STS, 11 de Julio de 1991

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso5065/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Augustocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna instruyó sumario con el número 34/88 contra Augustoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 8 de Julio de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que los procesados Augusto, Armando, Luis Francisco, todos mayores de dieciseis años, pero menores de dieciocho, en la fecha de comisión de los hechos, salvo Augusto, que en tal fecha era mayor de edad penal, e igualmente poseía antecedentes penales por delitos contra el patrimonio según Sentencia declarada firme en Febrero de mil novecientos ochenta y siete, en compañía de un menor que por tales hechos fue puesto a disposición del Juez de Menores, acordaron realizar acciones delictivas, y el montante alcanzar repartirlo exclusivamente entre los menores, excluyendo a Augusto, por poseer empleo remunerado en tal fecha. Aunque, en tales hechos había que lograr la no identificación, para lo cual, se proveyeron de diversos monos o trajes enteros de blusa y pantalón de color azul marino, y capuchas, así como un cuchillo, y una pistola, y obteniendo tales objetos entendieron que debían dar su primer golpe, la noche del seis de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete, para lo cual, se desplazaron en el coche propiedad de Augustoconducido por él, el CV-....-F, a la estación de Autoservicio SSO, sita en la Higuerita, si bien los menores abandonaron el vehículo, con el fin de que aquel fuese aparcado en zona no visible para el personal de la gasolinera, con el fin de que finalizando el plan, Augustolo tuviese apto para emprender la huída, y a tal fin se desplazaron a pie, penetrando en el interior de aquella los dos procesados y el menor vestidos con los monos antes reseñados, y con capucha, portando Armandola pistola marca "ASTRA", y Luis Franciscoel cuchillo de monte, exigiendo al empleado de servicio Federico, la entrega del metálico que estaba en su poder, y que ascendió a CUARENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS DIECINUEVE PESETAS (41.319 ptas,) tomando igualmente del autoservicio diversas bolsas de papas fritas y chocolatinas, valoradas éstas en MIL SETECIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (1.775 ptas,), y emprendiendo la marcha a pie hacia el vehículo que emprendió la huída, conducido por su propietario repartiéndose el botín los actuantes y dándole a Augusto, MIL PESETAS, para la gasolina; el día nueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete, se reunieron de nuevo los procesados, el menor, y el también procesado en la presente causa, Enrique, de edad juvenil en la fecha de la comisión de los hechos, y carentes de antecedentes penales, y convienen repetir la acción del día seis, con análogo modo de actuación, para lo cual empleando el vehículo propiedad de Augusto, de nuevo conducido por él, se desplazan sobre las veintidos horas del día de la fecha, a la zona de Finca España, donde se encuentra ubicado en un estanco denominado "Estanco Nena", y aprovechando que la puerta estaba entreabierta penetraron en su interior portando las armas y vestimentas descritas, y dejando el vehículo en actitud de vigilante, labor en ésta ocasión encomandada, no sólo a Augusto, sino también a Enrique. Obteniendo como botín la cantidad de DOCE MIL QUINIENTAS PESETAS (12.500 ptas) finalizando tal acción emprende la huída en el CV-....-F.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Francisco, Enrique, Armando, todos mayores de edad, y sin antecedentes penales, como autores responsables de dos delitos de ROBO CON INTIMIDACION salvo a Enrique, que lo es sólo de uno, con la concurrencia de circunstancia la agravante de disfraz y atenuante de edad juvenil en todos y cada uno de ellos, a penas de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR Y COSTAS, a Luis Franciscoy Armandoy a SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR Y COSTAS, y a Augusto, mayor de edad, con antecedentes penales, como autor responsable de dos delitos de ROBO CON VIOLENCIA, y concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y disfraz a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR Y COSTAS, por cada delito. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Juzgado Instructor. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en ésta resolución, le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciamos la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 14 y 16 del Código Penal, en relación con los artículos 500 y 501-5º, del mismo Código.

SEGUNDO

Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciamos la infracción por inaplicación del art. 53 del Código Penal, en relación con los arts. 16, 500 y 501.5º del mismo Código. TERCERO.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciamos la infracción, por aplicación indebida, del art. 10, 7ª del Código Penal, en relación con los artículos 500, 501.5º y 53 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 10 de Julio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los varios condenados en esta causa recurre solamente Augustoque formaliza un primer motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 14 e inaplicación del artículo 16 del Código Penal ya que dados los hechos que se consideran probados se debió considerar al recurrente como cómplice y no autor de dos delitos de robo.

  1. - Como ha quedado expuesto, el recurrente invoca la aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal y la correlativa inaplicación del artículo 16 del mismo texto legal por estimar que su conducta no alcanzó el rango de partícipe directo sino de mero auxiliar o cómplice. Según el relato de hechos probados todos los designados en el encabezamiento y entre ellos el recurrente, acordaron realizar acciones delictivas y procedieron a ejecutar lo previamente pactado entre ellos de tal forma que el "pactun scaeleris" paso de la mera ideación a la realidad criminal participando todos los concertados en la ejecución de los dos hechos delictivos por los que se les condena.

  2. - Del examen de los hechos se puede constatar que se han desarrollado conductas perfectamente sincronizadas con un reparto de papeles que obedecía a un plan previamente trazado en el que correspondía al recurrente permanecer al volante de su automóvil para facilitar la huída de los dos que se dirigieron a la gasolinera e intimidaron a los empleados. El pacto criminal o acuerdo previo supone que cada uno de los partícipes se compromete a realizar aquella parte de la acción que le corresponde en el reparto y que la actuación de los demás partícipes está condicionada al previo cumplimiento por cada uno de ellos de sus respectivos papeles, para los que han sido elegidos por acuerdo previo de todos los intervinientes. Todos ellos, por tanto, conocían y aceptaban la misión adjudicada al resto de los componentes por lo que su conducta contribuía directamente a la realización del tipo penal por el que se les incrimina. El procesado recurrente realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global manteniendo un dominio funcional del hecho y aunque materialmente no realiza el acto típico en sentido estricto participa de la común resolución delictiva y se erige en un antecedente o condicionante previo de la actuación de los demás que no hubieran llevado a cabo el acto si no contasen con la actuación o la participación del recurrente en el plan de fuga.

  3. - Resulta indiferente que, según el hecho probado, el procesado no participase en el reparto de la totalidad del botín alcanzado ya que había acordado una renuncia tácita teniendo en cuenta que era el único que tenía ocupación laboral. El ánimo de lucro puede venir determinado por una efectiva participación en el resultado económico del hecho delictivo o cualquier otra utilidad, ventaja o beneficio que pudiera reportarle la participación en los hechos, entre ellos la vanagloria o muestra de su desinterés que no era total pues se dice, en el hecho probado, que recibió en una ocasión mil pesetas para pagar la gasolina del automóvil. En todo caso el lucro puede ser propio o de un tercero y se ha acreditado suficientemente que el resto de los partícipes se lucraba con los bienes obtenidos y una vez consumado el despojo resulta irrelevante si su ulterior beneficio se distribuye equitativamente o va a parar a manos de uno sólo de los partícipes. Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo también por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, insiste en un planteamiento análogo al aterior por entender que se debió penar al procesado como cómplice y no como autor de dos delitos de robo observando lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

  1. - En realidad es suficiente con lo expuesto al abordar el motivo anterior para desestimar el presente por lo que damos por reproducido lo que en él se contiene y acordamos asímismo la desestimación del motivo.

TERCERO

Se articula un tercer motivo por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del nº 7º del artículo 10 del Código Penal.

  1. - Sin profundizar demasiado en la cuestión planteada se vuelve a insistir en la condición de cómplice y no de coautor pero no se desarrollan las razones por las que estima que la agravante de disfraz no es comunicable. Existe constancia suficiente del plan ideado y del reparto de papeles por lo que los disfraces utilizados por los ejecutores directos del robo intimidativo habían sido previamente discutidos y admitidos por todos y su utilización beneficiaba a todo el consorcio criminal al dificultar la identificación de los que asaltaron los establecimientos y sólo a estos era imprescindible su uso ya que resultaría anómalo y llamativo que el procesado, que esperaba al volante lejos del alcance visual de las víctimas, se hubiera provisto de una capucha o prenda análoga. La comunicabilidad de esta circunstancia ha sido correctamente aplicada por la Sala sentenciadora por lo que procede la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Augustocontra la sentencia dictada el día 8 de Julio de 1.989 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la causa seguida contra el mismo por los delitos de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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