STS, 1 de Diciembre de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:9423
Número de Recurso6553/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6553 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Doña María Angeles , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de abril de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 339 de 1995, sostenido por la representación procesal de Doña María Angeles contra la denegación presunta por el Servicio Andaluz de Salud de la indemnización solicitada por la referida Sra. María Angeles como consecuencia de los perjuicios morales y materiales sufridos por efecto del contagio del virus de la hepatitis C tras someterse a diversas transfusiones de sangre en los años 1984 y 1985 cuando fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Jerez de la Frontera.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 28 de abril de 1997, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Dª María Angeles contra el acto presunto que denegó la indemnización solicitada por razón de los daños morales y materiales padecidos como consecuencia de la enfermedad, hepatitis C, contraída tras someterse a diversas transfusiones de sangre en los años 1984 y 1985 cuando fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Jerez de la Frontera. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Esta Sala en la sentencia de 4 de noviembre de 1996 recaída en el recurso 430/1995 se ha pronunciado sobre esta misma cuestión debiendo reproducir lo que allí se expresó para llegar a la misma conclusión desestimatoria: "Puede concluirse que el estado de la ciencia no permitía, cuando se hicieron las transfusiones de sangre, conocer la existencia del virus. Estamos pues, ante lo que se ha dado en llamar "Riesgos del Desarrollo"».

TERCERO

También se razona en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que : «La doctrina se ha planteado si estos riesgos están incluidos en la protección legal que ofrece nuestro Ordenamiento. Partimos ya de la calificación del suceso como supuesto de fuerza mayor. Desde una perspectiva estrictamente constitucional, no cabe exigencia de responsabilidad. Ello no obsta, sin embargo, a que, por aplicación de otras normas legales se pueda alcanzar un nivel de protección superior que la Norma Suprema no impide. La Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, (L.C.U.), en sus artículos 25 al 28 se ocupa de esta materia. El último precepto citado establece un régimen estricto de responsabilidad, doctrinalmente calificado como objetivo, que comprende los servicios sanitarios entre otros. Es un régimen ciertamente más protector que el general de los artículos 25 al 27. Sin embargo, "los riesgos del desarrollo" -aquellos defectos que en el momento de producción o suministro del servicio no pudiesen conocerse de acuerdo con el nivel de conocimientos existente- exceden de la finalidad perseguida por los artículos 25 y siguientes y del criterio de imputación que los anima: proteger a los consumidores y usurarios frente a daños normales y no frente a daños imprevisibles o inevitables totalmente. "En nuestro Ordenamiento los riesgos del desarrollo eximen de la responsabilidad prevista en los artículos 25 y ss. L.C.U. por constituir un caso fortuito o fuerza mayor que no encaja en el criterio de la adecuación. Por ello, no cabe acogerse a la posibilidad que brinda el artículo 15 de la Directiva 85/374 de mantener dicho nivel de responsabilidad en la medida que exista previamente". Y es que en nuestro Ordenamiento existen otras normas que revelan también que los riesgos citados no son indemnizables, al menos en vía jurisdiccional. Así, la Ley del Medicamento 25/1990, de 20 de diciembre, en su artículo 10.1 establece los requisitos para la autorización sanitaria de las especialidades farmacéuticas, que, lógicamente, han de satisfacer unas determinadas condiciones de seguridad, eficacia o toxicidad. El punto 3º del mismo precepto, establece que esas calidades se "apreciarán en su relación recíproca y teniendo en cuenta el estado de la ciencia". Claramente, el legislador limita su propósito de asegurar la bondad de los medicamentos, en el momento de autorizarlos, a lo que la ciencia permita».

CUARTO

Declara, en síntesis, la sentencia recurrida en el fundamento jurídico séptimo que: «Los profesionales han de responder de los defectos que razonablemente excedan de la seguridad que cualquier ciudadano puede esperar en el uso o consumo de un bien o servicio, y es que sólo es razonable esperar la seguridad que deriva de los conocimientos existentes en cada momento. "Esa regla únicamente puede quedar excepcionada mediante previsión expresa del Ordenamiento; posibilidad que prevé la Directiva 85/374 (artículo 15.1.b) y que utiliza, por ejemplo la Ley alemana de productos farmacéuticos de 24 de agosto de 1976". En el mismo sentido "El ciudadano tiene derecho a pedirle al Estado lo que el Estado tiene el deber de darle, y si éste no lo hace, o no lo hace bien, le asiste el derecho a reclamar y, en su caso, a ser indemnizado. Pero sólo se puede pedir al Estado, es decir, a las Administraciones Públicas en general, lo que el Estado está obligado a dar. No más. Caeríamos si no en un paternalismo trasnochado que conduce, al final, a la ausencia de lo que es también la base del propio Estado: una sociedad civil fuerte, responsable, consolidada y exigente. Una sociedad vertebrada».

QUINTO

Finalmente, expresa el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida: « Que la cuestión no encuentra solución indemnizatoria en el ámbito del ordenamiento jurídico vigente, se puede inferir también de la propia actuación del poder legislativo, en supuestos similares en su fundamento, aunque cuantitativamente más numerosos. En efecto, ante el problema suscitado por los enfermos de S.I.D.A., consciente quizás de la insuficiencia del sistema normativo para atajarlo, se dictó una norma legal que establecía el derecho de las personas afectadas -o sus familiares- a percibir indemnizaciones por aquella enfermedad. Por vía legislativa -Real Decreto Ley 9/1993- se dio satisfacción a un problema que no encontraba, como el presente, paliativo -que no solución- en la vía judicial».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el representante procesal de Doña María Angeles presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto, de fecha 4 de julio de 1997, en el que se ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud y, como recurrente, la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Doña María Angeles , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 106.2 de la Constitución, en relación con el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de la jurisprudencia recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, ya que la responsabilidad patrimonial, regulada en la Ley de Expropiación Forzosa y en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, tiene carácter objetivo y sin posibilidad de distinguir, a pesar de lo declarado por la Sala de instancia, entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues, como ha establecido reiterada doctrina jurisprudencial, para que nazca responsabilidad patrimonial para la Administración se requieren los tres requisitos de la efectividad de un daño antijurídico, que exista nexo causal entre éste y la actuación de la Administración y que no haya existido fuerza mayor, debiendo siempre ejercitarse la acción resarcitoria dentro del plazo legal, cuyas condiciones o requisitos concurren todos en el caso enjuiciado, ya que a la recurrente le fue inoculado el virus de la hepatitis C en unas transfusiones de sangre que recibió en el Hospital de Jerez de la Frontera durante los años 1984 y 1985, contagio que no puede considerarse fuerza mayor, pues no concurre el elemento de ajenidad al servicio para calificar el hecho de fuerza mayor, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare responsable a la Administración demandada, condenándola a pagar a la recurrente la cantidad de treinta millones de pesetas junto con sus intereses como consecuencia del daño causado al serle contagiada una hepatitis C de carácter crónico, activa e irreversible, con las transfusiones sanguíneas practicadas en hospitales dependientes del Servicio Andaluz de Salud, e imponiéndose expresamente las costas procesales causadas.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó, con fecha 3 de diciembre de 1998, dar traslado por copia al representante procesal del Servicio Andaluz de Salud para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito sus oposición, lo que llevó a cabo con fecha 3 de febrero de 1999, aduciendo que la doctrina seguida por la Sala de instancia para rechazar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria ha sido sancionada jurisprudencialmente en Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina en casos de contagio de la hepatitis C antes del descubrimiento de virus VHC, cuya doctrina transcribe literalmente, de modo que, en el caso de tales contagios, se está en presencia de fuerza mayor o, en su defecto, de no considerarse fuerza mayor, se trataría de un daño que no es antijurídico, ya que, al tiempo de las transfusiones, no resultaba posible conocer si la sangre transfundida se hallaba contaminada por el virus de la hepatitis C, y así lo ha venido a consagrar la Ley 30/92, al establecer en el artículo 141.1 que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producirse aquéllos, sin que, además, se haya acreditado el nexo causal entre la hepatitis C que sufre la recurrente y las transfusiones de sangre recibidas en centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, ya que la demandante, como declara la sentencia recurrida, no cumplió su deber de probar que el origen de la enfermedad estuvo en las transfusiones, a pesar de que estaban perfectamente identificadas las unidades transfundidas y los donantes de esa sangre, mientras que la propia recurrente admite haber recibido otras transfusiones anteriormente en centros privados, defecto de prueba que alcanza también a la realidad y valoración del daño sufrido, pues el único daño acreditado es que sufre una hepatitis crónica activa por VHC, que le obliga a restringir el uso de alcohol y guardar otras medidas higiénicas, lo que no justifica la desproporcionada y cuantiosa indemnización que pide, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó por providencia de 8 de febrero de 1999 que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- En el único motivo de casación invocado por la representación procesal de la recurrente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce la infracción por la Sala de instancia en la sentencia recurrida de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, ya que ésta ha declarado, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se citan, que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva con independencia de que el funcionamiento del servicio público haya sido normal o anormal, requeriendo para que nazca aquélla los tres requisitos de la realidad efectiva de un daño o perjuicio antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación del servicio público así como que el hecho no se haya producido por fuerza mayor, que sólo sería apreciable cuando el hecho fuese ajeno al servicio, pero no cuando, aun imprevisible e inevitable, no resulta extraño aquél, requisitos aquellos que concurren en este caso, al no estar, en contra de lo declarado por el Tribunal "a quo", ante un supuesto de fuerza mayor por derivar la inoculación del virus de la hepatitis C de una transfusión de sangre realizada en un centro sanitario de la Administración institucional demandada, habiéndose, además, ejercitado la acción resarcitoria dentro del plazo legal

El motivo no puede prosperar porque es doctrina consolidada de esta Sala, a partir de su Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 7541/96), que si el contagio del virus de la hepatitis C se hubiese producido con anterioridad a su aislamiento y a la identificación de los marcadores para detectarlo, lo que sucedió a finales del año 1989, no concurre el requisito del daño antijurídico por ser el contagio un riesgo a soportar por el paciente, y, en este caso, las transfusiones de sangre practicadas a la demandante, a las que ella misma anuda la inoculación del VHC, tuvieron lugar en un centro sanitario dependiente del Servicio Andaluz de Salud durante los años 1984 y 1985, es decir con anterioridad al aislamiento de dicho virus y a la identificación de los marcadores para detectarlos en sangre (Sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 2001, 19 de abril de 2001, 11 de mayo de 2001, 19 y 21 de junio de 2001 y 6 de octubre de 2001).

SEGUNDO

En estas Sentencias hemos declarado que «tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria como si se estima un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajenidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor (Sentencias de 23 de febrero, 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero de 1996, 31 de julio de 1996 -recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto-, 26 de febrero de 1998 -recurso de apelación 4587/91-, 10 de octubre de 1998 - recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero-, 13 de febrero de 1999 - recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico cuarto-, 16 de febrero de 1999 -recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto- y 11 de mayo de 1999 -recurso de casación 9655/95, fundamento jurídico sexto), lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar la propia paciente sometida a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de su salud, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 22 de abril y 26 de septiembre de 1994, 1 de julio y 21 de noviembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1997, 13 de junio de 1998 -recurso de casación 768/94, fundamento jurídico quinto-, 24 de julio de 1999 .recurso contencioso-administrativo nº 380/1995- y 3 de octubre de 2000 -recurso de casación 3905/96) para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, sin que sean indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1998 (recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero)».

TERCERO

La desestimación del motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso y que la recurrente deba satisfacer las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional, y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Doña María Angeles , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de abril de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 339 de 1995, con imposición a la recurrente Doña María Angeles de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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