoció un grado de minusvalía del 55% desde el 2 de febrero de 2011, fecha en que presentó una solicitud de revisión del grado de minusvalía. El 21 de febrero de 2013, solicitó que se realizara una adecuada valoración del grado de discapacidad derivado de la poliomielitis que padeció en su infancia y que se reconocieran efectos retroactivos al grado de discapacidad, lo que se resolvió emitiendo una certificación de 13 de marzo de 2013 en la que consta que desde el 26-06-1975 hasta el 02-02-2011, el actor tenía reconocido un grado de discapacidad del 42% y desde dicha fecha un grado del 55%. El 3 de julio de 2013, presentó nueva instancia solicitando que el grado de discapacidad reconocido retrotraiga sus efectos al 26 de junio de 1975.

    La Sala de suplicación declara que los efectos del grado de discapacidad reconocido al actor por sus deficiencias en la extremidad superior derecha se retrotraigan al 26 de junio de 1975, por entender que si bien el art. 10.2 del RD 1971/1999 establece la norma general de aplicación para la determinación de efectos del reconocimiento de grado de discapacidad, no prohíbe ni impide que en casos de excepcionalidad puede aplicarse la norma que regula esta clase de supuestos, el art. 57.3 de la Ley 30/1992 . Llegando a la conclusión que en el actual litigio se cumplen los requisitos establecidos en dicho art. 57.3, por lo siguiente: la retroacción de los efectos solicitada produce un efecto favorable al interesado (posibilitando el acceso a la jubilación anticipada si se alcanza un grado de discapacidad igual o superior al 45%); tal retracción no lesiona intereses legítimos de persona alguna pues sólo afecta al actor; y el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma existía ya en la fecha de retroacción de la eficacia del acto, dado que las secuelas padecidas en la extremidad superior derecha, que por sí solas dan lugar al reconocimiento y un grado de discapacidad del 45%, son exactamente las mismas que las objetivadas el 26 de junio de 1975.

SEGUNDO

1.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, concurre la contradicción entre ambas sentencias. En efecto, en los dos supuestos, tras el reconocimiento a los actores de un grado de discapacidad determinado y con la fecha de efectos desde el momento de la solicitud, éstos solicitan se retrotraigan los efectos a un momento anterior a dicha solicitud, en concreto a la fecha en que se produjo el diagnóstico de la enfermedad discapacitante. En relación con las pretensiones, éstas son las mismas, puesto que en ambos supuestos lo que pretenden los actores es que la fecha de efectos del grado de discapacidad reconocido se retrotraiga a un momento anterior al de la solicitud, en particular, a la fecha en que se produjo el diagnóstico de la enfermedad respecto de la cual se reconoció el grado de discapacidad correspondiente. Los fundamentos también son idénticos hasta el punto de que la sentencia recurrida reconoce que está fallando en sentido contrario a la sentencia ahora invocada de contraste que cita. Por último resulta obvio que los fallos son contradictorios, puesto que en la sentencia recurrida la Sala deniega que se retrotraigan los efectos a la fecha de diagnóstico de la enfermedad, por entender que el art. 10.2 RD 1971/1999 , es claro respecto de cuándo hay que reconocer la fecha de efectos, mientras que la sentencia de contraste retrotrae los efectos al momento de diagnóstico de la enfermedad, considerando que aunque el art. 10.2 RD 1971/1999 es claro, sin embargo no impide que se pueda aplicar el art. 57.3 Ley 30/1992 , cuando se cumplen las exigencias previstas en dicho precepto para que los efectos se retrotraigan a un momento anterior.

  1. - No obsta a la existencia de la contradicción que en relación con los hechos que constan probados, ni son idénticos los grados de discapacidad reconocidos, ni tampoco son idénticos los avatares administrativos -puesto que en la sentencia de contraste constan distintas solicitudes de revisión de grado y de fecha de efectos-, pero dichas diferencias no suponen un obstáculo para la admisión del recurso si se tiene en cuenta que en ambos supuestos existe un momento concreto y no discutido, en que a los actores se les reconocen unas dolencias que son las que derivan en el reconocimiento del grado de discapacidad que se les reconoce, solicitando, en ambos casos tiempo después, que se les retrotraigan sus efectos a un momento anterior a la solicitud.

TERCERO

1 .- La normativa específica que regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de grado de minusvalía es el RD 1971/19999 de 23 de Diciembre que según establece el artículo único 1 del Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre se denomina Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. La norma tiene por objeto la regulación del reconocimiento de grado de minusvalía, el establecimiento de nuevos baremos aplicables, la determinación de los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento y el procedimiento a seguir, todo ello con la finalidad de que la valoración y calificación del grado de minusvalía que afecte a la persona sea uniforme en todo el territorio del Estado, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso del ciudadano a los beneficios, derechos económicos y servicios que los organismos públicos otorguen.

Según el artículo 6.2 de dicho Real Decreto las competencias para el reconocimiento del grado de minusvalía así como la gestión de los expedientes de valoración y reconocimiento de grado de minusvalía, se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establecen en este Real Decreto y sus normas de desarrollo.

El artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , vigente al tiempo de los hechos configuradores de la pretensión, disponía, como excepción a la regla general según la que los actos administrativos producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, que excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Tal previsión, que se autocalifica de excepcional, estaba condicionada no sólo a la concurrencia de los supuestos que en la propia norma se describían, sino muy especialmente a la inexistencia de previsión normativa en contrario.

  1. - En el supuesto que se contempla el artículo 10.2 del RD 1971/1999 de 23 de Diciembre -en la redacción dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre- dispone que " El reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud". La literalidad del precepto es meridiana y su legalidad no pueda admitir duda alguna, incluso si se pone en conexión con lo preceptuado por el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , en la medida en que, como se avanzó, se trata de una norma de carácter excepcional que no condiciona que la Administración pueda regular procedimientos especiales que se atengan a las previsiones generales de la legislación vigente y que resulten adecuadas para la regulación de los procedimientos de las cuestiones materiales que requieran, por sus propias características, una regulación determinada. En el caso que nos ocupa así ocurre puesto que la simple preexistencia de determinadas enfermedades o lesiones no permite afirmar la existencia de un grado concreto de discapacidad pues para ello es necesario la determinación objetiva de la misma con arreglo a un procedimiento que permite como máximo la retroacción del reconocimiento de sus efectos a la fecha de la solicitud.

Es por ello que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida cuya confirmación se impone con la consiguiente desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Camilo , representado y asistido por el letrado D. Manel Muñoz Coll.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 458/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, de fecha 20 de octubre de 2014 , recaída en autos núm. 949/2012, seguidos a instancia de D. Camilo , contra Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalidad de Cataluña, sobre Prestaciones no contributivas.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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