ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso265/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Empresa Urbanizadora de Desarrollos Inmobiliarios Promociona Hispania, S.L." presentó con fecha de 17 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso casación contra la Sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 12/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 507/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. Jaime José García-Pelayo Barbadillo, en nombre y representación de "Empresa Urbanizadora de Desarrollos Inmobiliarios Promociona Hispania, S.L.", presentó escrito con fecha de 26 de febrero de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de "Partner Business Consulting, S.L.", presentó escrito con fecha de 29 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de 2 diciembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2014 la parte recurrente se muestra disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiestos interesando la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

  2. - El recurso de casación formulado al amparo del artículo 477.2.2º LEC se estructura en dos motivos. En el motivo primero se cita como vulnerado el artículo 1124 del C. Civil .

    El objeto del presente pleito fue la reclamación de la parte hoy recurrida, vendedora, del precio pendiente de pago del contrato de compra-venta suscrito por las partes y, de manera subsidiaria, la resolución del contrato de compraventa suscrito con el reintegro de prestaciones. Frente a esta reclamación, la entidad mercantil Urbanizadora de Desarrollos Inmobiliarios Promociona Hispania, S.L. (Promociona), por vía reconvencional, reclamaba el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la vendedora, que le impidió obtener un crédito para la construcción y culminar con éxito un contrato de compraventa de 42 naves industriales.

    Estima la parte recurrente que la declaración contenida en la resolución tanto de primera instancia como en apelación infringe los preceptos citados porque, al no cumplir Partner Business Consulting, S.L. (demandante) su obligación de presentar en el plazo de veinte días un aval por los gastos de urbanización en virtud de lo dispuesto en la cláusula 4.2 de la escritura de compra-venta, esa parte no cumplió con su obligación (presentación de aval) en el plazo estipulado y, por tanto, no puede exigir la resolución de contrato, porque, a tenor de los acontecimientos concurrentes, el proyecto que modificaba el inicial se presentó el 6 de noviembre de 2007 y, conforme a la estipulación 4.2 del contrato de compraventa, el segundo plazo se debía contar desde la presentación del proyecto modificado, por lo que el segundo aval debió presentarse en noviembre de 2007 y no en marzo de 2008, como sucedió.

    Centra la parte recurrente su argumentación, tras una larga exposición su divergencia con la resolución objeto de recurso, en que la Audiencia Provincial estima que el plazo estipulado para la concesión del aval no tenía carácter esencial, cuando el devengo de esta obligación se producía con la obtención de licencia de obra, para lo que era necesario avalar los gastos de urbanización. La presentación de aval estaba sometida a un plazo concreto que, en un primer momento, se cumplió, pero no el segundo y este retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar el aval estima la parte que debe equipararse a un auténtico incumplimiento, toda vez que frustró el negocio de Promociona con un tercero con quien había acordado la venta de 42 naves, porque si bien entregó el aval con retraso, dicho cumplimiento tardío no permitió que la entidad Promociona recuperase el negocio frustrado y, en consecuencia, dicho cumplimiento ya carecía de todo interés.

    Declara asimismo que esta prevalencia del plazo ha sido destacada en la jurisprudencia señalando al efecto las Sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2002 y 8 de noviembre de 2012 .

    En el motivo segundo se invoca la vulneración del artículo 1281.1 y, de manera subsidiaria, del artículo 1282, ambos del C. Civil , en relación con el artículo 1124 del mismo cuerpo legal . Fundamenta su impugnación la parte recurrente, al igual que en el motivo anterior, en que la declaración contenida en la resolución objeto de recurso sobre que el plazo de veinte días concedido a la entidad Partner para obtener el aval contenido en la cláusula 4.2 de la escritura de compraventa no era esencial para la entidad Promociona, toda vez que esta le requirió para la prestación del aval cuando el contrato suscrito con un tercero estaba ya resuelto, vulnera el contenido de los preceptos indicados en el encabezamiento del motivo, por cuanto los términos de la cláusula 4.2 del contrato, en lo relativo a la prestación de aval, eran claros y terminantes, pues, tanto de su contenido como de los actos anteriores y coetáneos de los contratantes, se deduciría que la fijación del término era esencial, lo que permitiría la resolución prevista en el artículo 1124 del C. Civil . Cita en su apoyo las Sentencias de esta Sala de 29 de febrero de 2012 y 24 de septiembre de 2003 .

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite concedido por la providencia de 2 de diciembre de 2014. Los dos motivos del recurso formulado, que inciden sobre una misma cuestión, incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La recurrente plantea como cuestión de naturaleza jurídica la infracción de los preceptos legales citados, pero lo cierto es que sus argumentos consisten en una discrepancia con la labor interpretativa que la Audiencia Provincial recoge en su resolución, pues expone que ha existido un incumplimiento previo por la parte contraria en cuanto al plazo estipulado para la concertación de aval para cubrir todos los gastos de urbanización pendientes que afectaban a la parcela P11 y, a pesar de ello, estima las pretensiones deducidas por la parte actora.

    Sin embargo, resulta que la Audiencia Provincial declara ya en su resolución que la parte hoy recurrente lo que realmente planteaba es que la resolución dictada en primera instancia debería haber llegado a otras conclusiones a la luz de la prueba practicada, aunque sin precisar qué elementos de prueba contradicen la decisión que impugna, ni las deducciones obtenidas por la sentencia, y sobre esta base, y analizando en conjunto la prueba practicada, confirma la sentencia de primera instancia y declara que, en virtud de las vicisitudes concurrentes en el presente caso, las modificaciones padecidas, el retraso en la constitución del aval a tenor de las circunstancias concretas, no constituyen una circunstancia esencial que justifique la resolución del contrato, por cuanto fue el Ayuntamiento quien alteró el proyecto inicial de urbanización y que ello implicó la necesidad de constituir un nuevo aval, al incrementarse las cantidades precisas, pues el primer aval se constituyó en tiempo y el segundo se constituyó tan pronto como pudo disponerse de licencia, y sin que pueda olvidarse que la parte contraria deliberadamente ocultó las gestiones que realizaba ante el Ayuntamiento y que retiró la petición de licencia para frustrar la culminación del contrato.

    Por ello, mal pueden entenderse vulnerados los preceptos citados ni la jurisprudencia invocada en apoyo del motivo, ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, y que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a las disposiciones legales.

    De igual forma, no pueden considerarse infringidas las normas legales invocadas sobre interpretación de los contratos cuando, en el supuesto de autos, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa de la cláusula suscrita por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, y por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Empresa Urbanizadora de Desarrollos Inmobiliarios Promociona Hispania, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 12/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 507/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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