STS, 4 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Marzo 2003
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la mercantil CONSTRUCTORA MARTIN OLIVARES S.A., representada por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero y asistida por el Letrado Don J. D'Ocón, contra la sentencia número 865 dictada, con fecha 28 de octubre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 654/1994 promovido contra la resolución de 15 de julio de 1994 del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Elena Paula Yustos Capilla y la dirección técnico jurídica de Letrado- por la que se había confirmado el Acta de Prueba Preconstituída de 19 de mayo de 1994 por el concepto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO, y practicado la oportuna y consecuente liquidación del mismo por importe de 36.011.097 pesetas (incluyendo cuota, por 14.321.570 pesetas, intereses de demora, por 202.172 pesetas, y sanción por infracción grave, por 21.482.355 pesetas), como consecuencia de la realización de una obra para la construcción de 52 viviendas, locales y oficinas en la Avenida de Europa número 11 de Pozuelo de Alarcón, tomando como presupuesto de ejecución la suma de 397.821.394 pesetas (en la que se incluía la partida de 7.669.978 pesetas correspondiente a un Proyecto de Seguridad -excluída que ha sido en la sentencia de instancia-).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de octubre de 1997, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 865, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso interpuesto por la entidad Constructora Martín Olivares, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll, contra la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 15 de julio de 1994 que confirmó el contenido del acta de prueba preconstituída de 19 de mayo anterior por el concepto de ICIO y practicó la oportuna liquidación incluyendo la cuota del impuesto, intereses de demora y una sanción por infracción grave, debemos anular y anulamos esta resolución por contraria a Derecho en lo referente a la inclusión de la cantidad de 7.669.078 pesetas, correspondiente a un estudio de seguridad, en la base imponible del citado impuesto y reconocemos el derecho de la citada entidad a que se excluya de la base imponible la citada cantidad con la consiguiente repercusión en la cuota y en la liquidación de intereses girada a la entidad demandante por la obra cuya ejecución dió origen a la liquidación girada por el acuerdo recurrido. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la mercantil CONSTRUCTORA MARTIN OLIVARES S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de febrero de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan sintéticamente expuestos en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Se invoca, en primer lugar, por la mercantil recurrente, la ilegalidad de la liquidación del ICIO (cuota, intereses de demora y sanción por infracción grave) como consecuencia de que la sanción era improcedente, dado que la Corporación municipal conocía la producción del hecho (la obra de construcción proyectada) y de la base imposible del citado ICIO (el presupuesto material del proyecto de ejecución) y la interesada había presentado, implícitamente, la correspondiente 'declaración tributaria' a los efectos del artículo 102 de la Ley General Tributaria, LGT, al solicitar la Licencia de la obra (lo cual, por aplicación de dicho precepto y de los principios del Derecho Penal aplicable al Derecho Administrativo Sancionador, sólo podía calificarse, en su caso, como 'infracción simple', por inidoneidad absoluta).

    Pero la solicitud de Licencia no puede considerarse como 'declaración tributaria' a los efectos de ICIO, porque una cosa es la Tasa que hay que pagar por la concesión de tal Licencia para hacer la obra y, otra, el referido Impuesto, con hechos imponibles y devengos diferentes (que se producen, respectivamente, con ocasión del otorgamiento de la Licencia y con el comienzo de las obras), y, por tanto, sí fue omitida la obligación de formular la oportuna 'declaración', con la consiguiente infracción tributaria grave (surgida por la no presentación de la citada 'declaración' y por la falta de ingreso del Impuesto en el plazo -y, también, fuera del mismo- de los 30 días siguientes al inicio de las obras, que fue el 1 de abril de 1994).

  2. En la demanda se afirma, con referencia al pago del ICIO, que la interesada estuvo decidida a satisfacer la deuda tributaria ante Notario, pero lo cierto es que sólo estuvo dispuesta a pagar parte de lo que se le reclamaba, haciéndolo constar así el Ayuntamiento (sin que se haya probado lo contrario).

  3. Aduce la recurrente (invocando el artículo 102 de la LGT) que el Acta de Prueba Preconstituída lo ha vulnerado (junto con el artículo 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y el principio de buena fe), porque, al extenderse dicha Acta el de 19 de mayo de 1994 y haber comenzado las obras el 29 de abril anterior, no se había permitido que mediara el lapso de 30 días para presentar la autoliquidación.

    Pero, según informe del Arquitecto Técnico del Ayuntamiento, las obras habían comenzado un mes antes, el 1 de abril de 1994, por lo que, cuando se verificó la Inspección que originó el Acta de Prueba Preconstituída, sí había transcurrido el citado lapso de 30 días y no se había presentado la autoliquidación ni abonado el Impuesto.

  4. Se argumenta, también, que era improcedente el pago de intereses de demora, porque cuando se verificó la Inspección que motivó la liquidación no había transcurrido el plazo de 30 días para presentar la autoliquidación, pero el devengo de intereses se produjo al haber transcurrido el período voluntario y desde que éste tuvo lugar.

  5. La última cuestión es la de si había de incluirse en la base imponible del ICIO la partida correspondiente al Proyecto de Seguridad de las Obras, y, al efecto, según los artículos 2 (hecho imponible) y 4 (base imponible) de la Ordenanza municipal del ICIO, debe excluirse de la base tal partida, porque dicho Proyecto de Seguridad no forma parte del coste efectivo de la obra, aun cuando sea necesario para su ejecución (y así ha sido apreciado, en casos similares, por la jurisprudencia).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 104.3 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, por interpretación errónea, en relación con los artículos 79.a) y 87.1 de la LGT, al considerar cometida una infracción y estimar pertinente una sanción sobre la cuota por no haberse liquidado el Impuesto, en tanto en cuanto, como recapitulación de unas previas puntualizaciones es así que: (a), la facultad de practicar por el Ayuntamiento una "liquidación provisional" cuando se concede la Licencia de Obras se otorga preceptivamente ("se practicará") por el legislador, pues se trata de una potestad-función atribuída legalmente que, en cuanto competencia, supone la 'medida' de la potestad de acción y es irrenunciable, y, en cuanto acción, es preceptiva, y no puede derivarse hacia otra medida u otra acción polarmente opuesta (como es la autoliquidación por el sujeto pasivo); (b), la "liquidación provisional" ha de practicarse, por tanto, siempre por el Ayuntamiento (concepto concreto) y la "liquidación definitiva" puede serlo tanto por el Ayuntamiento como por el particular, según acuerde la Corporación dentro del ámbito de su autonomía financiera activa, derivada o de segundo orden, para aplicar los tributos con sujeción, en primer lugar, a lo previsto en las Leyes del Estado; y, (c), si no existe, en el caso de autos, obligación legal de formular por parte del sujeto pasivo (aunque lo indique una Ordenanza municipal, nula por decisionista) una "autoliquidación provisional", no puede existir infracción alguna a precepto que irradie validez normativa; y, por tanto, si no existe infracción, no puede aplicarse sanción.

  2. Infracción de los artículos 79.a) y 87.1 de la LGT, en relación con el 102 de la misma, y de la doctrina legal (que se dice recogida en diversas sentencias, que después no se especifican), porque la presentación en el Ayuntamiento del Proyecto de Obra y de su presupuesto permitía conocer en su complitud la realización del hecho imponible del ICIO, con sus elementos integrantes y, en especial, con su base imponible (tal como se refleja en el Acta de la Inspección), y, aun cuando únicamente podría fundamentarse la infracción (admitiendo hipotéticamente que procediera practicar la "liquidación provisional" por el sujeto pasivo) en que el Ayuntamiento podría no conocer el 'momento exacto' de la iniciación de las obras, tal argumento no es convincente, pues: (a), las Licencias de obras se otorgan con vigencia temporal muy corta que, sin embargo, basta para que la Corporación tenga ocasión de controlar la actividad; (b), el solicitante de la Licencia comenzará la construcción lo antes posible, en cuanto obtenga la Licencia, por obvios motivos de rentabilidad de su inversión; (c), basta requerir a los sujetos poseedores de la Licencia para que manifiesten al Ayuntamiento, en plazo perentorio, la iniciación de la obra, utilizando el cauce del artículo 104 de la LGT, a fin de ampliar la 'declaración', en su caso (en el aspecto temporal), la cual se efectuó, a todo evento, objetivamente, cuando se presentó el presupuesto; (d), al conocer el Ayuntamiento la realización del hecho imponible y el exacto valor de la base impositiva, puede practicar la liquidación y exigirla, en su caso, por el procedimiento de recaudación ejecutiva o de apremio; (e), el Ayuntamiento está obligado a fiscalizar la ejecución de la obra, en cumplimiento de su potestad-función, para que reúna las imprescindibles condiciones de seguridad, salubridad, higiene, urbanísticas, etc.; (f), la doctrina jurisprudencial ha reiterado que no puede sancionarse una conducta que no implique intencionalidad defraudadora, pues en este caso de autos la Administración, siempre (por sus funciones de policía administrativa), va a poder liquidar el Impuesto, y concurre, por tanto, una absoluta inidoneidad para infringir, por el absoluto conocimiento que tiene el Ayuntamiento del acaecimiento del hecho y de la base imponible (y no caben infracciones 'de peligro', puesto que lo sancionable como infracción grave no es la propia falta de dejar de ingresar en un tiempo, sino el riesgo de que no se ingrese nunca); (g), no cabe, en virtud del principio penal de proporcionalidad, sancionar gravemente una conducta que no puede desembocar, en ningún caso, en un impago tributario, ni trocar la medida represiva del ilícito en medida resarcitoria, obteniendo un enriquecimiento injusto; y, (h), en el sistema sancionador tributario sigue rigiendo el principio de responsabilidad por dolo o culpa (como se manifiesta en las Circulares de 29 de febrero y 22 de junio de 1988), y, en el supuesto de autos, no se advierte negligencia de ningún tipo, sino desconocimiento e ignorancia en el cumplimiento de los estrictos deberes fiscales, pues el sujeto agente, por omisión, no actúa con maliciosidad, ni puede hacerlo, porque sabe que el Ayuntamiento conoce el hecho imponible y la base impositiva.

  3. Infracción del artículo 82.g) de la LGT, en la versión dada por la Ley 10/1985, toda vez que la sentencia mantiene los 100 puntos sobre la sanción mínima, pese a que se dicta después de más de dos años de promulgada la Ley 25/1995, de 20 de julio, modificadora de aquel precepto, e infracción, asimismo, por tanto, del principio de retroactividad de la Ley más benigna, y, en consecuencia, no existiendo en la nueva redacción del artículo 82 de la LGT el antiguo apartado g), que incluía la posibilidad de graduar la sanción tributaria atendiendo a la cuantía del perjuício económico, no pueden mantenerse lo 100 puntos aplicados en el Acta y no anulados en la sentencia recurrida.

TERCERO

No goza, en realidad, de predicamento el primero de los motivos casacionales, PUES (abstracción hecha de que, si bien no ha sido objeto formal de aplicación en la sentencia de instancia el artículo 104.3 de la Ley 39/1988, aducido como infringido en dicho primer motivo de casación, sí lo ha sido de un modo implícito -como se infiere de los razonamientos expuestos al efecto por la parte recurrente, al intentar precisar los conceptos, en el presente impuesto de autos, de 'declaración tributaria' y 'autoliquidación' y de 'liquidación provisional y definitiva', que han servido a la sentencia, de la forma implícita comentada, para entender que la autoliquidación, tildada de provisional, y el coetáneo ingreso del tributo, no habían sido realizados, por el sujeto pasivo, una vez transcurrido el plazo reglamentario de los 30 días siguientes al del inicio de las obras-) LA RECURRENTE llega al convencimiento de que no concurren los presupuestos de la infracción tributaria que se le imputa y de la sanción que se le ha impuesto en razón a que la "liquidación provisional" ha de realizarse, siempre, a tenor del citado artículo 104.3, por el Ayuntamiento, y no por el sujeto pasivo (mediante autoliquidación), y, en este caso, la Corporación no la ha practicado, mientras que, en cambio, la "liquidación definitiva" puede serlo tanto por la Corporación municipal como, también, mediante autoliquidación, por el obligado tributario, según se acuerde en la pertinente Ordenanza Fiscal, PERO LO CIERTO ES QUE, en contra de tal razonamiento, cuanto el mentado precepto dispone que el ICIO es exigible, o puede ser exigible, en régimen de autoliquidación, lo que dice y quiere decir es que, en el supuesto de que los entes locales impongan dicho sistema de gestión (como en este caso de autos acontece, ex artículo 8 de a Ordenanza), el obligado tributario debe determinar -o autoliquidar- provisionalmente la cuantía de la prestación cuando se conceda la preceptiva Licencia (ex artículo 104.1 de la citada Ley 39/1998), no existiendo, sin embargo, liquidación propiamente dicha, definitiva, hasta la intervención de la Administración, después del análisis de las obras realizadas y del coste real efectivo de las mismas -mediante la oportuna comprobación-, modificando, en su caso, o confirmando, la base imponible fijada en la indicada autoliquidación provisional del interesado.

Iniciado, pues, en su caso, el procedimiento liquidatorio por la acción del sujeto pasivo, es la Administración la que debe comprobar si aquélla se ajusta a la legalidad vigente o si, por el contrario, ha existido una negligencia en el actuar del obligado tributario, y, por tanto, la mención del artículo 104.3 de la Ley 39/1988, es decir, la posibilidad de practicar autoliquidación del Impuesto por el sujeto pasivo, se refiere, necesariamente, al momento en que debe cuantificarse la deuda tributaria por haberse realizado el hecho imponible, o sea, al inicio del procedimiento liquidatorio (y, en su caso, al concederse la preceptiva Licencia de Obras), y no al momento de comprobar si la actuación del obligado se ajusta a la legalidad vigente, facultad que compete única y exclusivamente a la administración.

Y es que en la liquidación del ICIO, existen dos etapas: la primera, en forma de liquidación provisional, que tiene como base el presupuesto presentado por el interesado, pudiendo tanto la Administración como el particular (si, como en este caso ocurre, se opta por el sistema de la autoliquidación) determinar el importe de la deuda tributaria; y, la segunda, con base en el coste real y efectivo de las obras realizadas, cuya comprobación corre a cargo de la Administración, que se plasma en la liquidación definitiva a practicar, sólo, por el Ayuntamiento.

La recurrente pretende identificar la liquidación provisional y la autoliquidación, estimando que sólo es posible la exigencia de ésta última en el momento de girar la oportuna liquidación definitiva, pero, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 39/1988 y a tenor de los conceptos legales y doctrinales de liquidación provisional, de acuerdo con el presupuesto presentado por el interesado, que puede ser realizada en régimen de "declaración-autoliquidación".

CUARTO

Goza, sin embargo, de virtualidad el segundo de los motivos impugnatorios (virtualidad que, consecuentemente, determina la superfluidad devenida del tercer motivo casacional), habida cuenta que, argumentado, en esencia, la recurrente, que la omisión que se le imputa (la falta de presentación de la declaración-autoliquidación del ICIO) no es constitutiva de una infracción tributaria grave, es evidente, a la vista de los datos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta la doctrina sentada, entre otras varias, en la sentencia de esta Sección y Sala de 10 de noviembre de 1999 (dictada en el recurso de casación número 1676/1995), que: Con posterioridad a los hechos y a la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y de la Sentencia cuya casación se pretende, ha tenido lugar la promulgación de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, que ha reformado sustancialmente el régimen sancionador tributario.

La Disposición Transitoria Primera de dicha Ley dispone: "1. La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. 2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso, se concederá audiencia al interesado".

No hay duda alguna de que la nueva normativa reguladora del régimen sancionador tributario, aprobada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, puede aplicarse retroactivamente a Constructora Martín Olivares S.A., siempre que le sea mas beneficiosa, y de que tal revisión puede hacerla esta Sala Tercera porque conoce todos los hechos y circunstancias concurrentes, que han servido para tipificar por el Ayuntamiento la falta de presentación de la declaración-autoliquidación por el I.C.I.O. como infracción tributaria grave (art. 79. a) de la Ley General Tributaria) y para imponer la sanción pecuniaria de multa del 50 por 100 de la correspondiente cuota del I.C.I.O. (art. 87.1 de la Ley General Tributaria).

En el caso concreto, la normativa que se aplicó para tipificar la infracción tributaria, fue el artículo 79, letra a) de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, que disponía: "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener".

Es evidente que la interesada dejó de ingresar en plazo la cuota del I.C.I.O., y que en su caso no concurrió, en principio, ninguno de los supuestos de ausencia de responsabilidad previstos y regulados en el apartado 4 del artículo 77; antes al contrario, la conducta de dicha sociedad, aunque fuera no dolosa, parece que al menos incurrió en simple negligencia.

Ahora bien, este apartado letra a) del artículo 79 de la Ley General Tributaria fue modificado por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, con el siguiente texto: "Constituyen infracciones graves los siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127, también de esta Ley".

Se aprecia que el elemento fundamental del tipo de esta infracción tributaria grave es un acto omisivo, concretamente dejar de ingresar en los plazos reglamentarios, es decir, de pagar al Tesoro Público en plazo una obligación tributaria devengada y exigible; sin embargo, tal acto omisivo puede traer su causa de conductas muy distintas, que conviene exponer, y que son: 1) El impago de obligaciones tributarias, líquidas, exigibles y vencidas, conocidas por la Administración Tributaria, o lo que es lo mismo contabilizadas; en este caso, el artículo 79, a), por remisión al 127, ambos de la Ley General Tributaria, excluye la existencia de infracción tributaria, porque la respuesta lógica y tradicional de la Hacienda Pública ha sido exigir el cobro por vía ejecutiva, previa certificación de descubierto (documento contable), providenciada de apremio (resolución de iniciación del procedimiento ejecutivo administrativo). 2) El ingreso se lleva a cabo por el sujeto pasivo superado el plazo reglamentario, pero sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, conducta que según el artículo 79. a), en relación con el artículo 61, ambos de la Ley General Tributaria, tampoco es constitutiva de infracción tributaria, sin perjuicio de la exigencia de determinados recargos y/o no con intereses de demora. 3) El acto omisivo de dejar de ingresar en plazo se debe a la falta de presentación de la correspondiente declaración-autoliquidación (el apartado b) del artículo 79 contempla el supuesto de falta de declaraciones-liquidaciones o declaraciones sin liquidación), y el ingreso se consigue por actuación de la Administración Tributaria; tradicionalmente esta actuación era competencia exclusiva y excluyente de la Inspección de los Tributos, mediante el ejercicio de su función investigadora (art. 109.3 de la Ley General Tributaria), que tiene por finalidad esencial conocer los hechos imponibles, que sin esta actividad inquisitorial resultarían desconocidos para la Administración Tributaria. Es decir, el supuesto que estamos analizando consiste en dejar de ingresar en plazo, y, aunque no lo diga de modo expreso el artículo 79, letra a), de la Ley General Tributaria, encierra una conducta de ocultación, dolosa o culposa, cuyos efectos sólo pueden superarse por la necesaria e inevitable actuación investigadora de la Inspección de los Tributos.

Sin embargo, la propia Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, ha introducido una transcendental reforma en esta materia, cuyas consecuencias en relación con la tipicidad de las infracciones tributarias es necesario analizar. Esta reforma consiste en el nuevo artículo 123 que dispone: "1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. (...)".

El artículo 123 de la Ley General Tributaria parte de una realidad incontestable y es que el sujeto pasivo no oculta nada a la Administración Tributaria cuando ésta conoce perfectamente la realización del hecho imponible.

El I.C.I.O. es el tributo en el que de modo paradigmático se dá esta circunstancia, porque el artículo 104, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, dispone: "1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente (...)", sin necesidad, por tanto, de exigir declaración específica por el I.C.I.O., de modo que la Oficina Gestora del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón pudo y debió practicar liquidación provisional, al amparo de este artículo y del artículo 123.1 de la Ley General Tributaria, sin intervención de la Inspección de los Tributos, pues, en el caso presente, los presupuestos de obra eran conocidos por el Ayuntamiento que, insistimos, pudo y debió practicar la correspondiente liquidación provisional de oficio en el mismo momento del otorgamiento de las licencias urbanísticas, a la vez que notificaba la Tasa correspondiente.

Según esta interpretación del artículo 79,a), en relación con el artículo 123.1 de la Ley General Tributaria, siempre que la Administración Tributaria practique o deba practicar una liquidación provisional de oficio de las denominadas comprobaciones abreviadas (art. 121 de la misma Ley General Tributaria), no habrá, por supuesto, infracción tributaria grave, en la medida en que no hay ocultación.

No obstante lo anterior, el artículo 104, apartado 3, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, dispone que: "Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación"; obsérvese que ni siquiera utiliza el término correcto que sería el de declaración-autoliquidación, porque en los supuestos normales no es necesario declarar nada, toda vez que el Ayuntamiento tiene los Proyectos de obra y los Presupuestos correspondientes, de manera que el precepto lo que pretende es eliminar los propios retrasos de las Oficinas Gestoras municipales, exigiendo en el plazo normal de 30 días hábiles (art. 8 de la Ordenanza Fiscal) la autoliquidación por el sujeto pasivo, como un requisito previo para exigir el ingreso del I.C.I.O., que es lo que realmente interesa a los Ayuntamientos.

En el caso de autos, no hay, por los razonamientos que hemos expuesto, infracción tributaria grave, pero sí ha habido un retraso en el ingreso de la cuota del I.C.I.O., por el período de tiempo comprendido desde el día siguiente al plazo reglamentario de 30 días de presentación de la autoliquidación, hasta que por el Ayuntamiento se resolvió el expediente, en el que se liquidó la cuota del I.C.I.O. e intereses, que probablemente fueron liquidados en su momento y en dicho expediente, pero que en el presente recurso no se discuten.

Por supuesto, y para evitar equívocos, sí existirá infracción tributaria grave, según el artículo 79.1 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, cuando el sujeto pasivo deje de ingresar por falta de presentación de la declaración-autoliquidación, sin que la Administración Tributaria conozca la realización del hecho imponible o sus principales elementos y necesite de dicha declaración para conocerlos y para el ingreso de la obligación tributaria correspondiente, por lo que, si no se presentan, sólo puede conocer estos hechos y cobrar el tributo mediante la función investigadora, y de igual modo cuando la declaración-autoliquidación se ha presentado pero lo ha sido de modo no veraz o incompleto.

Como confirmación de la tesis interpretativa anterior, la Sala debe acudir a principios fundamentales del Derecho sancionador, como es el de que la infracción tributaria se predica de la conducta del sujeto pasivo autor de los hechos, pero tal hipótesis no puede depender de la conducta de la Administración Tributaria, concretamente de que ésta, ante la falta de presentación de la declaración-autoliquidación, decida, en lugar de practicar la liquidación provisional de oficio, mediante comprobación abreviada, en cuyo caso no habría Infracción tributaria, ni imposición de sanciones pecuniarias, actuar por medio de sus pertinentes órganos, e interpretando el artículo 79.1 de la Ley General Tributaria sin las debidas salvedades, considere que sí existe Infracción tributaria grave, imponiendo al sujeto pasivo una sanción del 50 por 100, lo cual pugna con los más elementales principios de imputabilidad y responsabilidad, propios del derecho sancionador.

Por último, la Sala debe aclarar que la doctrina interpretativa expuesta es válida en el caso concreto, tratado en esta Sentencia, o sea respecto del I.C.I.O., siempre que se cumplan los siguientes requisitos, como ocurre en el caso de autos: 1º) Que se haya presentado Proyecto de Obras y Presupuesto de las mismas, visado por el Colegio Oficial. 2º) Que se haya solicitado y obtenido la correspondiente Licencia de Obras. 3º) Que, en consecuencia, la Administración Tributaria del Ayuntamiento de que se trate tenga pleno conocimiento de los datos necesarios para practicar la liquidación provisional.

La Sala estima, pues, el segundo motivo casacional, pero por argumentos jurídicos en cierto modo distintos, debido al hecho sobrevenido de aplicación retroactiva de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Modificación de la Ley General Tributaria.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala entre a conocer y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

En consecuencia, la Sala estima el recurso contencioso-administrativo nº 654/1994, interpuesto por Constructora Martín Olivares, declarando que los hechos relatados no constituyen infracción tributaria grave, por lo que debe anularse la sanción impuesta.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, la Sala no se pronuncia sobre las costas de instancia, y, en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 2707/1998 interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCTORA MARTÍN OLIVARES, S.A, contra la sentencia número 865 dictada, con fecha 28 de octubre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 654/1994, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 654/1994, interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCTORA MARTÍN OLIVARES, S.A., declarando que no existe infracción tributaria grave, por lo que procede anular la sanción pecuniaria impuesta.

TERCERO

No acordar la especial imposición de costas en la instancia y, en cuanto a las causadas en este recurso de casación, declarar que cada parte pague las suyas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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