STS 489/2004, 19 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Abril 2004
Número de resolución489/2004

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Única, por delito de falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, incoó Procedimiento Abreviado nº 33/02, por delito de falsedad documental, contra Jose Pedro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Única, que con fecha 8 de Julio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Pedro, nacido el 28 de junio de 1958, y sin antecedentes penales, en su condición de Policía Local de la localidad de Arnedo realizó los siguientes hechos: 1º.- Sobre las 10:30 horas del día 13 de febrero de 2000, llevó a cabo un boletín de denuncia (nº 18004892) con propuesta de sanción por importe de 16.000 pesetas (96,16 euros), por motivo de una infracción grave cometida por Manuel, mayor de edad, al circular con el vehículo matrícula JI-....-Q, turismo marca Mitsubishi Carisma, de color verde en posición de marcha atrás por la calle Palacio de la localidad de Arnedo, pudiendo evitar tal maniobra efectuando otro tipo de giro, de modo que invadía en situación de marcha atrás el cruce de calles en lugar de circular hacia delante.- En la hora y fecha indicadas el Vehículo matrícula JI-....-Q, se encontraba en las dependencias del seminario de Logroño sito en la Avenida La Paz de esta localidad.- El acusado Jose Pedro durante el año 1999, tenía un hijo cursando estudios en el seminario diocesano de Logroño, el cual abandonó voluntariamente dichos estudios en las navidades de ese año.- Por parte del Ayuntamiento de Arnedo en fecha 14 de marzo de 2000, se procedió a comunicar a Manuel la resolución del expediente 4892, tramitado a causa de la anterior denuncia, en el que se le imponía la sanción de 16.000 pesetas, al tiempo que se le indicaba el recurso que podía interponer en relación con dicha sanción, habiéndose interpuesto recurso de reposición, previo al contencioso- administrativo, por parte de Manuel en fecha 16 de abril de 2000.- 2º.- Sobre las 16'59 horas del día 28 de febrero de 200, el acusado indicado, Jose Pedro, extendió el boletín de denuncia (nº 18/009958) con propuesta de sanción por importe de 16.000 pesetas (96,16 euros) a causa de una infracción grave cometida por José Marco Antonio por circular marcha atrás conduciendo el vehículo matrícula XI-....-X, turismo Renault 19 Chamade de color blanco, por circular marcha atrás pudiendo evitarlo con otra maniobra por la calle Avenida de Numancia de Arnedo, saliendo en situación de marcha atrás del Instituto Celso Díaz en dirección a la Avenida de Numancia cuando debía haber efectuado tal maniobra en situación de marcha adelante.- Esta denuncia no fue notificada en el acto al conductor de dicho vehículo.- El día 7 de marzo del año 2000, por parte del Ayuntamiento de Arnedo se notificó a Juan Carlos la incoación del expediente sancionador, con nº NUM000, que se paralizó al iniciarse el procedimiento penal.- Este vehículo matrícula KE-....-K, se encontraba el día y la hora indicada en el lugar señalado con anterioridad, aunque no se ha determinado si realmente su conductor efectuó la maniobra descrita en la denuncia.- 3º.- Durante las 19'21 horas del día 9 de marzo de 2000, el repetido acusado procedió a extender un boletín de denuncia nº 18/004972 con propuesta de sanción de 6.000 pesetas (36.06 euros), por infracción leve cometida por el conductor del turismo matrícula XA-....-X, modelo Seat Toledo de color verde, por encontrarse estacionado el vehículo encima de la acera existente en la Avenida Reyes Católicos de Arnedo.- Este vehículo, conducido habitualmente por Jesús Luis se encontraba en la fecha y hora indicadas en las instalaciones de la fábrica de la Sociedad Alimentos Congelados de La Rioja, sita en Calle Concordia de Alfaro, donde se encontraba trabajando esta último.- Por el Ayuntamiento de Arnedo en fecha 15 de marzo de 2000 se incoó expediente sancionador nº NUM001 derivado de la denuncia anterior, que fue paralizado tras la presentación de denuncia penal por éstos hechos.- 4º.- Sobre las 23'40 horas del día 14 de mayo de 2000, el mismo acusado extendió el boletín de denuncia nº º8/005858, contra Jose María con propuesta de sanción de 16.000 pesetas (96,16 euros), a causa de la comisión de una infracción grave por circular con el vehículo matrícula XE-....-X, marca turismo Fiat Uno de color granate por la Avenida de la Constitución sin llevar conectado o encendido el alumbrado de cruce.- Así mismo, sobre las 23'41 horas del mismo día, efectuó un nuevo boletín de denuncia nº 18/005859 con propuesta de sanción de 10.000 pesetas (60,10 euros), contra el mismo conductor por no presentar en ese mismo lugar, Paseo de la Constitución, el certificado del seguro obligatorio correspondiente al vehículo matrícula XE-....-X.- El vehículo, por el contrario, se encontraba estacionado junto a un local destinado a Bodega, sito en la calle Alta de Arnedo, donde su propietario, Serafin, se encontraba cenando en compañía de unos amigos.- El acusado hizo constar en ambos boletines de denuncia que el conductor del vehículo se negó firmar los mismos.- El boletín de denuncia nº 18/005858 dio lugar a la incoación de expediente administrativo nº 5852 del Ayuntamiento de Arnedo, mientras que el boletín nº 18/005859 se remitió a la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja en 15 de mayo de 2000 para la formación del correspondiente expediente". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro, ya circunstanciado, como autor de un delito de continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica, también definida, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de multa de dos meses con una cuota diaria de 5 (cinco) euros (300 (trescientos) euros de multa), que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas multa impagadas, así como a la pena de inhabilitación especial para el empleo público que desempeña como Policía Local por tiempo de ocho meses, y al pago de las costas del juicio.- Reclámese del Juzgado Instructor, envíe debidamente concluida la Pieza de Responsabilidad Civil del acusado Jose Pedro". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Jose Pedro, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso de casación alegando un UNICO MOTIVO: Vulneración de la presunción de inocencia, artículo 24 C.E.

La representación de Jose Pedro formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 LOPJ en relación con el art. 24-2 C.E.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia 123/2003 de la Audiencia Provincial de Logroño condenó a Jose Pedro como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público a la pena de dos años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se han formalizado dos recursos de casación, uno por parte del Ministerio Fiscal a través de un único motivo, y otro por el condenado que lo desarrolla también a través de un único motivo.

Los hechos se refieren a que el recurrente, en su condición de Policía Municipal de la localidad de Arnedo, en los días y horas especificados en el factum, efectuó hasta tres denuncias de otras tantas infracciones de tráfico cometidas por los conductores de los vehículos allí citados, cuando la realidad era que los vehículos no habían circulado en la forma y medio descritos en los boletines de denuncia.

Segundo

Recurso de Jose Pedro.

El único motivo del recurso, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, y en relación con ella se denuncia, asimismo, la vulneración del principio in dubio pro reo.

En la argumentación del motivo, se afirma que no ha existido prueba de cargo acreditativa de la comisión de las falsedades por las que ha sido condenado al extender los cuatro boletines de denuncia --dos en relación al mismo conductor y vehículo--, y analiza, desde su perspectiva, cada uno de los boletines de denuncia que extendió.

Por su parte, la sentencia en el F.J. primero también de forma individualizada va especificando la prueba de cargo existente para justificar la falsedad del boletín emitido.

Por ello, esta Sala, para dar la oportuna respuesta a la cuestión planteada, procederá de idéntica forma, caso a caso, analizando la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal y la impugnación que efectúa el recurrente.

En lo referente al hecho 1º del factum la sentencia de instancia se refiere a los folios 55 a 58, 63, 72, 156, 159 y siguientes, 206, 284 y 307. Tales folios se refieren a todo el expediente sancionador iniciado en el Ayuntamiento, así como a la apertura de diligencias penales contra el recurrente y declaración del titular del vehículo causante de la supuesta infracción, Manuel, sacerdote formador del Seminario de la Diócesis donde estudió el hijo del recurrente, que dejó el Seminario por problemas de comportamiento, lo que pudiera suponer una explicación del proceder del agente policial --folio 284--. En todo caso, lo relevante es que tanto en la instrucción como de sus declaraciones en el Plenario, el titular del vehículo negó haber conducido su vehículo el día, hora y en la forma que se describieron en el boletín de denuncia. Ante ello, la única explicación que facilitó el recurrente es que el vehículo lo conducían otras personas que le entregaron una fotocopia de donde extrajo los datos para el boletín de denuncia, sin asegurarse si eran ciertos o no, se ofrece en este control casacional como una excusa exculpatoria de una credibilidad extrema, máxime si se tiene en cuenta que en el propio boletín de denuncia se hizo constar que el conductor se negó a firmar la denuncia. En relación al móvil de tal actuación la sentencia no se pronuncia, dejando sólo constancia de que el hijo del recurrente estudiaba en el Seminario. al respecto hay que recordar que el móvil no forma parte del tipo.

En relación al hecho segundo se absolvió en la instancia --F.J. tercero, inicio-- y por tanto tal decisión es aceptada en el motivo.

En relación al hecho tercero, se explicita en la argumentación que la falsedad de tal denuncia se acredita por las declaraciones contadas del titular del vehículo y de los testigos allí citados acreditativo de que el vehículo se encontraba en las instalaciones de la Empresa Alimentos Congelados y por tanto, no estaba estacionado en la acera de la Avda. de los Reyes Católicos. Al respecto, el recurrente censura la credibilidad que se otorga a los testigos porque eran amigos del conductor y simultáneamente que silencie la existencia de testigos de descargo que en el Plenario dieron versión totalmente distinta a la de la acusación y totalmente acorde con la tesis del recurrente. Concretamente se refiere al testimonio de Jose Antonio quien en su declaración en el Plenario --folio 12 acta del juicio, Rollo de la Audiencia-- manifestó que "....el día 9-3-00 se encontraba en la Avda. de los Reyes Católicos donde tiene un establecimiento. Tenía un coche aparcado en la puerta lo que no le permitió el paso, se trataba de un Seat-Toledo verde que habitualmente se encuentra aparcado en la zona, ...serían sobre las 7 ó 8 de la tarde...se dirigió a un agente, concretamente vio de servicio a Jose Pedro (el condenado)....".

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, esta Sala no puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, y menos aquellas directamente relacionadas con el principio de inmediación de que dispuso el Tribunal de instancia y del que carece esta Sala. Tal valoración le corresponde al Tribunal ante el que se practicó la prueba --art. 741 LECriminal--. No obstante, el principio de inmediación y la valoración de las pruebas dentro de este ámbito, no debe ser considerado como un espacio situado extramuros del ámbito del control casacional --en tal sentido STS 408/2004 de 17 de Marzo--, antes bien, esta Sala de Casación, como garante del proceso debido y de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E-- puede y debe verificar la estructura racional de las argumentaciones y valoraciones efectuadas por la instancia y que determinaron la sentencia condenatoria.

Una aplicación de la doctrina al caso de autos permite verificar que el Tribunal sentenciador ha silenciado, y por tanto ha omitido toda valoración de la prueba de descargo existente en relación a este hecho tercero del factum. En su argumentación, sólo se refiere a las declaraciones del conductor/propietario del turismo XA-....-X y de los testigos Pedro y Domingo, todas coincidentes en el sentido de que el día y hora indicados dicho vehículo estaba en las instalaciones de la empresa Alimentos Congelados de La Rioja.

Obviamente esta Sala no puede ni va a valorar la declaración adversa de Jose Antonio antes reseñada. Más limitadamente, verifica que con la omisión de dicho testimonio, se ha producido una valoración sesgada, por unidireccional, contra el condenado, con olvido de que todo enjuiciamiento es un decir y un contradecir y es en esa dialéctica, que debe alcanzarse el juicio de certeza que corresponda de contenido absolutorio o condenatorio, con aplicación en su caso del criterio valorativo que supone el principio in dubio pro reo. Al no haberlo hecho así, la decisión condenatoria resulta claramente arbitraria, por haber excluido toda valoración de la prueba de descargo ofrecida con la consecuencia de deber ser absuelto el condenado de este hecho, aunque, nula va a ser su trascendencia penológica ya que el delito de falsedad documental va a seguir siendo continuado, sólo que integrado por dos hechos y no por tres.

En relación al hecho cuarto, la prueba de cargo también está representada por la declaración del titular del vehículo, de su hijo y testigos/amigos del primero en el sentido de que el vehículo no circulaba, a la sazón, por la Avda. de la Constitución, ni fue requerido para presentarse el certificado de seguro obligatorio. Al respecto, en el motivo se argumenta que no se tuvieron en cuenta otras pruebas de descargo --que no cita--, refiriéndose asimismo a contradicciones en que incurrieron los testigos, que tampoco precisa.

En definitiva, del estudio efectuado en relación a dos de los tres hechos por los que ha sido condenado el recurrente, se verifica en esta sede casacional que se contó con prueba de cargo válida, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente valorada por lo que su decisión no es arbitraria. Debe ser absuelto del hecho tercero del factum, aunque nula es la trascendencia de tal absolución al persistir la naturaleza continuada de delito.

No hubo vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso del Ministerio Fiscal.

Aparece formalizado por un sólo motivo por la vía del error iuris por indebida aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas que se efectúa en la instancia --F.J. cuarto y quinto-- con el valor de muy cualificada.

En síntesis, el Ministerio Fiscal viene a vertebrar su razonamiento en que de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deban estar tan probadas como el hecho mismo, y en los autos nada se ha acreditado respecto a la concurrencia de los requisitos exigibles para la atenuación de la pena impuesta al condenado, y menos con el carácter de muy cualificada que se le concede.

No le falta razón al Ministerio Fiscal.

En efecto, un análisis de la sentencia, pone de manifiesto que esta cuestión es abordada en el F.J. cuarto que con casi cuatro folios efectúa un correcto estudio --en sede teórica-- del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, y a la construcción jurisprudencial, que tras vacilaciones, se ha impuesto de poder integrar una atenuante analógica por la vía del art. 21-6º. Basta recordar al respecto el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de Sala de 21 de Mayo de 1999. Lo singular en el presente caso es que tan completo estudio teórico de la atenuante no se compadece con la práctica ausencia de motivación concreta acreditativa de la concurrencia de la misma en el presente caso. Aquella argumentación teórica, podría ser prescindible en virtud del principio iura novit curia, la motivación de la concurrencia de la atenuante en el presente caso es absolutamente necesaria y al respecto, sólo consta en el último párrafo del F.J. cuarto la conclusión del silogismo jurídico pero carente de todo soporte motivacional fáctico. Textualmente se dice "....Ninguna duda existe respecto a la aplicación en el presente caso de esta circunstancia dada la fecha en que ocurrieron los hechos, tal y como se describen en el relato fáctico de esta sentencia, con la particularidad relativa a la condición de funcionario de policía del acusado, dada la importancia que esta situación indudablemente produjo en el mismo....".

En esta situación, tampoco la Sala puede suplir lo indebidamente omitido en la instancia, máxime si se tiene en cuenta que no aparecen del hecho probado datos objetivos que pudieran permitir suplir la argumentación omitida. La sentencia se dictó el 8 de Julio de 2003, el Plenario tuvo lugar el 21 de Junio de 2003 y los hechos ocurrieron en los meses de Febrero y Mayo de 2000 --aunque se incoaron por otros dos hechos más, también ocurridos en Febrero y Marzo de dicho año--.

Si a ello añadimos que la primera fecha de juicio fue el 18 de Septiembre de 2002 y que fue suspendido a petición del condenado al renunciar a su letrado, habrá de concluirse con que, en realidad, lo que se acredita es que no ha habido dilaciones indebidas y que la tramitación está dentro de los parámetros de normalidad hoy admisibles.

En conclusión procede la estimación del motivo y con el, del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto

En materia de costas, la admisión parcial del recurso formalizado por el condenado, tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas causadas. En relación al recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, procede igualmente la declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso formalizado por la representación del condenado en la instancia, Jose Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Única, de fecha 8 de Julio de 2003, por estimación parcial del único motivo formalizado, y en consecuencia anulamos y casamos dicha sentencia la que será sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronuncia, con declaración de oficio de las costas causadas por su recurso.

Que asimismo, debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la indicada sentencia, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Única, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, Procedimiento Abreviado nº 33/02, seguida por delito de falsedad documental, contra Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM002, nacido en Cervera del Río Alhama (La Rioja), el día 28 de Junio de 1958, hijo de Santiago y de lucía, con domicilio en CALLE000 nº NUM003- NUM004 de Arnedo (La Rioja), cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, no habiendo estado privado de ella en ningún momento; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia. En relación a los hechos probados se suprime totalmente el enumerado bajo el dígito 3º).

Unico.- En relación al recurso formalizado por el condenado, éste debe ser absuelto por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional del hecho 3º) de los relatados en los hechos probados, razón por la cual se ha eliminado del relato.

En cuanto al recurso del Ministerio Fiscal, la admisión de su recurso supone eliminar la atenuante privilegiada de dilaciones indebidas, cuya improcedencia ya ha sido razonada en la primera sentencia.

Los hechos enjuiciados constituyen un delito de falsedad en documento oficial, naturaleza que indudablemente tienen los boletines de denuncia emitidos por la policía municipal --en tal sentido STS nº 1926/2000 de 10 de Diciembre-- cometido por funcionario público, condición que obviamente tiene todo agente de policía municipal. Dicho delito es continuado porque fueron dos las falsedades efectuadas.

En definitiva, los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito del 390.1 en relación con el art. 74-1º. Para la determinación de la pena procede fijar el mínimo legal que está representado por la mitad superior de la pena-tipo, siendo esta la pena de tres a seis años de prisión y multa de seis a veinticuatro meses, e inhabilitación especial de dos a seis años; en consecuencia imponemos la pena de cuatro años y seis meses de prisión, quince meses de multa a razón de 3 euros diarios y cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de funciones policiales, con imposición de las costas de la instancia.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro, como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en la modalidad de continuado, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, quince meses de multa a razón de 3 euros diarios y cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de funciones policiales, con imposición de las costas de la instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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