STS 992/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:3923
Número de Recurso3005/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución992/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Ángel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 80/99 contra el procesado Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 14 de junio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 31 de marzo de 1997, el acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales aquí relevantes, cobró en la oficina de BANKINTER, sita en la c/ Narváez de esta capital 75.000 ptas., contra la cuenta de su suegra, Amparo , mediante la presentación de un cheque que el acusado había cumplimentado imitando la firma de la referida titular.

    No habiendo quedado acreditado, de otra parte, que el acusado intentase cobrar, sin conseguirlo, otro cheque igualmente confeccionado y contra la misma cuenta, por 55.000 ptas., ni que obtuviera 35.000 ptas. el día 12 de abril de ese año, valiéndose para ello de una tarjeta de crédito sustraída a su cuñada, Emilia .

    Al tiempo de los hechos relatados, Ángel padecía una grave depresión, con consumo de alcohol y Trankimazin, que mermaba sensiblemente sus facultades volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al acusado, Ángel , como responsable, en concepto de autor, de sendos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, en relación de concurso medial entre ambos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica, a las penas de un año de prisión, por la estafa, y seis meses de prisión y seis meses de multa, con cuota diaria de 500 ptas., por la falsedad, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la privación de libertad y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas y debiendo indemnizar a Amparo , en la cantidad de 75.000 ptas.

    Asimismo, le absolvemos del resto de infracciones de que venía acusado en las presentes actuaciones.

    Para el cumplimiento de la pena, se le abona al condenado todo el tiempo que hubiere estado en prisión provisional por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 250.1.3º CP.

TERCERO

Al amparo del art. 851.3 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente en el tercer motivo del recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en el quebrantamiento de forma del art. 851, LECr, dado que no se ha dado respuesta a su pretensión, introducida en el trámite de las conclusiones definitivas, de que se le aplicara la circunstancia mixta de parentesco "en su modalidad atenuatoria", dice.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que la Audiencia no ha considerado la posible aplicación de la circunstancia de parentesco. Sin embargo, no procede la casación por quebrantamiento de forma, toda vez que las posibilidades de éxito de tal pretensión son absolutamente remotas. En efecto, la circunstancia de parentesco podría operar atenuando la pena impuesta si el hecho cometido hubiera sido provocado por una conducta de la víctima capaz de generar en el autor una determinada reacción explicable por la estrecha relación de confianza que entre ellos podría existir. Por el contrario, cuando, como en este caso, se trata de un hecho en el que la víctima no ha tenido ninguna actitud que pudiera ser explicada como una provocación de la conducta del acusado, la alegación como atenuante de la circunstancia de parentesco es manifiestamente improcedente. Dicho de otra manera: en el quebrantamiento de forma del art. 851, LECr es preciso que la pretensión no respondida tenga un mínimo de posibilidad de modificar el fallo de la sentencia. Es decir, el fallo corto no puede ser entendido como un motivo absoluto de casación, pues sólo vulnera el derecho a un juicio con todas las garantías cuando no constituye una pretensión manifiestamente improcedente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se apoya en el art. 849, LECr. En él se sostiene que el informe pericial que se encuentran en los folios 85/86 contiene conclusiones que debieron ser consideradas por el Tribunal a quo, dado que en el mismo se sostiene que en el momento de los hechos la depresión sufrida por el acusado "podría haber disminuido sus facultades intelecto-volitivas". Esto no se habría hecho constar en el hecho probado, no obstante que en el juicio oral el forense afirmó que el acusado podría haber tenido "incluso dificultades motoras", dado el componente ansioso que acompañaba a su estado depresivo. Asimismo no se habría tenido en cuenta el informe del Dr. Trapero, obrante en el rollo de la Audiencia, que refiere la posibilidad de un trastorno amnésico.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

  1. Es de suponer que el recurrente pretende alegar la infracción del art. 21.1ª CP, pues de lo contrario no se explicaría la razón del presente motivo. Si ésto es así, es claro que el motivo carece manifiestamente de fundamento. En efecto: reiteradamente esta Sala ha subrayado que el juicio de los Tribunales de instancia sobre la capacidad de culpabilidad puede ser impugnado en casación cuando en su formulación se compruebe un apartamiento totalmente injustificado de los conocimientos científicos. Por lo tanto, más que un problema de prueba documental, se trata aquí de una cuestión de si el juicio sobre la prueba se ajusta a lo establecido en el art. 9.3º CE. En este sentido, hemos dicho en repetidos precedentes que la capacidad de culpabilidad se basa, en el derecho vigente en dos comprobaciones: una referente a la base psíquica o biológica de la misma, cuya constatación es médica; otra referente a las consecuencias de tales comprobaciones médicas respecto de la responsabilidad penal, que es de carácter normativo y jurídico.

    En el presente caso, el recurrente se remite a juicios médicos basados únicamente sobre la posibilidad de ciertos trastornos que, médicamente, no aparecen como comprobados, sino supuestos como posibles. Por lo tanto, la determinación de hasta dónde esa posibilidad se dió en el momento de la acción y la trascendencia que tuvo respecto de la capacidad del autor para impedirle comprender la antijuricidad de su acción o de conducirse según esta comprensión -cuestión respecto de la cual se hecha de menos toda argumentación en el recurso- depende de consideraciones apoyadas en la percepción directa del acusado por el Tribunal que enjuició el hecho. Consecuentemente, de informes que sólo apuntan la posibilidad de un cierto trastorno psíquico que no ha podido ser comprobado, el Tribunal a quo no podía deducir y no estaba vinculado por ningún principio jurídico para deducir una considerable disminución de la capacidad de culpabilidad del recurrente. Por el contrario la Audiencia tuvo en cuenta para formar su convicción elementos que extraídos de la remota relación que pudo comprobar entre la depresión sufrida por el recurrente y la elaboración y la ejecución del delito que no resultan jurídicamente objetables en el marco del recurso de casación (ver Fundamento Jurídico tercero de la sentencia recurrida).

  2. Sin embargo, en las conclusiones definitivas el Fiscal alegó la concurrencia del art. 21.1ª CP., que el Tribunal a quo no apreció. Tal cuestión revela otro problema distinto. Se trata de si el Tribunal a quo estaba autorizado a no considerar en la pena aplicable una circunstancia que el Fiscal alegó, reduciendo de esta manera su petición pena. La respuesta debe ser negativa dado que la invocación de una atenuante por el Fiscal comporta la reducción de su petición, que se sitúa necesariamente en la mitad inferior de la pena. Por lo tanto, el Tribunal a quo debió considerar esta reducción de la pretensión acusatoria y en consecuencia considerarla en la pena impuesta al recurrente.

TERCERO

Finalmente se alega la infracción del art. 250.1.3º CP, por estimar aplicable el tipo básico de la estafa del art. 248.1 CP. Dice el recurrente que la estafa no ha sido cometida mediante cheque, sino mediante una falsedad y que el art. 250.1.3º CP no incluye en su texto el cheque falsificado y que la falsificación debería ser excluida por aplicación del art. 8 CP, es decir por consunción.

El motivo debe ser desestimado.

La agravación prevista en el art. 250.1.3º CP se basa en la lesión adicional de bienes jurídicos que no coinciden con el patrimonio protegido por el tipo penal de la estafa del art. 248.1 CP. En este sentido es necesario tener en cuenta que la seguridad del tráfico mercantil y financiero mediante cheques es un bien protegible, aunque el legislador haya decidido eliminar la figura penal del cheque sin cobertura. Como es sabido los bienes jurídicos no son producto de la existencia de un determinado tipo penal, sino, que su origen puede ser también extrapenal y en la mayoría de los casos es así.

Dicho ésto resulta claro que una estafa que se comete mediante un cheque afecta la seguridad del tráfico con medios de pago de esta especie y que dicho bien jurídico en nada se confunde con el patrimonio del sujeto pasivo de la estafa. La lesión del bien jurídico, por otra parte, se da tanto cuando el cheque carece de cobertura como cuando se lo ha falsificado. Es indiferente cuál resulte ser la razón de su disfuncionalidad en el tráfico. Por estos motivos, no se puede considerar que el adjetivo "ficticio", en singular en el texto legal, no se refiera al cheque, dado que, en todo caso, un cheque sin cobertura o un cheque falsificado es un cheque ficticio, dado que carece de aptitud para servir como medio lícito de pago.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente al primer motivo del recurso de casación interpuesto por el procesado Ángel contra sentencia dictada el día 14 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa, en relación de concurso medial entre ambos; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid se instruyó sumario con el número 80/99-PA contra el procesado Ángel en cuya causa se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 14 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado, Ángel :

  1. A la pena de 8 MESES de prisión por el delito de ESTAFA.

  2. A la pena de SEIS MESES de prisión y seis meses de multa, con cuota diaria de 500 pts., por el delito de FALSEDAD.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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