STS 2304/2001, 5 de Diciembre de 2001

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2001:9581
Número de Recurso434/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2304/2001
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Inés y Carlos Manuel , contra Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y Gloria , representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Puyol Montero y la parte recurrida por la Procuradora Sra.Múñoz Sancho.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, instruyó procedimiento Abreviado 3081/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital (Sec. 7ª), que con fecha 7 de octubre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que la acusada Inés , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, que trabajaba para la empresa DIRECCION000 . recibió el encargo del administrador único de la empresa y también acusado Carlos Manuel , mayor de edad con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, para trasladarse de Barcelona a Madrid y previamente apoderada, intervenir en el acto de conciliación que iba a llevarse a cabo en Magistratura de Trabajo, en relación con el despido de Gloria y todo lo concerniente a la indemnización respectiva. Surgidos algunos problemas con la anterior, ambos acusados en connivencia imitaron la firma de la Sra. Gloria en el recibo de 850.000 pesetas que como indemnización se pactó en Magistratura.

    No se ha acreditado la participación de Inés en el delito de apropiación indebida del que venía acusada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Inés y Carlos Manuel , como responsables en concepto de autores no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de falsedad en documento privado a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la mitad de las costas procesales relativas a este delito a ambos acusados incluidas las de la acusación particular.

    ABSOLVEMOS a Inés del delito de apropiación indebida del que venía acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales relativas a este delito.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Inés y Carlos Manuel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de la aplicación en sentencia del art. 395 del Código Penal, relativo a la falsificación de documentos privados y del art. 28 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Por infracción de ley, en base a lo previsto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, por denegación de diligencia de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, en cuanto que en la sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, que ambos impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto alega vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia en relación con el condenado Carlos Manuel .

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia impone a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. En el caso actual cabe estimar que la condena del recurrente se funda en una prueba de cargo insuficiente.

En efecto, la participación del recurrente en la falsedad materializada por la otra acusada no se encuentra acreditada por prueba directa alguna, pues la propia coimputada niega su participación, y ésta tampoco puede deducirse del dictamen pericial caligráfico que unicamente acredita que la firma es falsa pero no quien la falsificó. En consecuencia la única prueba existente es puramente indiciaria y consiste en la inferencia del Tribunal de que ambos acusados actuaban "en connivencia", fundada en que la otra acusada era una persona de "total confianza" del recurrente, recibió de éste el recibo y la documentación para el despido y le mantuvo informado telefónicamente de las incidencias que se producian en Madrid con la querellante despedida.

Pues bién estos indicios resultan insuficientes, porque la inferencia que permiten es excesivamente abierta, débil o indeterminada. Es cierto que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija para la autoria la intervención material en la falsificación, pero también lo es que en el caso anterior no solamente no existe prueba de dicha intervención material sinó tampoco de un concierto entre los acusados para falsear el recibo ni de que la otra acusada actuase inducida o como mero instrumento del recurrente. El hecho de que no se haya acreditado finalmente lo sucedido con el dinero, si se lo apropió la otra acusada o no llegó a salir de la empresa, implica una pluralidad de alternativas que impiden otorgar al conjunto indiciario consistencia suficiente para obtener racionalmente la convicción, fuera de toda duda razonable, de que el recurrente indujese a la otra acusada a falsear el recibo o la utilizase como mero instrumento. Si bien la ausencia de prueba de la apropiación juega a favor de la acusada por dicha infracción delictiva, en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia, no puede actuar por el contrario en perjuicio del acusado, pues para que tuviese consistencia suficiente la acusación contra él no llega con que la apropiación no se haya acreditado, sino que tendria que haberse acreditado, fuera de toda duda razonable, que no se ha producido.

El hecho de que la acción delictiva se realizase en Madrid y el recurrente se encontrase en Barcelona, no constituye un obstáculo infranqueable para la inducción o autoria mediata, pero es cierto que la dificulta, y al no estar afirmada por la coimputada, la inferencia es demasiado debil pues cabe un amplio abanico de conclusiones alternativas posibles y plausibles.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso, y dictar segunda sentencia absolutoria respecto de este acusado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, se refiere también a este acusado, por lo que ha quedado sin contenido dada la estimación del anterior.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega error de hecho en la valoración de la prueba, referido a la valoración de la prueba pericial. Alega la parte recurrente que el dictamen pericial, si bien acredita que la firma obrante en el recibo no es de la querellante, no acredita quien lo ha falsificado materialmente. El motivo carece de fundamento pues no existe pasaje alguno del relato fáctico donde se efectue una afirmación que esté en contradicción con el dictamen pericial. La participación de la condenada en la falsedad la deduce la sentencia del hecho de la falsedad de la firma y del dominio del documento por parte de dicha acusada, que fue quien lo tuvo en su poder y lo presentó como si lo hubiese firmado la querellante, por lo que existen otras pruebas además del dictamen pericial.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, por quebrantamiento de forma, alega denegación de una diligencia de prueba al amparo del art 850 de la Lecrim. El motivo debe ser desestimado pues esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la prueba no es absoluto, y no se opone a que el Tribunal pueda inadmitir motivadamente las pruebas impertinentes, innecesarias o redundantes.En el caso actual el Tribunal desestimó razonadamente la práctica de nuevas peritaciones pues ya se habia acordado la realización de un dictamen pericial por dos peritos calígrafos, que emitirian su dictamen en el juicio oral, donde seria debidamente sometido a contradicción, y la defensa no aportó razones que justificasen la emisión de otros dictámenes, que resultaban redundantes.

QUINTO

El quinto motivo de recurso denuncia falta de claridad e incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia con claridad sobre la concurrencia o no de la apropiación indebida, objeto de acusación, pues aunque no es objeto de condena ha de tenerse en cuenta que la concurrencia de dicho delito podria exculpar al recurrente Carlos Manuel del delito de falsedad.

El motivo debe ser desestimado pues al ser la sentencia absolutoria en relación con dicho delito de apropiación indebida, el pronunciamiento no puede ser más contundente. Es cierto que, por falta de prueba suficiente, la Sala no estima acreditado si la suma objeto de la supuesta apropiación llegó o no a salir de las arcas de la empresa. Pero esto no afecta al recurrente Carlos Manuel , al que en cualquier caso ya le ha sido reconocido su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Procede, por todo ello, la desestimación de los demás motivos de recurso.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL E INFRACCION DE LEY, interpuesto por Inés y Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, CASANDO Y ANULANDO dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal parte recurrida, así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de losa utos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado contra Inés , nacido el 13 de mayo de 1051 en Badalona (Barcelona) hija de Benedicto y de María Consuelo , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa y contra Carlos Manuel , nacido el 7 de julio de 1949 en Santander (Cantabria), hijo de Rosendo y Susana , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, con fecha 7 de octubre de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen, y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido, haciéndose constar lo siguiente:

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, modificándose el relato fáctico, que queda como sigue:

Que la acusada Inés , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, que trabajaba para la empresa DIRECCION000 . recibió el encargo del administrador único de la empresa y también acusado Carlos Manuel , mayor de edad con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, para trasladarse de Barcelona a Madrid y previamente apoderada, intervenir en el acto de conciliación que iba a llevarse a cabo en Magistratura de Trabajo, en relación con el despido de Gloria y todo lo concerniente a la indemnización respectiva. Surgidos algunos problemas con la anterior, la acusada Inés imitó la firma de la Sra. Gloria en el recibo de 850.000 pesetas que como indemnización se pactó en Magistratura.

No se ha acreditado la participación de Inés en el delito de apropiación indebida del que venía acusada.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede dictar sentencia, absolviendo a D. Carlos Manuel del delito de falsedad objeto de acusación, en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, procede ABSOLVER a D. Carlos Manuel del delito de falsedad objeto de acusación, en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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