STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso459/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Laura(como acusación particular), contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.3ª), en donde se absuelve al imputado Alvaropor delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO MERCANTIL, ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal, Alvarocomo parte recurrida (representado por la Procuradora Sra. Lorrio Alonso, el BANCO URQUIJO S.A. (como responsable civil subsidiario), I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado con el número 104/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 14 de diciembre de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Alvaro, mayor de edad, sin antecedentes penales, trabajaba desde el año 1961 en el Banco Urquijo, ocupando el cargo de DIRECCION000de la Sucursal sita en esta Ciudad, C/ Balmes 362, siendo titular de la cuenta nº NUM000Laura, y con firma autorizada la madre de la misma María Luisa.

    La apertura de tal cuenta obedeció a la relación que venían manteniendo Lauray marido, que residían en el extranjero, con el acusado, y a su interés de invertir un dinero en este país, que era el suyo de origen.

    El acusado y sus familiares, así como Lauraparticipaban como socios en la entidad SBALIBU S.A. dedicada al sector textil y de peletería, empresa que se gestionaba por la familia del acusado y otros socios, ya que la Sra. Laurase encontraba en el extranjero, razón por la cual había autorizado, con límites no determinados, al acusado a disponer de fondos de su cuenta corriente en el Banco Urquijo, para cubrir las necesidades del negocio, facilitándole para ello algunos impresos bancarios firmados en blanco y por otro lado, autorizando a su madre María Luisa, para disponer de la cuenta corriente, a la cual dió órdenes de que firmara los documentos que le presentara el acusado por las necesidades del negocio común.

    En el año 1990 surgen discrepancias entre los socios de SBALIBU S.A. que llevan al cierre del negocio, momento en que Laura, requiere al acusado para que le rinda cuentas de la actividad del negocio común, y del estado de sus depósitos bancarios, constatándose, además de una serie de operaciones, que no han sido objeto de acusación, las siguientes: en fecha 28-XI-1987, transferencia al portador, por valor de 5.000.000 pts, firmada la petición por María Luisa, en fecha 6-VII-88 cobró de caja por valor de 1.000.000 pts firmado por María Luisa; en fecha 4-V-89, doble transferencia firmada por Laura7.000.000 pts con destino a SBALIBU S.A. y 996.0000 pts con destino a Lucas, hijo del acusado y; en fecha 2-VI-1988 cobró de caja por valor de dos millones y medio, firmado el correspondiente recibo por Laura.

    No ha quedado acreditado que el acusado falsificara las firmas de Lauray de su madre María Luisa. Ni tampoco ha quedado acreditado que el acusado se apropiara de las mencionadas cantidades, ni que las mismas excedieran de los límites autorizados por Laura.

  2. - La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Alvarode los delitos de falsedad en documento mercantil continuado, estafa y apropiación indebida, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Laura, se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -La recurrente Laura, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley amparado en el artículo 849.2º de la L.E.Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley acogida en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley acogida en el nº 1 del artículo 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del artículo 528 y 529 del C.Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, parte recurrida, y responsable civil subsidiario del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve al acusado de los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y apropiación indebida, objeto de acusación. El recurso interpuesto se fundamenta en tres motivos, el primero por error de hecho en la valoración de la prueba, el segundo por infracción de ley (aplicación indebida del art. 303 del código Penal) y el tercero también por infracción de ley (aplicación indebida de los arts. 528 y 529 del mismo texto legal).

SEGUNDO

Como cuestión previa interesa el recurrente la nulidad de la sentencia por figurar en su encabezamiento la fecha de 14 de Diciembre de 1.995, cuando el juicio se celebró el día 18 del mismo mes y año. El propio recurrente reconoce que debe tratarse de un error, y así es, pues basta la mera lectura de la resolución impugnada que realiza un pormenorizado estudio de la prueba practicada durante el juicio oral, para constatar que fué dictada tras la celebración de éste, error material manifiesto que puede ser rectificado en cualquier momento (art. 267.2 de la L.O.P.J.), sin determinar, en absoluto, la nulidad interesada.

TERCERO

En el primer motivo de recurso, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba pericial.

La doctrina reiterada de esta Sala exige, entre otros requisitos, para que pueda prosperar un motivo casacional por "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", que el motivo se fundamente en una verdadera prueba documental, es decir que sea un documento propiamente dicho el que cite el recurrente para acreditar el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase (personal), aunque esté documentada en la causa.

En consecuencia y, como regla general, los dictámenes periciales que son pruebas personales documentadas, pero no pruebas documentales en sentido propio, no son hábiles para fundamentar este motivo casacional.

Esta regla general admite dos excepciones (Sentencias de 22 de Abril y 16 de Diciembre de 1.994, 310/95, de 6 de Marzo, 1297/95 de 5 de Diciembre, o 361/96 de 22 de Enero, entre otras):

  1. cuando existiendo un solo dictámen o varios absolutamente coincidentes se hayan tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere su sentido originario.

  2. cuando contando la Sala sentenciadora sólamente con dichos dictámenes (único o absolutamente coincidentes), y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo dato fáctico, el Tribunal de Instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen

En ambos casos cabe estimar acreditado el error del Tribunal sentenciador. En el primero porque, asumiendo la Sala el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente, al incorporarlo a los hechos probados de un modo en que se desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de marzo- ante "un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En el caso actual no concurren ninguno de dichos requisitos. En efecto la Sala sentenciadora no dispuso de informes coincidentes, sino discrepantes, por lo que el Tribunal, que pudo apreciar con las ventajas que proporciona la inmediación y la contradicción, el desarrollo de la exposición de las tesis contrapuestas en el acto del juicio oral, las ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, en función de los criterios que expone razonadamente en el fundamento jurídico segundo de su resolución. El motivo del recurrente no acredita el error del Tribunal sentenciador sinó que pretende sustituir el criterio del Tribunal en la valoración de la prueba pericial por el suyo propio, por lo que procede su desestimación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, estimando infringido el art. 303 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, por falta de aplicación.

Este cauce casacional exige el escrupuloso respeto del relato fáctico, pues así lo disponen tanto el art. 849.1º ("dados los hechos que se declaran probados"), como el 884.3º de la L.E.Criminal (el motivo será inadmisible cuando no se respeten los hechos probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellas).

En el caso actual del relato fáctico no pueden deducirse los elementos integradores del delito de falsedad en documento mercantil, objeto de este motivo de recurso, pues de forma expresa se consigna en el mismo que "no ha quedado acreditado que el acusado falsificara las firmas de Laurade su madre María Luisa".

La parte recurrente alega que aún cuando no se hubiese acreditado que fuese el autor material de la falsificación, el acusado podría ser responsable del delito por la utilización y aprovechamiento de los documentos falsificados por un tercero, con consciencia de su falsedad, pretendiendo deducir de un párrafo de la fundamentación jurídica que dicha falsedad se ha estimado acreditada. Pero esta interpretación es fácticamente errónea, pues la Sala sentenciadora no estima acreditada la falsificación de los referidos documentos y únicamente la admite a efectos hipotéticos ("Ello, de tenerse por probado, permitiría atribuir al acusado el delito de falsedad...."), para seguidamente analizando otras pruebas llegar a la conclusión (Fundamento Jurídico Segundo "in fine"), de que existe una duda razonable con lo cual "tras valorar conjuntamente y de acuerdo con el art. 742 de la L.E.Criminal la prueba de cargo y la de descargo, no puede estimarse acreditada la falsificación de los documentos y se opta por la absolución. No existe base fáctica, en consecuencia, para la aplicación del art. 303 del código Penal, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer y último motivo del recurso, también al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la infracción (por falta de aplicación) de los arts. 528 y 529 del anterior Código Penal. El motivo se fundamenta como una consecuencia directa del anterior, por lo que necesariamente debe seguir la misma suerte desestimatoria.

En efecto señala el recurrente que "probada la falsedad de los documentos .... es obvio que resulta asimismo probada la existencia de engaño o maquinación insidiosa", pero no habiéndose probado dicha falsedad, el motivo carece de fundamento.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, todo ello sin perjuicio, obviamente, de que las cuestiones suscitadas entre las partes sobre la rendición de las cuentas derivadas del negocio común, puedan solventarse ante la jurisdicción civil competente.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Laura, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 1.995, que absolvió a Alvarode los delitos de falsedad en documento mercantil continuado, estafa y apropiación indebida, con imposición a la recurrente de las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal, Alvaro(parte recurrida) y al BANCO URQUIJO S.A (responsable civil subsidiario) así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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