STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1259/1992
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1259/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 26 de junio de 1992, dictada en recurso número 588/89. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 22 de marzo de 1988 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fijó en 4.455.570 pesetas el justiprecio total de la finca número NUM000 del Proyecto de Desdoblamiento de calzada de la antigua carretera nacional I entre Fuencarral y Alcobendas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de junio de 1992, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Miguel contra el acuerdo de 22 de marzo de 1988 por el que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fijó en 4.455.570 pesetas el justiprecio total de la finca número NUM000 del Proyecto Desdoblamiento de calzada de la carretera nacional I entre Fuencarral y Alcobendas, sin expresa condena en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Ante la manifestación en el acta de ocupación de que además de la superficie expropiada (de 792 metros cuadrados) el propietario lo era también de parte de la superficie existente entre el cerramiento de la carretera y el perfil transversal de la carretera que debe incrementar la que se hizo constar en el acta, no consta que el recurrente haya agotado la vía del reclamación del artículo 23, en relación con el 46, ambos de la Ley de Expropiación forzosa, ni se acredita que la administración haya ocupado 1.556 metros cuadrados en lugar de los que figuran en el acta.

No se ha propuesto prueba susceptible de desvirtuar técnicamente los cálculos del jurado.

TERCERO

En su escrito de interposición la representación de D. Miguel formula, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Primero

Fundado en el artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación errónea del artículo 46 de la Ley de Expropiación forzosa.Según la jurisprudencia, aun cuando no se agote la vía de reclamar la expropiación de la totalidad de la finca, ello no obsta para que se declare procedente la indemnización por los perjuicios causados en la expropiación, en cuanto a la disminución del valor de la parte de la finca no afectada.

Segundo

Fundado en el artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por no aplicación de los artículos 16 y 26 de la Ley de Expropiación forzosa.

La Administración incumplió los deberes relativos al encabezamiento de la pieza de justo precio con la exacta descripción del bien que haya de expropiarse y al carácter completo de la relación de bienes a expropiar. Según el Tribunal Supremo, la descripción inexacta del bien expropiado debe resolverse a favor del expropiado. En el expediente existe prueba cierta sobre la superficie real expropiada (1.548 metros cuadrados).

Solicita que se declare haber lugar al recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la estimación de la demanda.

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso, el abogado del Estado manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

Primer motivo. La parte recurrente no aportó los medios de prueba necesarios en apoyo de sus pretensiones.

Motivo segundo. La cita del artículo 16 de la Ley de Expropiación forzosa es errónea. El artículo 26 de la Ley de Expropiación forzosa no ha sido infringido, pues se refiere al acuerdo valorativo. La sentencia alude a la descripción del bien en el acta y a la falta de prueba.

Solicita la desestimación del recurso con imposición de costas.

QUINTO

En su escrito de oposición al recurso, la Comunidad Autónoma de Madrid, manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

Primer motivo. La parte recurrente no agotó la vía del artículo 23 de la Ley de Expropiación forzosa y no aportó los medios de prueba necesarios en apoyo de sus pretensiones.

Motivo segundo. La cita del artículo 16 de la Ley de Expropiación forzosa es errónea. El artículo 26 de la Ley de Expropiación forzosa no ha sido infringido, pues se refiere al acuerdo valorativo. La parte no ha probado nada de lo que alega.

Solicita la desestimación del recurso con imposición de costas.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 2 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de D. Miguel , se dirige contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de junio de 1992, por la que se desestima el recurso interpuesto por D. Miguel contra el acuerdo de 22 de marzo de 1988, por el que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fijó en 4.455.570 pesetas el justiprecio total de la finca número NUM000 del Proyecto Desdoblamiento de calzada de la carretera nacional I entre Fuencarral y Alcobendas.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, invoca el recurrente la aplicación errónea del artículo 46 de la Ley de Expropiación forzosa, pues, afirma, mientras la sentencia reprocha al recurrente no haber agotado la vía prevista en el artículo 23 de la Ley de Expropiación forzosa en relación con el artículo 46 de la misma ley, según la jurisprudencia, el que no se agote la vía de reclamar la expropiación de la totalidad de la finca no obsta para que se declare procedente la indemnización por los perjuicios causados en la expropiación en cuanto a la disminución del valor de la parte de la finca no afectada.

El examen de las actuaciones revela que el razonamiento de la sala de instancia sobre el extremo concreto a que se refiere el recurrente --formulado con el carácter de óbiter díctum o argumento complementario-- carece de trascendencia para la desestimación de su petición de que se incluya en ladeterminación del justiprecio una superficie notablemente superior a la considerada por el jurado, pues la razón determinante de que se rechazase esa petición es la de que la sentencia de instancia considera que no existe prueba acerca de que efectivamente dicha mayor superficie propiedad del recurrente haya sido afectada por la expropiación. Dado que el recurso de casación no faculta para revisar la fijación de los hechos llevada a cabo por el órgano que dictó la sentencia recurrida, excepto cuando se invocan como infringidas normas o jurisprudencia que específicamente se refieran al modo de llevar a cabo dicha valoración, o a la motivación de la misma en la sentencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, fundado también en el artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, invoca la infracción legal consistente en la no aplicación de los artículos 16 y 26 de la Ley de Expropiación forzosa, pues, en opinión de la parte recurrente, la administración incumplió los deberes relativos al encabezamiento de la pieza de justo precio con la exacta descripción del bien que haya de expropiarse y al carácter completo de la relación de bienes a expropiar.

El sentido de este motivo de casación radica, según se infiere de su fundamentación, en entender que la consecuencia obligada de la existencia de una indeterminación en la superficie de la finca expropiada, a tenor de la jurisprudencia de esta sala, es la de resolver a favor del expropiado la misma, cosa que la sentencia no hizo.

También este motivo debe ser desestimado, pues la afirmación del recurrente, en la que se apoya toda su argumentación, en el sentido de que en el expediente existe prueba cierta sobre la superficie real expropiada (1.548 metros cuadrados), frente a la que la administración errónea o indebidamente hizo constar, tropieza con la afirmación realizada por la sentencia en el orden de la determinación de los hechos (y por ello inaccesible para este Tribunal en el recurso de casación) acerca de que dicho extremo no se ha probado.

CUARTO

Los razonamientos expuestos concluyen en la desestimación del recurso interpuesto, al que procede declarar no haber lugar, y en la imposición de las costas al recurrente por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de junio de 1992, por la que se desestima el recurso interpuesto por D. Miguel contra el acuerdo de 22 de marzo de 1988 por el que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fijó en 4.455.570 pesetas el justiprecio total de la finca número NUM000 del Proyecto Desdoblamiento de calzada de la carretera nacional I entre Fuencarral y Alcobendas, sin hacer declaración de costas.

Declaramos firme la expresada sentencia.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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