STS 1613/2003, 2 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:7665
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución1613/2003
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eloy (acusador particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que absolvió a los acusados Franco y Ildefonso de los delitos por los que venían siendo acusados; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas, siendo parte recurrida, Franco y Ildefonso , representados por la Procuradora Doña Cristina Alvarez Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Sebastián, incoó Procedimiento Abreviado nº 48/00 contra Franco y Ildefonso , por delito de torturas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que con fecha veinticinco de junio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Sobre las 22 horas del día 21 de octubre de 1996, Eloy fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía por su vinculación con los denominados "Taldes Y" o Grupos de Apoyo a la Organización Terrorista E.T.A.. Tras la detención y después de realizarse un registro en su domicilio familiar, el detenido fue trasladado a las Dependencias del Cuerpo Nacional de Policía en esta Capital. Posteriormente y, siguiendo una práctica habitual, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Franco y Ildefonso , fueron comisionados para trasladar al detenido a las Dependencias del Cuarto de Socorro, en aquel entonces sito en la C/ Pedro Egaña nº 8 de San Sebastián, emitiéndose sobre las 2,40 horas del día 22 de octubre por el facultativo, tras la entrevista con el detenido, el correspondiente informe médico en el que se hizo constar textualmente "no aqueja lesiones ni enfermedades. Se halla algo nervioso".- Finalizado el reconocimiento, Eloy fue de nuevo conducido a la Comisaría. En el trayecto, el detenido se quejó de que uno de los grilletes que le habían sido colocados le hacía daño en la muñeca, por lo que uno de los agentes, concretamente Ildefonso que ocupaba junto con el detenido los asientos situados en la primera fila de la parte trasera del furgón policial, procedió a soltarle una de las esposas, circunstancia que Eloy aprovechó para tratar de zafarse de los agentes e intentar abrir la puerta lateral del furgón. Ante dicha actitud, el agente Ildefonso le asió enérgicamente de la parte posterior del cuello, tirándole hacia los asientos; su compañero Franco , conductor del furgón, frenó bruscamente, cayendo aquéllos dos sobre el suelo del furgón como consecuencia del frenazo. Eloy fue rápidamente reducido y esposado de nuevo.- Comunicado por radio el incidente a sus superiores en Comisaría, a los referidos agentes se les ordenó regresar al Cuarto de Socorro para un nuevo examen médico al detenido. Verificado el reconocimiento médico, sobre las 3,05 horas del mismo día 22 de octubre, el facultativo encargado de aquel servicio emitió un nuevo informe en el que se hace constar "varios hematomas-equímosis, en espalda -zona de ambos omóplatos- y contusión en codo derecho. Crisis de llanto".- SEGUNDO.- Durante el tiempo en que el detenido permaneció en Dependencias Policiales estuvo sometido a supervisión y control del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de esta capital, con al menos dos visitas al centro policial de la Comisión Judicial integrada por la Ilma. Magistrada-Juez, la Médico-Forense Dra. Dolores y la Secretaria del Juzgado.- En fecha 24 de octubre de 1996 el detenido fue trasladado a la Audiencia Nacional, siendo reconocido con carácter previo a su declaración judicial por el Médico Forense Dr. Daniel , adscrito a los Juzgados Centrales de Instrucción, quien emitió informe en el que se objetivan las siguientes lesiones: "erosión equimótica en dorso lineal descendente de lado izquierdo a derecho de una data de 48 horas aproximadamente".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados D. Franco y D. Ildefonso de los delitos de que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Eloy , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por vulneración del precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.1 de la Constitución según el cual "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 174 del C.P. que tipifica el delito de torturas. TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sobre la base del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta parte designa los siguientes particulares de documentos que muestran el error en la apreciación de la prueba: informes facultativos obrantes a los folios 46 a 48, 178 y 207 de las actuaciones, todos ellos expresamente recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. la infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, que proclama el artículo 24.1 C.E.. El fundamento de la denuncia estriba en que el Juez de Instrucción debía haber investigado de oficio porque había apariencia de delito teniendo en cuenta las lesiones que presentaba el detenido y los partes médicos realizados en las primeras horas de su detención. Se argumenta que el acusador particular "alegó y denunció que estaba siendo objeto de torturas ya en dependencias policiales ..... con ocasión de la primera visita de la Comisión Judicial", sin que ninguna medida fuese adoptada por la Magistrada responsable. Igualmente, una vez en dependencias de la Audiencia Nacional, ante el Juez Central de Instrucción nº 5, en el momento de prestar declaración, también denunció "haber sido objeto de torturas y maltratos". Ello, además, "ha dificultado la obtención y práctica de pruebas que nos hubieran alejado de toda duda".

Es claro que la denuncia, ya sea verbal o escrita, formulada ante la autoridad competente para su comprobación, según ordena el artículo 269 LECrim., determina la obligación de proceder o mandar proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. Este mandato se constitucionaliza a través del artículo 24.1 C.E. en la medida que una de las manifestaciones genuinas de la tutela judicial efectiva es el derecho al acceso a la Jurisdicción y a obtener una respuesta fundada. Es cierto que la formulación de la denuncia no supone el ejercicio de la acción penal ni constituye en parte al que la formula, a diferencia de la querella, y precisamente por ello puede ser desechada de plano, lo cual no significa que el órgano judicial de conformidad con lo prevenido en el artículo 120.3 C.E. pueda prescindir de fundar dicho rechazo, pero también lo es que al denunciante le asiste el derecho a obtener una respuesta en la medida que tiene un interés legítimo en que se inicie una investigación cuyo objeto es aclarar la naturaleza de los hechos y la posible culpabilidad de sus autores (S.T.C. 115/1984). Sin embargo, el propio artículo 269 LECrim. faculta a las autoridades comprendidas en el mismo a abstenerse de dicha comprobación en dos supuestos concretos: cuando el hecho denunciado no revistiere carácter de delito o cuando la denuncia fuere manifiestamente falsa. La única cuestión en estos casos es la necesidad de fundar esta decisión. En todo caso el propio precepto establece la responsabilidad en que incurran si desestimasen la denuncia indebidamente. Por último, es necesario, para completar lo anterior, tener en cuenta que la vulneración del derecho fundamental sólo puede tener lugar si la actuación de los Jueces o funcionarios ha causado verdadera indefensión material a la parte que reclama.

Teniendo en cuenta lo anterior el motivo debe ser desestimado.

El detenido presentaba las lesiones descritas en los partes médicos e imputó a los agentes que habían intervenido en su detención como posibles autores de hechos que podían ser constitutivos de tortura. Sin embargo, tanto la Juez de Instrucción del lugar donde se produjeron los hechos como posteriormente el Juez Central de Instrucción necesariamente tuvieron también a la vista el atestado policial donde se reflejaba la causa de las mismas, absteniéndose de proceder por entender que concurría alguna de las causas que autorizaban dicha abstención. La cuestión es que debieron fundar la misma, pero ello tampoco ha producido indefensión al denunciante cuando es lo cierto que se ha seguido el presente procedimiento para depurar precisamente la veracidad de su denuncia. Tampoco se deduce que la inicial omisión en la investigación haya dificultado la obtención y práctica de pruebas sobre la veracidad de los hechos pues no se trata de argumentar genéricamente sino que es preciso especificar las causas de ello.

SEGUNDO

Debemos anteponer el examen del motivo tercero al precedente en la medida en que aquél cuestiona los hechos declarados probados. Efectivamente, amparándose en el artículo 849.2 LECrim., denuncia el error en la valoración de las pruebas designando para evidenciarlo los informes facultativos obrantes a los folios 46 a 48, 178 y 207, "todos ellos expresamente recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia". Tras transcribir parcialmente el fundamento cuarto de ésta, que precisamente tiene por objeto la valoración de dichos informes, concluye que "no son coincidentes en sus contenidos".

Los dictámenes periciales excepcionalmente se han asimilado por la doctrina del Tribunal Supremo a los documentos literosuficientes a que se refiere el precepto señalado (artículo 849.2 LECrim.) para demostrar el error de hecho cuando se trate de uno o varios de igual contenido cuyas apreciaciones técnicas o científicas hayan sido desconocidas por la Sala de instancia o bien se haya apartado de las mismas sin expresar razones para ello y los mismos arrojen hechos o datos que determinen una adición, modificación o supresión relevante del hecho probado, siempre y cuando no existen en autos otras pruebas, cualquiera que sean, que contradigan sus conclusiones, siendo el fundamento de ello una forma de corregir la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (artículo 9.3 C.E.) (entre muchas, S.T.S. 1458/02).

En el mencionado fundamento de derecho cuarto la Audiencia analiza cada uno de los informes designados, valorando el alcance de los mismos, hasta alcanzar una conclusión conforme a la lógica y a las reglas de experiencia, incorporando como síntesis que "valorados en su conjunto todos los elementos anteriormente expuestos, no existe la necesaria seguridad en este Tribunal para la afirmación de la presencia de las lesiones y mecanismo de producción descritos (recuérdese que únicamente como compatibles, no como ciertos) por Doña. Dolores , sino que se antepone como más coherente desde un plano de lógica argumentativa, la lesión y mecanismo de producción definidos en el informe Don. Daniel .- Y esta lesión y ese mecanismo de producción resulta absolutamente incompatible con las declaraciones vertidas por el denunciante y, por el contrario, resulta ser plenamente congruente con la explicación dada por los acusados". El propio recurso admite la falta de coincidencia de los informes médicos que designa, suscitando por ello una cuestión valorativa ajena al recurso de casación.

El motivo se desestima.

TERCERO

Por último, el segundo motivo ex artículo 849.1 LECrim. denuncia la inaplicación al caso del artículo 174 C.P. que tipifica el delito de torturas.

En todo caso este motivo es subsidiario del anterior y en la medida que el "factum" debe permanecer intangible (artículo 884.3 LECrim) no es posible concluir en ningún error de subsunción por cuanto los hechos descritos no contienen los elementos objetivos y subjetivos propios del delito que se pretende aplicar, sin que sea posible admitir otra argumentación que no se atenga al contenido del hecho probado.

El motivo también se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Eloy frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, en fecha 25/06/02, en causa seguida por delito de torturas, con imposición al mencionado acusador particular de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

35 sentencias
  • STS 610/2011, 17 de Junio de 2011
    • España
    • 17 juni 2011
    ...por el Legislador para la inclusión en nuestro ordenamiento de una circunstancia atenuante como la presente (vid. al respecto la STS de 2 de Diciembre de 2003 ), ha afirmado en más de una ocasión la suficiencia a estos fines de una reparación, aunque fuera parcial respecto del total del per......
  • AAP Ávila 126/2011, 7 de Julio de 2011
    • España
    • 7 juli 2011
    ...denunciado"; no se descarta, pues, que una denuncia o querella pueda desestimarse a limine. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003 dice "Es claro que la denuncia, ya sea verbal o escrita, formulada ante la autoridad competente para su comprobación, segú......
  • AAP Vizcaya 90524/2022, 17 de Noviembre de 2022
    • España
    • 17 november 2022
    ...16 de noviembre, 203/1989, de 4 de diciembre, 191/1992, de 16 de noviembre ; 94/2001, de 2 de abril ; ó la 21/2005, de 1 de febrero,). La STS 2-12-2003 expresa que "es claro que la denuncia, ya sea verbal o escrita, formulada ante la autoridad competente para su comprobación, según ordena e......
  • AAP Vizcaya 90483/2018, 19 de Octubre de 2018
    • España
    • 19 oktober 2018
    ...de responsabilidades penales conviene recordar lo que nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido al respecto. Así la STS 2-12-2003 expresa que "es claro que la denuncia, ya sea verbal o escrita, formulada ante la autoridad competente para su comprobación, según ordena el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR