ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3351A
Número de Recurso2199/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2199/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2199/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 578/16 seguido a instancia de D. Ezequias contra Servicio Navarro de Salud, sobre reintegro de gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 27 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2017 se formalizó por el procurador D. Javier Aráiz en nombre y representación de D. Ezequias recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 19 de junio de 2017 y para actuar ante esta sala se tuvo por personado y parte al recurrente, y en su nombre y representación al procurador D. Gerardo Muñoz Luengo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (R.82/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de la actora sobre reintegro de gastos médicos.

Consta en la sentencia recurrida que la actora cumple el diagnóstico de transexualidad de mujer a hombre (CIE F64.0). Inició el tratamiento hormonal a los 35 años. Fue intervenido de mastectomía el 10/01/2007 y de histerectomía y doble anexectomía el 7/3/2008. Según informes de la psicóloga clínica y del médico adjunto de endocrinología de la Unidad Navarra de Transexuales e Intersexos del CHN (en adelante, UNATI) de 18/6/2014, en esa fecha cumplía los criterios de elegibilidad para la Cirugía Genital de reasignación sexual por lo que se le remitió para Genitoplastia Masculinizante al Hospital Carlos Haya de Málaga. El actor se sometió a cirugía genital de reasignación sexual en Clínica Cavadas S.L.P. de Valencia los días 28 y 30 de octubre de 2014 y 17 de abril de 2015, abonando un total de 46.226,14 euros. Obra en autos carta de la Coordinadora de la Unidad de Transexualidad e Identidad de Género (UTIG) del Hospital Regional Universitario Carlos Haya de Málaga de fecha 6/11/2014 según la cual "En la actualidad esta unidad no contempla en su cartera de servicio la cirugía genital en Transexuales Mujer-a-Hombre, por lo cual no procede la citación".

La Sala declaró que el actor ni siquiera esperó a que el Hospital le citase a consulta, que no se acreditó que el Servicio Navarro de Salud obstaculizase de manera injustificada la intervención quirúrgica, y que el actor se apartó voluntariamente de los cauces indicados optando voluntariamente por la asistencia privada.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el veintiséis de marzo de dos mil quince (R. 149/2015 ) que estima el Recurso de Suplicación formulado por la actora y reconocer su derecho a ser autorizada para cirugía de reasignación de sexo en el centro público o privado que interese, y al reintegro de gastos hasta el límite de 8.012 € por su cirugía de reasignación sexual, depilación facial y tratamiento de voz.

La actora solicitó el 5 de abril de 2013 del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea reintegro de gastos médicos derivados de tratamiento de fotodepilación de vello facial definitiva (5.545,00 €) y autorización para desplazarse al Reino de Tailandia para fase quirúrgica de reasignación de sexo, siendo el mencionado organismo quien sufragase los gastos de cirugía (vaginoplastia), desplazamiento y alojamiento secundarios al mencionado proceso. En el informe de 12 de septiembre de 2013, del servicio de Endocrinología de la Unidad Navarra de Transexuales e Intersexos (UNATI) se indica que "se remite para genitoplastia feminizante el Hospital Carlos Haya de Málaga y para cirugía de feminización de voz en el Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid. No consta haber sido cumplimentada efectivamente la referida remisión. En el informe de la Unidad Navarra de Transexuales e Intersexos de fecha 29 de enero de 2013 se indica que seguía tratamiento hormonal bajo seguimiento endocrinológico y posterior, de 4 de septiembre de 2013, según el cual la parte actora cumplía los criterios de idoneidad para someterse a cirugía genital de reasignación de sexo.

La Sala declaró que no constaba que se le hubiera ofrecido efectivamente atención sanitaria completa por las autoridades forales, y que, si bien no consta el criterio de urgencia vital para el reintegro de gastos, el Decreto 2766/1967, en su Art. 18 , admite el reintegro de gastos en el supuesto de negativa injustificada del sistema público a la asistencia médica, debiéndose asimilar la tardanza desproporcionada a esta negativa injustificada. En informe de 12 de setiembre de 2013 se dice derivarla al centro de referencia de Málaga (Hospital Carlos Haya), al no disponer de la técnica demandada en esta Comunidad Autónoma sin que conste la efectiva derivación, ni actuación alguna en el referido centro de Málaga. Concluye la Sala que la recurrente tiene derecho a la prestación interesada o, en su caso, al reintegro de los gastos médicos que se ocasione por la tardanza intempestiva e injustificada.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, dadas las diferencias fácticas concurrentes. En la sentencia recurrida el actor se sometió a una cirugía genital de reasignación sexual de mujer a hombre tras haber sido intervenido de mastectomía, de histerectomía y doble anexectomía. En cambio, en la referencial la actora se sometió a una fotodepilación de vello facial definitiva y una vaginoplastia para la reasignación sexual de hombre a mujer. Por otro lado, en la sentencia de contraste no consta que se le ofreciera a la actora atención sanitaria completa, ni la efectiva derivación al centro sanitario de referencia. En la recurrida lo que consta es que el actor ni siquiera esperó a que el Hospital lo citase a consulta o le informara sobre la posibilidad de prestación de servicios de cirugía genital, sometiéndose a la intervención en un centro privado, por su propia iniciativa y sin autorización previa.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ezequias , representado en esta instancia por el procurador D. Gerardo Muñoz Luengo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 82/17 , interpuesto por D. Ezequias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 27 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 578/16 seguido a instancia de D. Ezequias contra Servicio Navarro de Salud, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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