STS 509/1998, 14 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Abril 1998
Número de resolución509/1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que lo condenó por delito de lesiones y falsificación de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Don Juan Ramón, representado por la Procuradora María Gual Luis, y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Gómez López-Linares.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 1/96, contra el procesado Robertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de que, con fecha 10 de Abril de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Roberto, súbdito italiano, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, el día 23 de Marzo de 1.996, sobre las 19,30 horas, se encontraba en el domicilio de Juan Ramón, sito en la CALLE000, nº NUM000, de Castellón, con el que lo compartía por liberalidad de éste desde hacía varios días, y con motivo de que el citado inquilino de la vivienda había despedido de la misma el día antes a otro individuo que también convivía con ellos, le insultó llamándole "hijo de puta" y "facha", al tiempo que le propinó un puñetazo que lo derribó al suelo y, cuando trató de levantarse, con un encendedor de cocina alargado tipo "Magiclik", a modo de puñal, comenzó a darle golpes en la cara, producièndole lesiones muy graves consistentes en estallido ocular derecho con desestructuración total y pérdida del contenido intraocular, hifema total en el ojo izquierdo, heridas inciso-contusas múltiples en párpados de ambos ojos y fractura desplazada del seno maxilar izquierdo, de cuyas lesiones tardó en curar 120 días, durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela ceguera total bilateral con enucleación del ojo derecho, habiendo sufragado gastos de asistencia médico-farmacéutica y hospitalaria el Hospital General de Castellón por importe de 14.865 pesetas y el Hospital "La Fé" de Valencia por importe de 870.359 pesetas.

    Al ser cacheado Robertose le ocupó un permiso de conducir italiano expedido a nombre de Ernesto, en el que el citado acusado había quitado la fotografía del titular y colocado una suya, siendo registrado con tal nombre cuando fue asistido en la Casa de Socorro de un hematoma en la parte superior del pómulo derecho y de un rasguño en el ala derecha de la nariz, que sufrió en el forcejeo con Juan Ramóncuando éste trataba de repeler la agresión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Roberto, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones graves y de otro de falsificación de documento oficial, ya definidos uno y otro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, con sus accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los expresados delitos, y a la de SEIS MESES DE PRISION, con iguales accesorias, y MULTA DE SEIS MESES A RAZON DE TRES MIL PESETAS DIARIAS, por el segundo, al pago de las costas del proceso, incluídas las de las acusaciones particulares, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana la cantidad de OCHOCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (885.224 ptas.) y al perjudicado Juan Ramónla cantidad de OCHOCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (840.000 ptas.) por los días que estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales a causa de las lesiones sufridas y por las secuelas de éstas la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 ptas.), cuyas cantidades devengarán el interés que señala el artículo 921 de la L.E.C.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen abonamos al acusado todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra u otras.

    Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor, por sus propios fundamentos, y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio de que viniere a mejor fortuna.

    Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 149, en relación con el 66.1º, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1º de lal LECRIM, por inaplicación del art. 50.4º, y del Código Penal, y aplicación indebida del art. 52.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 31 de Marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 149 en relación con el artículo 66.1º del vigente Código Penal.

  1. - La parte recurrente denuncia sustancialmente que el Tribunal sentenciador no ha expuesto los criterios de graduación que ha seguido para la imposición de una pena de nueve años de prisión. Es por ello por lo que entiende que, al no existir circunstancias atenuantes o agravantes, se debió razonar la pena en relación con las circunstancias personales de la víctima y, dado que el artículo 149 es ya en sí un tipo agravado, se debió imponer una condena de seis años de prisión con sus accesorias.

  2. - El artículo 149 del nuevo Código Penal no constituye un tipo agravado sino una respuesta proporcionada a la gravedad de las lesiones que enumera a lo largo de la descripción de los resultados lesivos incluídos en su texto. Se castiga al que causare a otro la pérdida o de la inutilidad de un órgano o miembro principal, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, una grave enfermedad somática o psíquica o la pérdida de alguno de los sentidos de la persona humana. Queda perfectamente claro, y el recurrente no lo combate, que a consecuencia de su acción agresiva dirigida de manera especial contra los dos ojos de la víctima, utilizando un elemento punzante, le produjo el estallido del ojo derecho con destructuración total y pérdida del contenido intraocular y además hifema total en el ojo izquierdo, acompañadas de heridas inciso- contusas múltiples en ambos párpados y fractura desplazada del seno maxilar izquierdo que tardaron en curar 120 días quedándole como secuela ceguera total bilateral con enucleación del ojo derecho.

  3. - El artículo 66.1º del nuevo Código Penal establece las reglas para la aplicación de las penas en el supuesto de que no existan circunstancias agravantes o atenuantes, -como sucede en el caso presente-, determinando que los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En el fundamento de derecho primero se descarta el ánimo de defensa y se aprecia, en toda su intensidad, el propósito de lesionar, precisando que el acusado dirigió repetidas veces los golpes a la zona de los ojos, utilizando un encendedor de cocina alargado, a guisa de puñal y, después de haber provocado la enucleación del ojo derecho, lo enfila hacia el izquierdo dañándolo de manera irreversible.

En el fundamento de derecho tercero analiza la sentencia de manera detallada la forma en que se produjo la agresión, descartando cualquier acometimiento previo por parte de la víctima, por lo que elimina la legítima defensa y añade que, en concordancia con todo lo expuesto, la pena imponible es la de nueve años de prisión.

Aunque pudiera ser exigible una mayor profusión de datos para la mejor individualización de la pena, existen en la resolución recurrida suficientes elementos valorativos que nos llevan, sin necesidad de devolver la sentencia a la Sala sentenciadora, a la conclusión de que la pena impuesta (nueve años de prisión en una pena que va desde los seis a los doce años) es proporcionada a la gravedad de los hechos y a la especial personalidad del autor. Es evidente que la actitud agresiva del recurrente revistió una especial reprochabilidad, en cuanto que no se limita a propinar golpes indiscriminados a su víctima, sino que escoge para herir una zona especialmente sensible y ataca repetidas veces, dirigiendo el objeto punzante al ojo izquierdo cuando ya había podido comprobar los gravísimos destrozos que había ocasionado en el derecho, demostrando con ello una especial perversidad y crueldad, que le hacía acreedor a una pena incluso superior que ahora no podemos elevar al prohibirlo las específicas limitaciones del recurso de casación. No olvidemos que aunque no existiesen circunstancias agravantes la redacción del artículo 66.1ª permite imponer la pena en toda la extensión señalada por la ley. La pena de nueve años representa el máximo de la mitad inferior y coincide con el mínimo de la mitad superior, lo que sitúa su medición en términos absolutamente adecuados y proporcionados, como se ha dicho, a la gravedad del hecho y la especial personalidad del autor exteriorizada mediante la forma en que llevó a cabo la agresión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 50.4º, y del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 52 del mismo texto legal.

  1. - En síntesis sostiene que, en relación con el delito de falsificación de documento oficial no se ha graduado debidamente la pena de multa al no tenerse en cuenta los criterios económicos preceptuados por la ley sustantiva. Alega que el artículo 392 del Código Penal, por el que se penaliza la falsificación de documento oficial, no es un supuesto de los previstos en el artículo 52 del mismo texto legal por lo que entiende que la multa deberá ser establecida en base a los criterios contemplados en el artículo 50.4º,5º y 6º y no en el artículo 52, tal como ha mantenido la Sala sentenciadora.

  2. - El artículo 50 del Código Penal establece, con carácter general, que la pena de multa se impondrá, salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. Después de regular, en los apartados 3 y 4 su extensión temporal, dispone en el apartado 5, que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título (que establece las reglas generales para la aplicación de las penas). Igualmente fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

    Esta norma general, sólo tiene las excepciones específicamente establecidas por el Código en el artículo 52, al contemplar la posibilidad de que el mismo texto punitivo disponga otro sistema de fijación de la multa, calculándola en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo. En estos casos, los órganos juzgadores podrán recorrer toda la extensión que la ley permita para imponerla, considerando, con objeto de precisar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.

    Los supuestos comprendidos en el artículo 52 del Código Penal, son aquellos en los que el legislador acude a una base cuantitativa, que se debe fijar en la sentencia, para señalar la pena de multa. Esta cifra se podrá aumentar en la proporción establecida en el tipo delictivo que específicamente la contempla. Así en los delitos de uso de información relevante en el mercado de valores, imposición de acuerdos abusivos o lesivos y administración desleal en delitos societarios, en la mayoría de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social y delitos contra la salud pública, el sistema de calcular las multas varía, fijándose en cantidades que pueden oscilar tomando como base el daño causado, el valor del objeto del delito y el beneficio reportado por el mismo y elevando su cuantía de manera proporcional, en la medida establecida en cada delito concreto (del tanto al triplo, del tanto al séxtuplo etc...).

  3. - Resulta evidente que en el delito de falsificación de documento oficial no rige esta regla especial, por lo que la pena de multa se deberá fijar con arreglo a las normas generales del artículo 50.5 del Código Penal. Luego el órgano juzgador tendrá en cuenta la necesidad de motivar la extensión de la pena y ponderará todos los indicadores establecidos para la mejor individualización de la multa.

    Por ello la operación para determinar la cuantía total de la pena de multa, debió partir de una explicación motivada de la fijación de la extensión temporal de la pena para después analizar detalladamente todos los parámetros establecidos para la determinación de la cuantía económica del día-multa. Como señala algún sector de la doctrina, para realizar la primera operación, se tendrán en cuenta las reglas establecidas en el artículo 66 fijándose en la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Como puede verse en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, el juzgador parece que tuvo en cuenta, aunque de manera un tanto genérica e inespecífica, la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal (inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal) y opta por la mínima extensión temporal posible de la pena de días multa, fijándola en seis meses para el delito de falsificación de documento oficial.

  4. - No obstante establece la cuantía económica del día multa en 3.000 pesetas sin razonar debidamente la opción por esta cifra y sin valorar las circunstancias fijadas en el artículo 50.5 del Código Penal (situación económica del reo deducida de una serie de indicadores: patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales).

    Como dispone el artículo 50.4 la cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil por lo que la cantidad fijada (3.000 pesetas) está más cercana al límite mínimo que al máximo. Pero la cuestión radica en determinar qué cuantía se puede y se debe establecer cuando el culpable ha sido declarado insolvente como sucede en el caso presente.

    Para perfilar debidamente la situación económica de las personas implicadas en hechos delictivos, es necesario introducir urgentemente reformas procesales que permitan agilizar y perfeccionar la tramitación de las piezas de responsabilidad civil, pero mientras estas modificaciones llegan, debemos partir de lo que existe que no es otra cosa que la insatisfactoria forma de determinar el patrimonio e ingresos de los acusados y condenados.

    En todo caso la insolvencia declarada no es obstáculo para que la cuantía del día multa se fije en cantidades que superen el mínimo legal, siempre que las consecuencias derivadas del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. En el caso presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, la responsabilidad personal subsidiaria, si no satisface la multa, sería equivalente a tres meses de privación de libertad, que podrán ser sustituidos por arrestos de fines de semana en la proporción establecida por el artículo 88 del Código Penal (cada semana de prisión será sustituida por dos arrestos de fin de semana) o también por trabajos en beneficio de la comunidad a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad.

    De todas formas y por lo que se refiere al supuesto que estamos examinando, no se puede olvidar lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal, que elimina la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multas cuando la pena de privación de libertad impuesta a los condenados sea superior a cuatro años de prisión. Como ya ha señalado una jurisprudencia uniforme de esta Sala, la limitación impuesta al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, se aplica también a las penas impuestas por otros delitos en la misma sentencia e incluso a la suma de varias penas privativas de libertad cuyo resultado supere los cuatro años de prisión.

    De todo lo expuesto se deduce que, la pena de multa impuesta, a pesar de su deficiente fundamentación en lo que respecta a la cuantía del día multa, no resulta desproporcionada por lo que no es necesario casar y anular la sentencia. Al mismo tiempo se debe tener en cuenta, en fase de ejecución de sentencia, que la Sala no ha impuesto responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de la multa y que no podrá exigirla en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Robertocontra la sentencia dictada el día 10 de Abril de 1.997 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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