STS 203/1996, 10 de Marzo de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1183/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución203/1996
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección primera, en fecha 2 de noviembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de acuerdos de la Junta de Propietarios sobre obras de mejora y reparación en la fachada del edificio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número siete, cuyo recurso fué interpuesto por doña Olga, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, no habiendo comparecido la parte demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao siete tramitó el juicio declarativo de menor cuantía nº 666/90, que promovió la demanda que plantearon doña Olga y don Inocencio, en la que, trás exponer hechos y sus fundamentos de derecho, suplicaron: "Dicte sentencia en la que: a) Declare nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Propietarios de fechas 22 de febrero de

1.990, 5 de abril de 1.990 y 22 de octubre de 1.990, en la medida en la se dispone la realización de obras de la fachada, su adjudicación y financiación. b) Declare nulo de pleno derecho el acuerdo de la Junta General de Propietarios, por el que se accede a la petición de "El Corte Inglés, S.A." de juntar las marquesinas, ocupando espacio común de la entrada del inmueble, para instalar un rótulo comercial. c) Declare nulas las actuaciones adoptadas, como consecuencia de los acuerdos citados en los dos apartados anteriores, y condene a la Comunidad a cuanto sea necesario para restablecer la situación anterior a su adopción y d) Condene a la demandada en costas".

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000, de Bilbao, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, suplicando al Juzgado: "Que previos los trámites legales pertinentes, se dicte Sentencia en la que se estime la excepción propuesta y si se entrare en el fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por D. Inocencio y Dª Olga, con expresa imposición de costas a los demandantes".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez número siete de los de Bilbao dictó sentencia el 21 de enero de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que, desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento, desestimo igualmente la demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, promovida por Dª Olga y D. Inocencio, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Molinero, contra la Comunidad de Propietarios de la calle CALLE000 de Bilbao, representada por la Procuradora Dª Isabel Apalategui Arrese, por no haber lugar a declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por las Juntas de Propietarios de la Comunidad demandada los días 22 de Febrero, 5 de Abril y 22 de Octubre de 1990, ni tampoco la de las actuaciones adoptadas por la misma comoconsecuencia de dichos acuerdos. Se imponen las costas de este procedimiento a los demandantes".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los actores que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 60/92, pronunciando sentencia en fecha 2 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con desestimación del recurso de apelación instado por la Procuradora Sra. Rodríguez Molinero, en la representación que ostenta contra la sentencia de 21 de Enero de 1.992, recaída en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".

QUINTO

La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de doña Olga, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, a base de los siguientes motivos:

UNO: Incongruencia de la sentencia, por infracción del artículo 120-3º de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número 3º del artículo 1692 de dicha Ley.

DOS: Infracción de los artículos 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

TRES: Infracción de los artículos 7, 14, párrafo segundo y 16-segundo de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUATRO: Infracción de los artículos 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación al 6-3 del Código Civil.

Los motivos dos, tres y cuatro se residencian en el número 4º del artículo 1692 de la LEC.

SEXTO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo uno del recurso interpuesto por doña Olga -que fué una de las demandantes-, ataca a la sentencia de apelación denunciando vicio de incongruencia, con infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil, en relación al 120 de la Constitución.

No se explica bien en que consiste la incongruencia que se argumenta, ya que sólo se hace referencia a que la Comunidad de Propietarios demandada presentó, con la contestación a la demanda, presupuesto de las obras acordadas a llevar a cabo en el edificio en el que se asiente la referida Comunidad. Se trata efectivamente del presupuesto definitivo que autorizó la Junta de 22 de octubre de 1990 a concertar el Presidente con la empresa Miguel del Pozo S.A. Sucede que el aportado con la recurrente, de época anterior, se trata de una simple propuesta informativa, dadas las reservas que contiene y su falta de actualización, sin eficacia vinculatoria contractual, pues no consta concierto de voluntades para su necesaria eficacia y consiguiente ejecución.

Las referidas cuestiones no conforman efectiva situación de incongruencia decisoria. En todo caso, según reiterada doctrina jurisprudencial, las sentencias absolutorias son por su propia naturaleza congruente, salvo que concurran precisas excepciones, lo que sucede cuando se altera la causa de pedir o la respuesta judicial no guarda la debida coherencia con los temas que integran el debate procesal y también si se produce una alteración o cambio del soporte fáctico de la acción entablada, y a su vez si se estima alguna excepción, salvo las de oficio, que no haya sido propuesta, lo que no sucede en este caso (Ss. de 11-5-1993, 8-6-1994, 28-1 y 17-10-1995, entre otras). El motivo no procede.

SEGUNDO

Se aporta infracción de los artículos 11 y 16 de la Propiedad Horizontal (motivo segundo), para sostener la tesis casacional de que procede unanimidad de los propietarios para la validez de aquellos acuerdos que modifiquen las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos. Esto es así, pero ha de entenderse la exigencia de unanimidad de cotitulares en relación a las obras que se acuerde llevar a cabo.

En este caso, constituyen hechos probados firmes, que se trata de obras de reparación de la fachadapara evitar desprendimientos de las plaquetas de revestimiento que la conformaban arquitectónicamente, sin que se hubiera acreditado supusieran alteración esencial en la estructura o en la fábrica del edificio o que menoscabaran su seguridad, pues, incluso el presupuesto definitivo de los trabajos se refiere a la sustitución de piedra caliza análoga a la existente y no al empleo de mármol negro marquina, con lo que se hace supuesto de la cuestión, máxime al haberse atendido algunas sugerencias del codemandante don Inocencio.

En estos casos basta que el acuerdo se hubiera tomado conforme a las previsiones del artículo 16-2º, en relación al 13-3º, que es lo que sucedió, pues en trance de calificar la naturaleza de las referidas obras, ha de ser el de necesarias no modificativas y extraordinarias, conforme dijo la sentencia de 31 de marzo de 1995 y por ello no incardinables en el artículo 11, que sí precisaría entonces acuerdo unánime para que su realización pudiera considerarse válida. El motivo se desestima.

TERCERO

Lo que se deja estudiado anteriormente conduce al perecimiento del motivo tercero que denuncia infracción del artículo 14, párrafo segundo y 16-2º de la Ley de Propiedad Horizontal. El precepto 14-2º no tiene aplicación al supuesto de autos y la sentencia no lo infringió, ya que no hizo aplicación del mismo. En todo caso se plantea cuestión nueva y procede su rechazo, conforme a lo dispuesto en el precepto 1710-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se trata de cita de normas que no guardan debida relación con la cuestión debatida.

En cuanto a los artículos 7 y 16-2º se aportan para derivar la impugnación a lo cuestionado en relación a la marquesina instalada en la fachada del edificio comunitario. La Junta de 22 de febrero de 1990 autorizó a El Corte Inglés -que contribuyó con una importante aportación a sufragar las reparaciones-, a unir las dos marquesinas exteriores existentes en su establecimiento comercial. El acuerdo resulta válido y vinculante, toda vez que, como declara la sentencia, no fué impugnado en el plazo de los treinta días que fija el artículo 16-4º y a este asunto no se refiere el acuerdo de 22 de octubre de 1990, que fué el atacado en apelación y es al que se refiere la sentencia recurrida.

CUARTO

Igual suerte de claudicación corresponde al motivo que aduce infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 6-3 del Código Civil, para argumentar que el acuerdo referente a la marquesina tratado por la Junta de 22 de febrero de 1990. no fué incluido en el orden del día.

Nos remitimos a lo que se deja dicho sobre la legalidad del acuerdo adoptado, por haber devenido firme y no proceder la nulidad radical del mismo, conforme al artículo 6-3 del Código Civil, que se refiere necesariamente a normas imperativas o prohibitivas, pues, conforme a reiterada jurisprudencia, se trata de acuerdo sometido a la normativa del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (Ss. de 29-9-1991, 22-3-1992, 22-5-1992 y 26-6-1993).

La impugnación decae inevitablemente, ya que se hace supuesto de la cuestión, toda vez que la sentencia que se recurre sienta que careció de toda prueba la lesión estética denunciada por consecuencia de la unión de las referidas marquesinas, lo que aleja la creación de efectiva alteración transcendental en la fachada.

QUINTO

La no acogida del recurso determina que proceda la imposición de sus costas correspondientes al litigante de referencia que lo promovió (Art. 1715 de la L.E.C.). con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó doña Olga, contra la sentencia que pronunció la audiencia Provincial de Bilbao -Sección primera-, en fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en el proceso a que este recurso se refiere.

Se imponen las costas causadas a la recurrente referida y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que por ley le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación y devuélvanse los autos y rollo al Juzgado y Audiencia referida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales. Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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