STS, 10 de Julio de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2908/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA, L.A.E., S.A., representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto y defendida por la Letrada Doña Margarita Sequeiro Cantos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de mayo de 1995 en recurso de suplicación 749/92 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Madrid de 12 de noviembre de 1991, recaída en procedimiento 185/91 sobre reclamación de cantidad instado por DOÑA María, personada como recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Eduardo Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Seis de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 1991, que contiene el siguiente pronunciamiento: FALLO " Se desestima íntegramente la demanda formulada por DñA Maríacontra IBERIA S.A. absolviendo a la empresa demanda de los pedimentos de dicha demanda,".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos .-" 1º.-. La actora comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada el 10.1.1977 ocupando una categoría de Oficial 2ª Administrativo y percibiendo un salario de 155.000 Pts al mes 2º.- En el mes de abril de 1.990, la actora se encontraba en situación de I.L.T. habiendo sido fijada previamente, con relación al mencionado mes y a la trabajadora, hoy demandante, 42 horas nocturnas y 49 horas festivas de trabajo. 3º.- Por ambos conceptos la actora reclama la cantidad de 20.330 Pts. 4º.- Los Convenios Colectivos entre la empresa demandada y su personal de tierra tienen reconocido un régimen complementario de las prestaciones de la Seguridad Socia, que se mantiene en situación de I.L.T. 5º.- Antes de formular su demanda, la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social el 11.2.91, dándose el acto por intentado y sin efecto el 26.2.91".

TERCERO

Interpuesto por la demandante recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo resolvió por sentencia de fecha 30 de mayo de 1995, cuyo pronunciamiento es como sigue: FALLAMOS.- " Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de Madrid, en fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda interpuesta por la citada recurrente y con revocación de la sentencia de instancia, declaramos el derecho de la actora a percibir con cargo a la empresa demandada VEINTINUEVE MIL TRESCIENTAS TREINTA PESETAS (29.330 pts) por el concepto reclamado".

CUARTO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las sentencias de esta Sala que cita, de las cuales - previo requerimiento al efecto - seleccionó la de 23 de enero de 1995; B) Infringe por interpretación errónea el articulo 148 del XII Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra y por inaplicación el articulo 5b) del Decreto de Ordenación del Salario de 17-8-73 y los artículos 64 y 115 del citado Convenio; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso; no evacuó la parte recurrida el de impugnación que se le confirió; y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo procedente. El día 2 de julio de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de mayo de 1995, estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la que pronunció el Juzgado de lo Social número Seis de Madrid el 12 de noviembre de 1991; y - con estimación de la demanda - condena a la empresa Iberia al pago de la cantidad reclamada, que lo fue por no haberse satisfecho a la actora, durante periodo de incapacidad laboral transitoria, los pluses de nocturnidad y festivos que hubiera percibido de no mediar dicha situación.

SEGUNDO

Invocó la recurrente, a efectos del necesario requisito de contradicción cinco sentencias de esta Sala, de las que al ser para ello requerida seleccionó la de 23 de enero de 1995, certificación de la cual quedó aportada a las actuaciones; y que, en efecto, es contradictoria con la ahora impugnada, ya que reúne cuantas condiciones especifica el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral para ello. Como también dicha parte ha cumplido los requisitos de forma que previenen los artículos 219 y 222 del citado Texto Procesal, ha de resolverse el recurso en cuanto al fondo, para dilucidar si la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas que son las de interpretación errónea del articulo 148 del XIII Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra; e inaplicación del artículo 5b) del Decreto de 17 de agosto de 1973 y los artículos 64 y 115 del mencionado Convenio.

TERCERO

La cuestión así planteada ha sido tratada y resuelta por esta Sala con reiteración, no sólo por la sentencia que antes se ha identificado como contradictoria, sino también con otras por las de 4 de octubre y 30 de noviembre de 1994, 13 de julio y 24 de octubre de 1995, todas dictadas en casación para la unificación de doctrina. A lo por ellas sentado, como doctrina ya unificada, ha de estarse dando por reproducidas sus fundamentaciones, que en definitiva conducen a la conclusión de que no corresponde percibir los pluses de nocturnidad y festividad durante la situación de incapacidad laboral transitoria. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia asimismo de esta Sala, recaída en proceso de conflicto colectivo, de 22 de diciembre de 1994, que al igual que las antes citadas hacen aplicación de las normas que se han hecho valer en el presente caso.

CUARTO

Procede, por tanto y en conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación de este recurso, ya que la sentencia recurrida ha cometido las infracciones denunciadas y quebrantado la unidad de doctrina. Como lo dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dicha sentencia ha de ser casada y anulada y resuelto el debate planteado en suplicación con la desestimación de tal recurso y confirmación de la sentencia que puso fin a la instancia, cuyo pronunciamiento es ajustado a la unidad doctrinal. Procede también acordar la devolución a la recurrente tanto del deposito como de la consignación que constituyó a fines del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA L.A.E., S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de mayo de 1995, al resolver el recurso de suplicación 749/92; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos dicho recurso de suplicación y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Madrid de fecha 12 de noviembre de 1991, recaída en procedimiento sobre reclamación de cantidad 185/91, que con desestimación de la demanda formulada por DOÑA María, absolvió a la demandaba,

Devuelvase a la recurrente el deposito y la consignación que constituyó.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 141/2018, 23 de Mayo de 2018
    • España
    • 23 Mayo 2018
    ...para lo que hay que partir de las premisas siguientes: .- Que el PP Playa Blanca fue declarado aprobado por silencio administrativo según STS 10.7.96 . .- Que la revisión del PIOT de 2000 reconoció el PP y consecuentemente el carácter urbanizable de esta pieza de .- Que por sentencia de est......
1 artículos doctrinales
  • Aspectos críticos de la incapacidad temporal.
    • España
    • Manual Práctico Laboral Capítulo XII. Enfermedad profesional y accidentes de trabajo
    • 1 Enero 1999
    ...de incapacidad temporal. Conceptos no computables en la base reguladora. Algunos de ellos quedaron excluidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1996, al declarar que los pluses de nocturnidad y festivos que hubiera percibido el trabajador de no encontrarse de baja, no s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR