STS, 20 de Mayo de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:14437
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.441.-Sentencia de 20 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Indemnización por residencia eventual.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.°1 y 2 del Decreto de 30 de enero de 1975; arts. 1.809 LEC . y 131

de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS 22 enero y 7 julio 1988; 1,3,4 y 21 diciembre 1990, y 28 enero

1991.

DOCTRINA: El derecho a la indemnización por residencia eventual requiere la permanencia como

domicilio del interesado en el lugar de destino y la estancia en el que preste la comisión de servicio.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia de 2 de octubre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Valencia

, en el recurso núm. 297/1987, sobre indemnización.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala jurisdiccional, Sección Primera del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Valencia, dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 1989 , en la que aparece el Fallo que dice así: "Fallamos: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Manuel , contra la denegación presunta por silencio administrativo de su petición formulada ante la Dirección General de la Policía Nacional del Ministerio del Interior, en reclamación de indemnizaciones por residencia eventual, cuyos actos administrativos denegatorios se anulan por no ser conformes a derecho. Se reconoce el derecho que asiste al recurrente a percibir por los conceptos reclamados la suma de 405.936 ptas., salvo error u omisión, sin que proceda deducción alguna en ella, por días de permiso oficial, vacaciones o cantidades percibidas por concentraciones y retenes; condenando a la Administración al pago de dicha suma más el interés legal básico del Banco de España desde la fecha de esta resolución hasta el total pago. Sin que proceda hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en estas actuaciones."

Segundo

Contra la referida Sentencia, una vez firme, se interpuso por el Abogado del Estado recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmentepara votación y Fallo el día 13 de mayo de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Vistos, los arts. 102.1 b) y 3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y 1.801 y 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Presentado el escrito inicial el 23 de noviembre de 1989 del recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana de 2 de octubre de 1989 , notificada el 6 de noviembre de 1989, según consta por diligencia de la Secretaría de Gobierno de este Tribunal, débese estimar cumplimentado el requisito de procedibilidad de este recurso extraordinario de revisión de naturaleza casacional, previsto en el art. 102.1 b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción relativo al plazo de interposición del recurso que según el núm. 3 de dicho artículo es de un mes desde la notificación de la Sentencia recurrida.

Segundo

Sin perjuicio de que la cuestión planteada en este recurso haya sido contemplada de manera diversa en Sentencias anteriores a las que la Abogacía del Estado estima contradictorias con la recurrida al interpretar el Decreto de 30 de enero de 1975, que reguló, entre otros, los supuestos que dan lugar al derecho a una indemnización por comisión de servicio, art. 2.° de este Decreto , o por residencia eventual: Comisión de servicio que se prevea de larga duración, se prolongue necesariamente más de uno o tres meses según los casos y así se prevea en este Decreto, art. 7.°2, por esta Sala se ha venido manteniendo como doctrina acorde con la interpretación finalista de este artículo, entre otras, las Sentencias invocadas por el Abogado del Estado de 22 de enero de 1988 y 7 de julio de 1988 y las dictadas con posterioridad de 1, 3, 4 y 21 de diciembre de 1990, y 28 de enero de 1991, que el derecho a la indemnización por residencia eventual requiere la permanencia como domicilio del interesado en el lugar de destino y la estancia en el que preste la comisión de servicio; de lo que se infiere que en este caso al incidir la circunstancia de que el demandante mantuvo su residencia en Algemesí, pero no trasladó su domicilio a Valencia, ni los servicios que prestaba en esta capital le originaron gastos de traslado o de otra índole, toda vez que era transportado en vehículo oficial al ir a esa ciudad, así como de la misma forma se atendía su regreso a Algemesí; no originándosele gastos de estancia en Valencia que sean indemnizables según lo dispuesto en el meritado art. 7.°1 y 2 del Decreto de 30 de enero de 1975 ; debiendo concurrir para reclamar la indemnización las dos circunstancias referidas, mantener el domicilio en el lugar de destino de procedencia y la estancia en el correspondiente a aquél en que haya sido agregado; estancia en Valencia a cuya guarnición fue agregado el recurrente que no se produjo, abonándosele las indemnizaciones que le fueron debidas por retenes o concentraciones, que no son las que comportan la residencia en lugar distinto al de su destino oficial; habiendo la Administración atendido a la circunstancia de la reducción de la plantilla de la Policía de Algemesí de manera que no tuvieran que trasladar su domicilio a Valencia hasta que cesó la agregación provisional y fue destinado definitivamente a dicha ciudad el 15 de octubre de 1980.

Tercero

Por lo expuesto procede afirmar que dándose en el caso contemplado en este recurso de revisión una situación en el recurrente y unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a las resueltas por las Sentencias enunciadas en el apartado anterior, procede dar lugar al recurso de revisión y rescindir la Sentencia recurrida desestimando el recurso contencioso- administrativo formulado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Administración de la indemnización reclamada por el recurrente por residencia eventual; sin que proceda hacer expresa mención de costas al dar lugar al recurso, a contrario sensu de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de octubre de 1989 , recurso núm. 297/1987, rescindimos esta Sentencia, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Manuel , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la desestimación por silencio administrativo de su petición de indemnización por residencia eventual en lugar distinto de su destino oficial dirigida a la Dirección General de Policía el 9 de septiembre de 1983; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal Allende.- Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.- Carmelo Madrigal García.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartús.-Ángel Rodríguez García.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Ricardo Enríquez Sancho.- Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira Riera.- Rubricado.

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